REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Cabimas, 02 de Octubre de 2014
204° y 155°
Se recibe del Órgano Distribuidor de Documentos, constante de nueve (09) folios útiles, signada con el No. BV-MS-70-2014, solicitud de Separación de Cuerpos que presentan los ciudadanos: ANTHONY CASUCCI MARQUEZ y MICHELLE CAROLINA ALCALA ALVARES, Venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cedulas de Identidad N° V-18.508.447 y V-22.134.445, ambos domiciliados en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio JENNIFER CASTELLANO MARQUEZ inscrito en el Inpreabogado bajo el No.90.581.- De conformidad con lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, aplicable analógicamente el único aparte del artículo 4° del Código Civil, y por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a disposición expresa de la ley, se le da entrada, se ordena formar expediente, numerarlo y se admite cuanto ha lugar en derecho. Para resolver sobre su procedencia, de conformidad con lo previsto en el parágrafo primero y segundo del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil que expresamente dice:
“…Parágrafo Primero: Presentado el escrito de separación, el Juez previo examen de sus términos decretara en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden publico o las buenas costumbres.
Parágrafo Segundo: La falta de manifestación acerca de la separación de bienes no impedirá a los cónyuges optar por ella posteriormente, dentro del de la separación”
El Tribunal para resolver hace las siguientes consideraciones:
Ocurren los ciudadanos: ANTHONY CASUCCI MARQUEZ y MICHELLE CAROLINA ALCALA ALVARES, Venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cedulas de Identidad N° V-18.508.447 y V-22.134.445, ambos domiciliados en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, manifestando que contrajeron matrimonio civil el día nueve (09) de Noviembre de 2012, por ante la ciudadano NELSON RAFAEL GOMEZ DIAZ Registrador Civil de la Parroquia Rafael Maria Baralt del Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, tal y como se evidencia de copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 30, emanada de del registro Civil del Municipio Simón Bolívar del estado Zulia, copias fotostáticas de cedula de identidad de los solicitantes y copias fotostática del Rif, que
acompañan la solicitud y la cual aprecia el Tribunal en todo lo que la misma expresa y contiene. Igualmente manifiestan que han decidido no continuar la vida en común, en razón de lo cual acuden al Tribunal solicitando su Separación de Cuerpos, donde dejan constancia que de su unión no se procrearon hijos ni adquirieron bienes.-
Vista la solicitud, el Tribunal constata que los cónyuges ANTHONY CASUCCI MARQUEZ y MICHELLE CAROLINA ALCALA ALVARES, manifiestan que su último domicilio conyugal fue: Avenida Intercomunal, casa N° 3, Sector la Vaca, en jurisdicción de la Parroquia Rafael Maria Baralt, del Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, por tanto es competente este Tribunal para conocer la presente solicitud. Así se declara.
Aún cuando el artículo 77 de la Constitución Nacional, establece la protección del Estado al matrimonio, no menos cierto es de que la realidad de la vida matrimonial puede llevar a los cónyuges a una situación que, sin conducir a la disolución definitiva del vínculo contraído, aconsejan tomar medidas tendientes a dispensarlos de los efectos, obligaciones y derechos que el matrimonio trae consigo, a los cuales se contrae el Capítulo XI Título IV Libro Primero del Código Civil. En razón de ello, la Sección II Capítulo XII del mismo Título y Libro antes expresados, permiten a los cónyuges pedir ante la autoridad judicial competente, la dispensa de dichos efectos mediante el procedimiento de separación.
Al efecto, el artículo 189 del Código Civil establece entre las causas para la separación de cuerpos, el mutuo consentimiento, que es precisamente la situación de autos. Además ambos cónyuges han hecho la manifestación de no haber adquirido bienes para repartir. En razón de ello, y por cuanto la parte final del artículo189 del Código Civil establece que si la solicitud es formulada personalmente por ambos cónyuges, como ocurre en el presente caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto, examinadas las actas, considera este Juzgado procedente la petición formulada. Así se declara.
Por las razones que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LACIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de los ciudadanos ANTHONY CASUCCI MARQUEZ y MICHELLE CAROLINA ALCALA ALVARES, anteriormente identificados.-
Expídanse las copias certificadas que requieran los interesados.- Regístrese. Publíquese. Déjese copia de esta decisión en el copiador respectivo, conforme el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LACIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los dos (02) días del mes de Octubre de dos mil catorce 2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
ABOG.MARIAELVIRA REINA HERNANDEZ.-
LA JUEZA TITULAR
ABOG. LILIANA DUQUE REYES
LA SECRETARIA:
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 pm) se dictó y publicó esta decisión.-
ABOG. LILIANA DUQUE REYES
LA SECRETARIA:
MCRH/nv.-
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