REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CON SEDE EN CABIMAS

EXPEDIENTE Nº: S- 0011-2014.-
SENTENCIA Nº: 0021.
MOTIVO: DIVORCIO 185 - A.
PARTES: CHARLES ANTONIO MEJÍAS ABARCA.
ABOGADO ASISTENTE y/o APODERADO DE LOS SOLICITANTES: NELSON CARDOZO, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 59.421.
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.
I. NARRATIVA
En fecha dos (08) de Julio de 2014, se recibió mediante el sistema de Distribución la presente demanda signada con el Nº BV-MS-29-2014, la cual en esa misma fecha, se le dio entrada junto con los documentos que la acompañaban y se dispuso formar expediente, numerarse, anotándose en el Libro respectivo bajo el Nº S - 0011-2014, en cuyo escrito libelar, el ciudadano CHARLES ANTONIO MEJÍAS ABARCA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.908.809, con domicilio en Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, debidamente asistido por el abogado en ejercicio NELSON CARDOZO, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 59.421, solicitó ante este Tribunal un DIVORCIO alegando los supuestos del artículo 185–A del Código Civil.
Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal, estima necesario efectuar las siguientes consideraciones, en tal sentido, observa que:
La parte solicitante, el ciudadano CHARLES ANTONIO MEJÍAS ABARCA, plenamente identificado en actas, presentó ante este Tribunal la presente solicitud, alegando las circunstancias siguientes: “En fecha 19 de Febrero de 2014 (19-02-2014) contraje matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Santa Teresa del Municipio Autónomo Independencia del Estado Miranda con la ciudadana JAIRA DEL VALLE CARRION QUIJADA, titular de la cédula de identidad número V-10.787.036; todo lo cual se evidencia del acta de Matrimonio que en un (01) folio útil acompaño al presente escrito…Omissis… Después de contraído el matrimonio civil fijamos nuestro domicilio conyugal en la Barrio Colinas Bello Monte, Calle Punta Benítez con San Martín en jurisdicción de la Parroquia Rafael Maria Baralt del Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, donde habitamos hasta que nuestra vida conyugal fue interrumpida el 12 de junio de 2007, situación que persiste hasta la fecha, existiendo una separación de hecho por más de cinco (5) años, por lo que hemos decidido de mutuo acuerdo solicitar a su competentes autoridad y cumplidas las formalidades de Ley, declare nuestro DIVORCIO, situación ésta tipificada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente.-Hacemos constar que no procreamos hijos ni bienes que repartir…Omissis… Pido se cite a la Ciudadana JAIRA DEL VALLE CARRION QUIJADA, titular de la cédula de identidad Número V.-10.787.036, en la siguiente dirección: Urbanización Colinas de Bello Monte, Calle 6, en jurisdicción de la Parroquia Rafael María Baralt del Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia ”.
Como fue admitida la solicitud por este Tribunal en fecha en fecha 25 de Julio de 2014, se ordenó librar sendas boletas de citación a la ciudadana JAIRA DEL VALLE CARRIÓN QUIJADA, a los fines de que comparezca al tercer día de despacho siguiente a la constatación en actas de haber sido citada en horas de despacho comprendida desde las 8:30 am hasta las 3:30 pm; así mismo citar al Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas mediante boleta, a fin de que comparezca por ante éste Juzgado dentro de los diez (l0) días hábiles de despacho siguientes a su citación, para que haga oposición si fuere el caso, a la solicitud de Divorcio (185-A) intentada por el ciudadano CHARLES ANTONIO MEJÍAS ABARCA; el cual fueron agregadas en actas las mismas debidamente firmada por la cónyuge antes mencionada y firmada y sellada por el fiscal, en fecha 14 de Agosto del año en curso.-
Por resolución del tribunal, con motivo de la no comparecencia, por si o por medio de apoderado, de la ciudadana JAIRA DEL VALLE CARRIÓN QUIJADA, a los fines de que expusiera lo que bien tenga en la presente solicitud; se ordeno la apertura de la ARTICULACIÓN PROBATORIA, dando cumplimiento a la sentencia vinculante de la Sala Constitucional de fecha 15 de mayo del 2014.- Consta en actas boleta de notificación de la representación fiscal debidamente firmada y sellada por el mismo, de la apertura de articulación probatoria siendo agregada en actas en fecha 26 de septiembre del año en curso.-
En tiempo oportuno el solicitante promovió pruebas y por auto de fecha 07 de Octubre de 2014 se admitieron las mismas.-
II. DE LA COMPETENCIA.
En primer lugar, quién juzga considera ineludible revisar lo relativo a la competencia de este Órgano Jurisdiccional, para decidir sobre la presente solicitud de divorcio formulada por el ciudadano CHARLES ANTONIO MEJÍAS, plenamente identificado en actas, y fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil vigente. En tal sentido, según el ilustre Devis Echandía la competencia “es la facultad que cada Juez o Magistrado de una rama jurisdiccional tiene, para ejercer la jurisdicción en determinados asuntos y dentro de ciertos territorios”.
