REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Cabimas, 23 de Octubre de 2014
204° y 155°
Expediente No. 0021-2014

Comparecen los ciudadanos: DOMINGO ALBERTO FUENMAYOR y YENNY NEREIDA GONZALEZ, venezolanos, casados, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad N° V-9.755.108 y V-10.442.171. respectivamente, el primero domiciliado en el Sector rural, casa Blanca, en la vía Concepción-Mara casa s/n, Parroquia San José, Municipio Dr. Jesús Enrique Losada del Estado Zulia, y la segunda domiciliada en el Sector denominado E-24, Avenida 24, casa s/n, a una cuadra del Colegio Andrés Bello, Parroquia Manuel Manrique, Tía Juana, Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, asistidos por el abogado en ejercicio: EDUARDO SANDREA ROO, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 18.747, quienes solicitaron la disolución de su matrimonio civil por estar separados de hecho por espacio de más de 5 años, fundando su acción en el Artículo 185-A del Código Civil. Igualmente, manifiestan las partes, que de esta unión matrimonial procrearon un hijo, quien es mayor de edad, según se evidencia de copia fotostática de la cédula de identidad que acompañaron a la presente solicitud.
Este tribunal Admitida la solicitud en auto de fecha 01 de Octubre de 2014 ordena librar boleta de citación al FISCAL AUXILIAR TRIGESIMO SEXTO (36) DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
En fecha 07 de Octubre de 2014, el alguacil natural de este Juzgado previo libramiento de boleta de citación, expone: Que fue citado el Fiscal y consigna por secretaría la boleta de citación firmada, la cual fue agregada en esta misma fecha, como se evidencia en actas.
En fecha 22 de Octubre del 2014, la FISCAL AUXILIAR TRIGESIMO SEXTO DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, se pronuncia alegando OPINIÓN FAVORABLE a la solicitud de Divorcio por el articulo 185-A del Código Civil.

El Tribunal para resolver observa:
I.- LA COMPETENCIA.
La competencia es la atribución legal conferida a un Juez como árbitro y director del proceso para el conocimiento de un asunto jurídico determinado en razón de la materia, la cuantía o el territorio. En referencia a eso, se debe resaltar que, si bien es cierto que la jurisdicción como facultad de administrar Justicia incumbe a todos los Jueces y Magistrados, no es menos cierto que es difícil que todos los Tribunales ejerzan la Jurisdicción plena en todos sus grados y clases dentro del país, y por ello es necesario limitarles el ejercicio de la función jurisdiccional, bien sea por la extensión del territorio o por la especialidad de los asuntos que puedan conocer y además, deben estar divididos en categorías o grados, de tal manera que los interesados sepan antes de acudir a ellos si tienen posibilidad de impartir justicia en el caso concreto, de acuerdo con las atribuciones y poderes que objetivamente le asigna la ley al tribunal respectivo.
Este Órgano Jurisdiccional constata que de acuerdo a la manifestación de los comparecientes, su último domicilio conyugal fue fijado en la Avenida 24, Sector E-24, casa s/n, en la Parroquia Manuel Manrique, Tía Juana, Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia por lo que es competente para conocer de la presente solicitud. Así se declara.

II.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR

“El matrimonio es la base fundamental de la familia, ya que un hombre y una mujer se asocian con obligaciones recíprocas, siendo su objeto esencial la creación de la familia.
A su vez, la familia es la base fundamental de la sociedad, razón por la cual el Estado debe proteger al matrimonio y a la familia como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas, conforme a lo establecido en los artículos 75 y 77 de nuestra Carta Magna.” Sentencia N° 000752, 09-12.2013, Sala de Casación Civil:
“El Divorcio es la ruptura o extinción de un matrimonio válido, en vida de ambos cónyuges, en virtud de un pronunciamiento judicial, es la causa legal de disolución del matrimonio.”
Ahora bien, establece el artículo 185-A del Código Civil, que: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…” Estos son los extremos de Ley que deben llenar las partes al momento de introducir la pretensión, demostrar que existe el matrimonio, que la separación fáctica tiene más de cinco (5) años y que dentro de ese lapso no ha habido reconciliación.
Siguiendo el orden de ideas, podemos decir que en las actas procesales se observa la manifestación de los cónyuges sobre la interrupción de su vida en común desde hace más de cinco años, sin reanudarse dicha relación, evidenciándose que ha existido una separación de hecho por espacio de más de 5 años entre los referidos ciudadanos, y habiendo opinión favorable por parte de la Fiscal del Ministerio Público, se considera procedente la presente solicitud de DIVORCIO. Así se decide.


DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
CON LUGAR: La presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el articulo 185-A del Código Civil, y en consecuencia, queda DISUELTO EL MATRIMONIO CIVIL contraído por los ciudadanos, DOMINGO ALBERTO FUENMAYOR y YENNY NEREIDA GONZALEZ, venezolanos, casados, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad N° V-9.755.108 y V-10.442.171. respectivamente, el primero domiciliado en el Sector rural, casa Blanca, en la vía Concepción-Mara casa s/n, Parroquia San José, Municipio Dr.Jesús Enrique Losada del Estado Zulia, y la segunda domiciliada en el Sector denominado E-24, Avenida 24, casa s/n, a una cuadra del Colegio Andrés Bello, Parroquia Manuel Manrique, Tía Juana, Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, celebrado en fecha veintiséis (26) de Marzo de 1987, por ante el Prefecto y Secretario respectivamente del Municipio Dr. Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia, tal como se evidencia de Acta de Matrimonio inserta en el Libro1, Año 1987, signada con el N° 62 y cuyo domicilio conyugal estuvo ubicado en la Avenida 24, Sector E-24, casa s/n, en la Parroquia Manuel Manrique, Tía Juana, Municipio Simón Bolívar.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en Cabimas, a los veintitrés (23) días del mes de Octubre del 2014. 204° de la Independencia y 155° de la Federación.


LA JUEZA TITULAR
ABOG. MARIAELVIRA C. REINA HERNANDEZ



LA SECRETARIA:
ABOG. LILIANA DUQUE REYES

En la misma fecha, previo anuncio de Ley a las Puertas del Despacho, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva, en el expediente Nº 0021-2014, siendo la 01:00 pm.


LA SECRETARIA
ABOG. LILIANA DUQUE REYES