Expediente N° 1904
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE
MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Cabimas, veintiocho (28) de Octubre del año dos mil catorce (2.014).
-204º y 155º-

Comparecen los Ciudadanos MARCOS SERGIO COLINA y GISELY JOSEFINA ALBORNOZ COLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 7.764.348 y 11.456.701, respectivamente, el primero domiciliado en el Municipio Simón Bolívar y la segunda en el Municipio Cabimas; ambos del estado Zulia, debidamente asistidos por el Profesional del Derecho JUAN JOSÉ MORA MORA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 53.620, domiciliado en el Municipio Cabimas, estado Zulia; alegando lo siguiente:
“…En fecha 21 de Mayo del 2013, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia, con sede en Cabimas, declaró en estado de ejecución la sentencia dictada en el juicio de Divorcio, que se llevo bajo el número de expediente VP21-J-2013-000893, Divorcio (185-A), sentencia definitivamente firme signada bajo el número PJ0102013001321, tal como consta de la copia certificada constante de seis (6) folios útiles que consignamos al presente escrito marcada con la letra “A”.
Habiéndose producido la sentencia de divorcio cesó el vinculo matrimonial y de igual manera la sociedad de gananciales que existía entre nosotros sin haberse dado consecuencialmente la liquidación de dicha comunidad conyugal y por cuanto hoy venimos a convenir como formalmente convenimos de forma amistosa y de mutuo acuerdo liquidar los bienes gananciales adquiridos durante nuestra unión matrimonial, por lo cual pasamos a hacerlo en los términos y condiciones siguientes:
BIENES PERTENECIENTES A LA COMUNIDAD CONYUGAL
PRIMERO: Los ciudadanos MARCOS SERGIO COLINA y GISELY JOSEFINA ALBORNOZ COLINA, declaran que se conviene, en forma amistosa y de mutuo acuerdo, adjudicar la parcela de terreno propio con el inmueble allí construido, ubicado en el Callejón Buenos Aires, Sector Las Cabillas, en jurisdicción de la Parroquia La Rosa en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, parcela de terreno propio, parte de mayor extensión, que se conviene en este acto de mutuo acuerdo adjudicársela en plena propiedad al ciudadano MARCOS SERGIO COLINA, plenamente identificado en actas, le pertenece al ciudadano MARCOS SERGIO COLINA y forma parte de los bienes gananciales adquiridos durante la unión matrimonial con la ciudadana GISELY JOSEFINA ALBORNOZ COLINA, según consta en el documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Cabimas del Estado Zulia, en fecha 19 de Enero del año 2011, inserto bajo el número 22, Tomo 5, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria; el cual consignamos en original y en copia simple constante de tres (3) folios útiles, para que sea confrontada y por consiguiente le corresponde al ciudadano MARCOS SERGIO COLINA, esta parcela de terreno en plena propiedad y el bien inmueble construido en la misma y para tal fin solicito se sirva oficiar a la Notaría Pública Segunda de Cabimas del Estado Zulia, para que se establezca la nota marginal en el documento de dicha liquidación de la comunidad de gananciales y aparezcan en plena propiedad del ciudadano MARCOS SERGIO COLINA, ya que fue adjudicado en plena y exclusiva propiedad como parte de la Liquidación de la Comunidad Conyugal.-
SEGUNDO: El ciudadano MARCOS SERGIO COLINA, conviene en adjudicarle en plena y exclusiva propiedad a la ciudadana GISELY JOSEFINA ALBORNOZ COLINA, un inmueble constituido por un lote de terreno propio con todas las mejoras y bienhechurías construidas en el mismo por un inmueble que sirve como vivienda principal que tenemos y poseemos sobre una parcela de terreno y que los linderos y medidas se dan por reproducidos ya que se van a consignar los documentos que acreditan la propiedad del terreno y las mejoras.- Que le pertenece al ciudadano MARCOS SERGIO COLINA el terreno según consta en el documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia, de fecha 04 de Abril de 2006, quedando protocolizado bajo el N° 04, del Protocolo 1, Tomo 05, Segundo Trimestre del año 2006 y las mejoras según consta en documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia, de fecha 26 de Abril de 2006, quedando protocolizado bajo el N° 39, del Protocolo 1, Tomo 03, Segundo Trimestre del año 2006 y para tal fin solicito se sirva oficiar a la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliarios de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia, ubicada en la Avenida Principal Pedro Lucas Urribarri de Santa Rita, Sede de Registro Inmobiliario, para que se establezca la nota marginal en el documento de dicha liquidación de la comunidad de gananciales y aparezcan en plena propiedad de la ciudadana GISELY JOSEFINA ALBORNOZ COLINA, ya que fue adjudicado en plena y exclusiva propiedad como parte de la Liquidación de la Comunidad Conyugal.
