REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Cabimas, 06 de Octubre de 2014
204° y 155°
Expediente No. 0017-2014
Comparecen los ciudadanos: ANGEL ENRIQUE ESTRADA CHACON y AYMARA VAN BOCHOVE PALMAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad N° V- 7.858.718 y v-8.680.680,respectivamente, el primero de los nombrados se encuentra domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistido en este acto por la abogada en ejercicio ELAIDA ROSA GONZALEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 57.656 y el segundo de los nombrados esta domiciliada en el Municipio Simón Bolívar, asistida en este acto por el abogado en ejercicio JUAN JOSE MORA MORA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 53.620, quienes solicitaron la disolución de su matrimonio civil por estar separados de hecho por espacio de más de 5 años, fundando su acción en el Artículo 185-A del Código Civil. Igualmente, manifiestan las partes, que de esta unión matrimonial procreamos tres (03) hijos, que llevan por nombre ANGEL ENRIQUE ESTRADA VAN BOCHOVE, JOSE MANUEL ESTRADA BAN BOCHOVE y LUIS ALFREDO VAN BOCHOVE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad números V-18.259.946, V-20. 458. 832 Y V-20.458.833, tal como se evidencia de las actas procesales
Este tribunal Admitida la solicitud en auto de fecha 13 de Agosto de 2014, ordena librar boleta de citación al FISCAL TRIGESIMO SEXTO (36) DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
En fecha 14 de Agosto de 2014, se recibió por secretaría del TRIBUNAL PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS LOS MUNICIPIOS SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, diligencia presentada por el ciudadano ANGEL ENRIQUE ESTRADA CHACON, asistido por la abogada en ejercicio ELAIDA GONZALEZ; en la misma fecha se le dio entrada y se ordena expedir las copias simples del libelo de la demanda.
En fecha 17 de Septiembre de 2014, el alguacil temporal de este Juzgado ciudadano Rafael Gutiérrez previo libramiento de boleta de citación, expone: Que fue

citado el Fiscal y consigna por secretaría la boleta de citación firmada, la cual fue agregada en esta misma fecha, tal y como se evidencia en actas
En fecha 24 de Septiembre del 2014, la FISCAL TRIGESIMO SEXTO DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, se pronuncia alegando OPINIÓN FAVORABLE a la solicitud de Divorcio por el articulo 185-A del Código Civil.

El Tribunal para resolver observa:
II.- LA COMPETENCIA
La competencia es la atribución legal conferida a un Juez como árbitro y director del proceso para el conocimiento de un asunto jurídico determinado en razón de la materia, la cuantía o el territorio. En referencia a eso, se debe resaltar que, si bien es cierto que la jurisdicción como facultad de administrar Justicia incumbe a todos los Jueces y Magistrados, no es menos cierto que es difícil que todos los Tribunales ejerzan la Jurisdicción plena en todos sus grados y clases dentro del país, y por ello es necesario limitarles el ejercicio de la función jurisdiccional, bien sea por la extensión del territorio o por la especialidad de los asuntos que puedan conocer y además, deben estar divididos en categorías o grados, de tal manera que los interesados sepan antes de acudir a ellos si tienen posibilidad de impartir justicia en el caso concreto, de acuerdo con las atribuciones y poderes que objetivamente le asigna la ley al tribunal respectivo
Este Órgano Jurisdiccional constata que de acuerdo a la manifestación de los comparecientes, su último domicilio conyugal fue fijado en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia por lo que es competente para conocer de la presente solicitud. Así se declara.
II.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR

“El matrimonio es la base fundamental de la familia, ya que un hombre y una mujer se asocian con obligaciones recíprocas, siendo su objeto esencial la creación de la familia.
A su vez, la familia es la base fundamental de la sociedad, razón por la cual el Estado debe proteger al matrimonio y a la familia como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas, conforme a lo establecido en los artículos 75 y 77 de nuestra Carta Magna.” Sentencia N° 000752, 09-12.2013, Sala de Casación Civil.
“El Divorcio es la ruptura o extinción de un matrimonio válido, en vida de ambos cónyuges, en virtud de un pronunciamiento judicial, es la causa legal de disolución del matrimonio.”
Ahora bien, establece el artículo 185-A del Código Civil, que: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común …” Estos son los extremos de Ley que deben llenar las partes al momento de introducir la pretensión, demostrar que existe el matrimonio, que la separación fáctica tiene más de cinco (5) años y que dentro de ese lapso no ha habido reconciliación.
Siguiendo el orden de ideas, podemos decir que en las actas procesales se observa la manifestación de los cónyuges sobre la interrupción de su vida en común desde hace más de cinco años, sin reanudarse dicha relación, evidenciándose que ha existido una separación de hecho por espacio de más de 5 años entre los referidos ciudadanos, y habiendo opinión favorable por parte de la Fiscal del Ministerio Público, se considera procedente la presente solicitud de DIVORCIO. Así se decide.
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia, queda DISUELTO EL MATRIMONIO CIVIL contraído por los ciudadanos, ANGEL ENRIQUE ESTRADA CHACON y AYMARA VAN BOCHOVE PALMAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad N° V- 7.858.718 y V-8.680.680 respectivamente, el primero de los nombrados se encuentra domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia y el segundo de los nombrados en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, celebrado en fecha veintinueve (29) de Julio de 1.986, por ante la perfecta encargada y la secretaria del Municipio General Manuel Manrique del Distrito Bolívar del Estado Zulia, tal como se evidencia de Acta de Matrimonio inserta en el Tomo I, Año 1.986, signada con el N° 60, y establecieron el domicilio conyugal en Tía Juana, Sector Las Palmas, Calle el Muro, casa N° 333 del Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia.
SEGUNDO: Con relación al supuesto convenio efectuado entre las partes sobre los bienes de la comunidad, este Tribunal lo considera improcedente, en virtud de que se hacía y hace menester que existiera una sentencia ejecutoriada que disolviera el vínculo conyugal o que quede firme la presente decisión para que pudiera tener valor, razón por la cual se le declara nulo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 173 última parte del Código Civil.
La Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 21 de julio de 1999, expresa “…dado

que al presentarse la solicitud de declaratoria de divorcio con base en el artículo 185-A de ese mismo Código, no puede considerarse disuelto aún el matrimonio, el convenio que la misma contenga sobre partición, como es el caso del pacto cuya ejecución constituye el objeto del presente juicio, es nulo y carente de valor y efectos…”

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SANTA RITA Y
SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en Cabimas, a los seis (06) días del mes de Octubre del 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA TITULAR
ABOG. MARIAELVIRA C. REINA HERNANDEZ



SECRETARIA:
ABOG. LILIANA DUQUE REYES


En la misma fecha, previo anuncio de Ley a las Puertas del Despacho, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva, en el expediente Nº 0017-2014, siendo las 11:40 am.



SECRETARIA
ABOG. LILIANA DUQUE REYES