Por consiguiente, la competencia es la atribución legal conferida a un Juez como árbitro y director del proceso para el conocimiento de un asunto jurídico determinado en razón de la materia, la cuantía o el territorio. De este mismo modo, se considera como la medida de la jurisdicción que pueda ejercer cada juez en concreto. En referencia a eso, se debe resaltar que, si bien es cierto que la jurisdicción como facultad de administrar Justicia incumbe a todos los Jueces y Magistrados, no es menos cierto que es difícil que todos los Tribunales ejerzan la Jurisdicción plena en todos sus grados y clases dentro del país, y por ello es necesario limitarles el ejercicio de la función jurisdiccional, bien sea por la extensión del territorio o por la especialidad de los asuntos que puedan conocer, y además, deben estar divididos en categorías o grados, de tal manera que los interesados sepan antes de acudir a ellos si tienen posibilidad de impartir justicia en el caso concreto, de acuerdo con las atribuciones y poderes que objetivamente le asigna la ley al tribunal respectivo.
Siendo así, en referencia al caso que nos ocupa, es de notar que el Tribunal Supremo de Justicia mediante Resolución Nº 2009-0006 de fecha dieciocho (18) de Marzo de 2009, publicado en Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha dos (02) de Abril de 2009, modificó la competencia en esta materia estableciendo en su artículo 3 lo siguiente: “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.”
De la misma manera, es necesario traer a colación en relación a la competencia para la tramitación del presente procedimiento, la Resolución N° 2014-0009, igualmente dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 12-03-2014, mediante la cual se modificó lo relativo a la estructura, organización y funcionamiento de la distribución de causas o comisiones en los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas, ampliando o limitando la competencia en el conocimiento de las causas o comisiones por municipio, según los factores de ubicación de acuerdo a la distancia existente entre los tribunales.
En virtud de lo anteriormente expuesto y de acuerdo a la manifestación de los comparecientes, su último domicilio conyugal fue fijado en Barrio Colinas de Bello Monte, Calle 6 en Jurisdicción de la Parroquia Rafael Maria Baralt del Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial del solicitante, de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, es competente este Tribunal para conocer de la presente solicitud. Así se declara.
III. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
Visto el artículo que copiado textualmente es del tenor siguiente:
Artículo 185-A.- Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.
“Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”; por el siguiente texto: “ Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”. (SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, DE FECHA 15 DE MAYO DEL 2014)
Ahora bien, del articulo y la doctrina anteriormente mencionado se evidencia el procedimiento a seguir para este tipo de solicitud formulada por lo que es peso de quien interpuso el petitorio traer las probanzas de lo alegado mas no realizar simple formalismo de escritura donde solo cumple un requisito establecido en el articulado mencionado.- En este orden de ideas quien aquí juzga por mandato expreso de la decisión ya antes mencionada de la Sala constitucional donde ordena la apertura del lapso del articulo 607 del Código de procedimiento Civil, donde es carga de quien solicita probar ya tantas veces mencionado la separación de echo que alude.- Ahora bien de las pruebas traídas a las actas y por cuanto las mismas no fueron impugnadas ni tachadas en tiempo legal por el adversario este juzgado se pronuncia sobre las mismas; revisadas como fueron se observa copia certificada emanada del registro Civil del municipio Santa Rita Partida de Nacimiento del hijo del ciudadano CHARLES ANTONIO MEJÍAS con la ciudadana MARIA LUISA DEL CARMEN CANTILLO TITZCK.- Si bien es cierto que demuestra el lazo o parentesco que tiene con el solicitante y la ciudadana antes mencionada, no es menos cierto que no es prueba contundente que demuestra la separación de hecho que formula con su cónyuge, por lo que debe este sentenciador desestimarla ya que si es cierto que es un documento fehaciente autentico que emana de un organismo publico, el mismo se mantiene incólume; pero no aporta ni tiene pertinencia alguna sobre el hecho que se investiga, no aporta elementos de juicio ni de convicción que incidan en la solución del problema planteado, por lo que se desestima la misma así se decide.-
Con respecto a los testigos promovidos ciudadanas NEXA ROSA PENOT MEDINA y YAMILA YNES HERNANDEZ ORENO, plenamente identificadas en actas, no comparecieron en el día y hora fijados por el tribunal para rendir sus testimonios; por lo que este tribunal no tiene materia sobre la cual decidir.- Así se decide.-
Ahora bien, examinadas las actas procesales, se aprecia que los cónyuges, ciudadanos CHARLES ANTONIO MEJÍAS ABARCA Y JAIRA DEL VALLE CARRIÓN QUIJADA contrajeron matrimonio civil el día dos de enero de mil novecientos noventa y seis (19/02/2004), según se evidencia de copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 131, emitida por la Comisión de Registro Civil y Electoral del Estado Miranda, Municipio Independencia Santa Teresa del Tuy; mas no demostró el solicitante en referencia la interrupción de su vida en común desde hace más de cinco años, razón por la cual se considera improcedente la presente solicitud de DIVORCIO y así deberá ser declarado en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.