TERCERO: Es convenido entre ambas partes MARCOS SERGIO COLINA y GISELY JOSEFINA ALBORNOZ COLINA y así se acuerda, que de las CINCO MIL (5.000) ACCIONES NOMINATIVAS, no convertibles al portador de diez Bolívares (Bs.10,00) cada una de ellas y que le corresponde el cincuenta por ciento de las acciones al ciudadano MARCOS SERGIO COLINA del capital social suscrito, en la SOCIEDAD MERCANTIL “INVERSIONES GISYMAR, C.A.”. Empresa ésta debidamente registrada en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 10 de Enero del año 2011, bajo el número 28, Tomo 1-A, 1er. Trimestre, la Ciudadana GISELY JOSEFINA ALBORNOZ COLINA conviene en adjudicarle en plena propiedad este cincuenta por ciento (50%) al Ciudadano MARCOS SERGIO COLINA y de esta manera todo el capital de la Sociedad, es decir, el cien por ciento (100%) del capital suscrito pasa a ser en plena propiedad del socio MARCOS SERGIO COLINA, se decide la cesión en plena propiedad al ciudadano MARCOS SERGIO COLINA, titular de la cédula de identidad personal No. V-7.764.348, la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,00) correspondientes a DOS MIL QUINIENTAS (2500) acciones del capital suscrito, quedando el Socio MARCOS SERGIO COLINA con el 100% de las acciones del capital social de la SOCIEDAD MERCANTIL “INVERSIONES GISYMAR, C.A.”.- De esta manera la cláusula quinta referente al capital social de la Compañía, es CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) dividida en CINCO MIL ACCIONES (5.000) de DIEZ BOLIVARES UN BOLIVAR (Bs. 10,°°), cada una y dicho capital será suscrito y pagado en su totalidad, es decir, CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,°°) por el ciudadano MARCOS SERGIO COLINA, por lo tanto pedimos que se oficie suficientemente al Registrador Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para informarle que la SOCIEDAD MERCANTIL “INVERSIONES GISYMAR, C.A.”, Empresa está debidamente registrada en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 10 de Enero del año 2011, bajo el número 28, Tomo 1-A, 1er. Trimestre, se realizara un Acta de Asamblea Extraordinaria de la Compañía Anónima, y se modificara la Clausula Quinta y la misma quedara de la siguiente manera:
“QUINTA: El Capital de la sociedad de la compañía, es la suma de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,°°) divididos en CINCO MIL (5.000) Acciones nominativas no convertibles al portador de DIEZ BOLIVARES (Bs. 10,°°) cada una. Dicho capital ha sido íntegramente suscrito y pagado por el accionista MARCOS SERGIO COLINA, quien suscribe y paga CINCO MIL (5.000) Acciones, o sea la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,°°), lo que equivale a 100% del capital social de la referida compañía…”. La SOCIEDAD MERCANTIL “INVERSIONES GISYMAR, C.A.” con todos sus materiales, productos y bienes muebles, se entregará en plena propiedad al ciudadano MARCOS SERGIO COLINA, antes identificado, previo inventario en el cual participarán ambas partes en la elaboración del mismo y para ello se cerrará la SOCIEDAD MECANTIL “INVERSIONES GISYMAR, C.A.” por espacio de Cinco (5) días.
CUARTO: Es convenido entre ambas partes ciudadanos MARCOS SERGIO COLINA y GISELY JOSEFINA ALBORNOZ COLINA y así se acuerda que la ciudadana GISELY JOSEFINA ALBORNOZ COLINA adjudica en plena propiedad todos los conceptos que por prestaciones sociales, antigüedad, vacaciones, bono vacacional, fondo de ahorro, fideicomiso, sueldos o salarios o cualquier otro concepto de índole laboral le podrían corresponder por la comunidad de gananciales que mantuvo y por lo tanto en este acto declara que renuncia y sede al ciudadano MARCOS SERGIO COLINA como trabajador de PDVSA Producción Occidente, Coordinación de Operaciones, quedando establecido que a partir de la liquidación de la comunidad de gananciales todos esos conceptos le corresponden de pleno derecho sin tener que reclamar por este ni por ningún otro concepto y así lo decidimos ambas partes de común acuerdo. Solicitamos se oficie a PDVSA Producción Occidente, Coordinación de Operaciones, ubicado en el Edificio Torres Petroleras, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de lo aquí convenido.
