REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Cabimas, 02 de Octubre de 2014
204° Y 155°


EXPEDIENTE Nº 0018-2014
SENTENCIA INTERLOCUTORIA RELATIVA A LA INCOMPETENCIA ESPECIAL POR EL TERRITORIO


La presente litis se fundamenta en una demanda por INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES que incoa ELITA MARIA NAVA ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.600.554, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el nro 157.091, domiciliada en la urbanización Nueva Santa Rita, avenida Rómulo Gallegos, casa Nro 30, parroquia Santa Rita del Estado Zulia, asistida por el abogado OSCAR ARISTIDES SOTO NAVA, inscrito en el inpreabogado Nº 152.335, de este domicilio, en contra de la EMPRESA SIGMASYS C.A, Rif J-29468637-0, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en fecha 15 de Agosto de 2007, bajo el nro 62, tomo 20, con domicilio en la avenida Libertador, CC Las Lomas, Nivel 1, Local 30, sector Las Lomas, San Cristóbal estado Táchira, Zona postal 5001, representado por el ciudadano Juan Carlos Acosta Bracamonte, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro: 14.041.274, Nro de identificación fiscal V-14041274-7, en su condición de Presidente. Alegando la demandante que la empresa Demandada EMPRESA SIGMASYS C.A, “solicito mis servicios profesionales y la asesoria legal para la recuperación una mercancía, Que consta de seiscientas (600) impresoras marca HP 1515 DESKJET MULTIFUNCIONAL B2L57A y un vehiculo,con las siguientes características: Placa: A42CG8G; Modelo: camión HD 72/2013; serial de carrocería: 8L3CA17B4DE000644; serial del motor; D4DB511532; Marca: HYUNDAY; COLOR: Blanco; AÑO MODELO: 2013; Clase: camion; tipo: Chasis; categoría: Carga,… que se encuentran detenida a la orden de la Fiscalia Diecinueve (19) del Ministerio Publico…” Que le fue otorgado poder especial por la empresa demandada, “…que ya había culminado todas las diligencias y solo faltaba que la fiscal 19, me entregara los oficios para la entrega de la mercancía y del vehiculo y le informe por escrito, para que cancelaran el pago de lo acordado, estos se negaron a cancelar el monto, representado en las mismas y desde entonces han resultado infructuosas todas y cada una de las gestiones para obtener la cancelación de las mismas…”

La parte demandante, demanda a la parte demandada por “la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs 260.000,00), que es el monto global, representado actos y diligencias que se fundamentaron la acción propuesta, lo cual equivale a 2.047.244 unidades tributarias, que es el doble de la cantidad demandada. Que es la cantidad de CIENTO TREINTA MIL BOLIVARES (Bs 130.000,00) que es el monto global, representado en actos y diligencias que se fundamentaron la acción propuesta, lo cual equivale a 1.023,622 unidades tributarias. Y los intereses moratorios por la cantidad de SEIS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 6.500,00)…”. Fundamentando la demanda de conformidad con el articulo 22 de la ley de Abogados

El tribunal para resolver, hace las siguientes consideraciones
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, de donde emana el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. Así mismo, como lo establece nuestra carta magna en su artículo 257 “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (…)”

Como quiera que esta operadora de justicia tiene la obligación de asegurar la integridad de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; garantizando una justicia imparcial, transparente e independiente y lo prescrito en la Gaceta Oficial del 2 de abril del 2009, Resolución Nº 2009-0006, del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena; Entra a decidir conforme a derecho este órgano administrador de justicia sobre la competencia de la presente causa.

En este sentido, el artículo 1º del Código de Procedimiento Civil establece que: “la jurisdicción civil, salvo disposiciones especiales de la ley, se ejerce por los Jueces ordinarios de conformidad con las disposiciones de este Código”, teniendo los Jueces la obligación de administrar justicia, tanto a los venezolanos como a los extranjeros, en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer del respectivo asunto; lo cual en concordancia con el artículo 3, ejusdem, “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”; esto es que, la potestad de juzgamiento y la competencia del órgano jurisdiccional, se determinan por la situación fáctica existente para el momento de introducción de la demanda, sin que pueda modificarse esa jurisdicción y competencia, en razón de los cambios o vicisitudes que se presenten



en el curso del proceso.

