Exp. N° 1904
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIOS ORDINARIO y EJECUTOR DE
MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA,
Cabimas, veintisiete (27) de Octubre de 2.014
204º y 155º

Ante este Órgano Jurisdiccional, en fecha veintitrés (23) de Octubre del año 2.014, la ciudadana: Dra. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES, venezolana, mayor de edad, Abogada, titular de la cédula de identidad número 10.080.022; inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 51.618, actuando en calidad de Secretaria Natural de éste Tribunal, se inhibió en la presente causa; con fundamento en el ordinal 2° del Artículo 82 del Vigente Código Procesal Civil, y por mandato del artículo 84 ejusdem. Ahora bien, en vista a lo solicitado por la mencionada Secretaria, éste Tribunal, procede a dictar su decisión procesal previa las siguientes consideraciones:
COMPETENCIA
La inhibición planteada fue formulada por la Abogada ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES, en su carácter de Secretaria Natural de éste TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas. En el presente juicio de LIQUIDACIÓN y PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, incoada por los Ciudadanos MARCOS SERGIO COLINA y GISELY JOSEFINA ALBORNOZ COLINA, quienes son venezolanos, mayores de edad, divorciados, titulares de las cédulas de identidad números 7.764.348 y 11.456.701, respectivamente; por lo que éste Tribunal como Órgano Jerárquico conforme a lo previsto en al artículo 90 del vigente Código Procesal Civil y en concordancia con los artículos 2, 26, 49, 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le corresponde conocer del la presente inhibición. ASI SE DECLARA.-
ANTECEDENTES
De las actas de este expediente se constata: a) Libelo de la demanda de fecha 23/10/2014; b) actuación de procesal suscrita por la Abogada ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES, de fecha 23/10/2014, mediante la cual se inhibió en el presente juicio, con fundamento en el ordinal 2° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y por mandato del artículo 84 ejusdem.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De consideración con el artículo 506 “Los hechos notorios no son probatorios” del Código Procedimiento Civil.
Aunado a ello, el procesalita HUMBERTO CUENCA, en su obra “DERECHO PROCESAL CIVIL”, TOMO II, sobre el concepto de inhibición, lo siguiente:
“…la inhibición es la abstención voluntaria del funcionario en el conocimiento de una causa. Se fundamenta en el deber de imparcialidad que sustenta toda la materia de la incapacidad subjetiva o personal para juzgar. Por cuanto la recusación es un medio represivo que afecta la persona del funcionario, la ley ha querido colocar en sus manos un medio que le permita voluntariamente separarse de una causa si en su persona obra algún impedimento legitimo”
Así las cosas, evidencia ésta Juzgadora que la Secretaria en referencia en su escrito inhibición manifestó:
“…..ser la legítima cónyuge del ciudadano JUAN JOSE MORA MORA, titular de la cédula de identidad número V-7.873.536; quien es el abogado en ejercicio que le otorga patrocinio a los solicitantes en la presente causa y por cuanto es su deber de actuar y suscribir junto con la Jueza del tribunal todos los actos determinados por la Ley, para lo cual se encuentra inhabilitada por disposición expresa del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia debe desprenderse de la sustanciación del presente juicio de LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL seguida por los ciudadanos MARCOS SERGIO COLINA y GISELY JOSEFINA ALBORNOZ COLINA, ya identificados; pues se comprometería su criterio imparcial que ha de sustentar la justicia.-
Por todo lo antes expuesto se evidencia que en lo anteriores actuaciones, se subsume circunstancias del dispositivo contenido en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo cual la Secretaria Natural de éste Tribunal en cumplimiento de sus deberes manifestó su voluntad de inhibirse en la presente causa, y por consiguiente deberá declararse impretermitible CON LUGAR la inhibición propuesta por la Abogada ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES; en su carácter de Secretaria Natural del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO Zulia, con sede en Cabimas. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, éste TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre del la Republica y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la inhibición propuesta por la Abogada ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES; en su carácter de Secretaria Natural del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.-
SEGUNDO: Por efecto de lo antes declarado, se acuerda designar Secretaria Accidental en la presente causa, a la ciudadana MARLYN CAROLINA GODOY DELGADO, quien es venezolana, mayor de edad, Abogada, titular de la cédula de identidad número 14.448.113 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 145.703, domiciliada en el Municipio Cabimas, estado Zulia, en su condición de Asistente de éste Tribunal, tal y como consta de Acta N° 84 llevada en el libro respectivo, de fecha 24/05/2.012.
TERCERO: No hay condenatoria en costa en virtud de la naturaleza de la presente decisión.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada , sellada y firmada en la sala del Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los veintisiete (27) días del mes de Octubre del año dos mil catorce (2.014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
LA JUEZA

Dra. MIGDALIS DEL VALLE VASQUEZ MATHEUS
LA SECRETARIA

Dra. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES
En la misma fecha y previo al anuncio de Ley, éste Tribunal a las puertas del despacho, y siendo las diez y quince minutos de la mañana (10:15 a.m.), se dicto y público el fallo que antecede, quedando anotado bajo el N° 288-2014.
LA SECRETARIA

Dra. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES



MVVM//zrbo/mcgd.-