QUINTO: Es convenido entre ambas partes ciudadanos MARCOS SERGIO COLINA y GISELY JOSEFINA ALBORNOZ COLINA, que quedará en su plena propiedad todos los bienes muebles que actualmente están en la vivienda principal ocupada por la ciudadana GISELY JOSEFINA ALBORNOZ COLINA.
Con las disposiciones que anteceden quedan partidos y liquidados los Bienes que conformaron nuestra comunidad conyugal, sin que tengamos que reclamarnos ni en el presente ni en el futuro ningún otro concepto que no sea lo aquí expuesto.
Solicitamos al tribunal admita el presente escrito de partición y liquidación de comunidad conyugal, la cual se hace amigablemente de conformidad con el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil y solicitamos al Tribunal imparta su Homologación mediante sentencia…”

En fecha veintisiete (27) de Octubre del año dos mil catorce (2.014), el Tribunal dictó auto dando entrada a la solicitud e insto a las partes solicitantes a consignar mediante diligencia Copias Certificadas y/o Originales de los Documentos de los bienes inmuebles y de la sociedad mercantil que se pretenden liquidar y copias simples de las cédulas de identidad de los solicitantes, con la finalidad de resolver lo conducente a la admisibilidad.
En fecha veintiocho (28) de Octubre del año dos mil catorce (2.014), el ciudadano MARCOS SERGIO COLINA, titular de la cédula de identidad número V-7.764.348, parte solicitante, consigno diligencia cumpliendo con lo instado previamente por éste Tribunal.
En la misma fecha, el Tribunal mediante auto admitió la solicitud cuanto ha lugar en derecho.
El Tribunal para resolver observa:
Que el Artículo 173 del Código Civil señala que la comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este ultimo caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales, mientras tanto, el Artículo 175 ejusdem, indica que una vez acordada la separación queda extinguida la comunidad y se hará la liquidación de esta.
Ahora bien, consta en las actas procesales que integran el presente expediente, copia certificada de la sentencia dictada por el CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS y ADOLESCENTES DEL ESTADO ZULIA, TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTASNCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN y EJECUCIÓN, CON SEDE EN CABIMAS., de fecha veintiuno (21) de Mayo del año dos mil trece (2.013), por medio del cual se declaró “…CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos GISELY JOSEFINA ALBORNOZ COLINA y MARCOS SERGIO COLINA, ya identificados…”; y con la misma fecha, el referido Tribunal puso en estado de ejecución el fallo ya mencionado.
En tal sentido, considerando que la sentencia de separación produce dos efectos, a saber, implica la disolución de la comunidad y sustituye el régimen de comunidad por el régimen de separación, éste jurisdicente, en virtud que se encuentra disuelto el vínculo matrimonial de los solicitantes y debidamente ejecutoriada, observa la procedencia en derecho de lo solicitado. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVO
En virtud de lo antes expuesto, éste TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: HOMOLOGADA LA LIQUIDACION Y PARTICION DE LOS BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, presentada por los Ciudadanos MARCOS SERGIO COLINA y GISELY JOSEFINA ALBORNOZ COLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 7.764.348 y 11.456.701, respectivamente, el primero domiciliado en el Municipio Simón Bolívar y la segunda en el Municipio Cabimas; ambos del estado Zulia, PASANDOLO EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud que la homologación obedece a la voluntad de los solicitantes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los veintiocho (28) días del mes de Octubre del año dos mil catorce (2.014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
LA JUEZA,

Dra. MIGDALIS DEL VALLE VÁSQUEZ MATHEUS.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
Dra. MARLYN CAROLINA GODOY DELGADO.
En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de éste Tribunal a las puertas del despacho, y siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el Nº 291-2.014.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

Dra. MARLYN CAROLINA GODOY DELGADO.