Siguiendo el orden de ideas, se cita al Dr HUMBERTO ENRIQUE III BELLO TAVARES. “En cuanto a la competencia del tribunal en función del territorio, deben aplicarse las reglas contenidas en los artículos 40 y 41 del Código de procedimiento civil, conforme a las cuales según el contenido de la primera de las normas, que contempla el denominado fuero sucesivamente concurrente en caso de derechos personales y reales sobre muebles , el accionante tendrá que intentar la demanda en el lugar donde tenga su residencia, y solo en el caso de no existir domicilio ni residencia en el lugar donde se encuentre. En cuanto a la norma contenida en el articulo 41 del código de procedimiento Civil, que contempla el denominado fuero personal electivamente concurrente, el accionante podrá demandar en el lugar donde se haya contraído la obligación, o donde deba ejecutarse la misma, o bien donde se encuentre las cosas muebles objeto de la demanda, siempre que en el primero y en el ultimo de los casos, el demandado se encuentre en el mismo lugar(…)Para la determinación del tribunal que realmente será el competente para conocer del proceso jurisdiccional de cobro de honorarios de abogado por actuaciones de carácter extrajudicial, deben conjugarse los tres elementos objetivos que lo componen, tales como materia, cuantía y territorio” (El subrayado y negrilla es del tribunal)
Siendo así las cosas, se hace necesario analizar lo alegado por la parte demandante en el libelo de la demanda e instrumentos que lo acompañan evidenciándose que el domicilio del demandado se encuentra en la avenida Libertador, CC Las Lomas, Nivel 1, Local 30, sector Las Lomas, San Cristóbal estado Táchira, (subrayado y negrillas del tribunal)
Tomando en cuenta el principio de Competencia territorial, considerando que la misma es de carácter improrrogable, indelegable, de orden publico y aplicable de oficio, debe declararse el tribunal incompetente por el territorio, en virtud que este órgano jurisdiccional tiene competencia territorial solo para los municipios Santa Rita y Simón Bolívar de la circunscripción judicial del estado Zulia.

En atención a lo anterior, es competente para conocer de la acción civil un Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas De La Circunscripción Judicial Del Estado Tachira, lugar donde se encuentra el domicilio del demandado. De manera que siguiendo los lineamientos de las normas antes transcritas, y por cuanto consta en el escrito libelar, incoado por la parte actora, que el hecho de que el demandado tiene su domicilio en la avenida Libertador, CC Las Lomas, Nivel 1, Local 30, sector Las Lomas, San Cristóbal estado Tachira, este tribunal se declara incompetente por el territorio, de conformidad con el Código de


Procedimiento Civil, para seguir conociendo de la presente causa, y declina la competencia.

DISPOSITIVO DEL FALLO

En consecuencia y con mérito a los argumentos antes señalados este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República
Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: LA INCOMPETENCIA POR EL TERRITORIO: Sobre la demanda por INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES incoada por la ciudadana ELITA MARIA NAVA ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.600.554, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 157.091, domiciliada en la urbanización Nueva Santa Rita, avenida Rómulo Gallegos, casa Nro 30, parroquia Santa Rita del Estado Zulia, asistida por el abogado OSCAR ARISTIDES SOTO NAVA, inscrito en el inpreabogado Nº 152.335, de este domicilio, en contra de la EMPRESA SIGMASYS C.A, Rif J-29468637-0, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en fecha 15 de Agosto de 2007, bajo el Nro 62, tomo 20, con domicilio en la avenida Libertador, CC Las Lomas, Nivel 1, Local 30, sector Las Lomas, San Cristóbal estado Táchira, Zona postal 5001, representado por el ciudadano Juan Carlos Acosta Bracamonte, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro: 14.041.274, Nro de identificación fiscal Nro V-14041274-7, en su condición de Presidente.

SEGUNDO: Declina la competencia y de conformidad con lo establecido en la Resolución 2014-009, del Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia, acuerda la remisión de la presente demanda, a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos con sede en San Cristóbal del estado Táchira, de conformidad con los artículos 2, 26, 49 y 257 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, para que lo redistribuya nuevamente entre los Tribunales.

TERCERO: No hay condenación en costas por la naturaleza del presente fallo.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los dos (02) días del mes de Octubre del año 2014. Años: 204° de la Independencia y 155 de la Federación.

LA JUEZA TITULAR:
ABOG. MARIAELVIRA C. REINA HERNANDEZ



LA SECRETARIA
ABOG. LILIANA DUQUE REYES


En la misma fecha y previo anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho y siendo las 3:30 pm, se dictó y publicó el fallo que antecede.

SECRETARIA:
ABOG. LILIANA DUQUE REYES