Expediente N° 1688

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Cabimas, veintidós (22) de Octubre del año dos mil catorce (2.014).
-204º y 155º-
I.- Consta en las actas que:
Mediante escrito presentado en fecha diecisiete (17) de Octubre del año dos mil trece (2.013), por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos Cabimas, Estado Zulia, los ciudadanos HECTOR RAMÓN BERMUDEZ CEPEDA y YOTZEIDA SAHIRI BERMUDEZ PAZ, quienes son venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números V-17.006.565 y V-16.169.200 respectivamente, ambos domiciliados en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia, debidamente asistidos por la Profesional del Derecho ANA PIRELA MEDINA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 120.831, expusieron:
“…En fecha DIECIOCHO DE ABRIL DE DOS MIL DOCE (18/04/2012), contrajimos matrimonio Civil por ante la Registradora Civil de la Parroquia Santa Rita del Municipio Santa Rita del Estado Zulia, tal como se evidencia de la correspondiente Acta de Matrimonio N° 59, que en copia certificada, marcada con la letra “A” anexamos al presente escrito.
Igualmente declaramos que fijamos nuestro último domicilio conyugal fue en el Sector el Caño Viviendas Venezolanas, Municipio Santa Rita del Estado Zulia.-
Ahora, bien ciudadano (a) Juez, por desavenencias surgidas que persisten actualmente, hemos decidido solicitar como en efecto solicitamos la SEPARACIÓN DE CUERPOS, por mutuo consentimiento, de conformidad con los Artículos 188 y 189 del Código Civil Vigente y 762 siguientes de Código de procedimiento Civil, separación esta que se regirá por las disposiciones legales pertinentes a la materia y por las siguientes cláusulas:
PRIMERA: Cada uno de los cónyuges escogerá el domicilio que mejor le convenga.
SEGUNDO: También hacemos constar que durante la vigencia del matrimonio no procreamos hijos, ni adquirimos bienes a repartir. TERCERO: De igual a partir de la admisión de la presente separación, cada cónyuge es titular en calidad de único y exclusivo propietario de los bienes, derechos y obligaciones que se adquieran posteriormente a partir de la fecha de la presente solicitud.-…”
En fecha diecisiete (17) de Octubre del año dos mil trece (2.013), el Tribunal mediante auto admitió la solicitud cuanto ha lugar en derecho, asimismo dictó Sentencia N° 250-2.013, decretando la Separación de Cuerpos solicitada.
En fecha veintidós (22) de Octubre del año dos mil catorce (2.014), los ciudadanos HECTOR RAMÓN BERMUDEZ CEPEDA y YOTZEIDA SAHIRI BERMUDEZ PAZ, quienes son venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números V-17.006.565 y V-16.169.200 respectivamente, debidamente asistidos por la Profesional del Derecho ANA PIRELA MEDINA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 120.831, partes solicitantes en el presente juicio, consigno escrito, constante de un (1) folio útil, alegando que: “…por cuanto desde el día Diecisiete (17) de Octubre de 2013, hasta la presente fecha ha transcurrido un (1) año de la separación de cuerpos ocurrimos en este Tribunal, según reposa en el expediente número 1688, sin que haya habido reconciliación alguna entre nosotros, es por lo que acudimos ante su competente autoridad para solicitarle de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del articulo 185 del Código Civil, declare dicha conversión en divorcio…”.
II.- El Tribunal para decidir, observa:
Que en cuanto a la competencia de este Órgano Jurisdiccional para la tramitación de la presente causa, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha dieciocho (18) de Marzo de dos mil nueve (2.009) emitió una resolución signada con el N° 2009-0006, el cual en su Artículo 3 señala que “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales…”, lo cual evidencia que éste Tribunal resulta competente territorial y materialmente para tal fin. ASÍ SE ESTABLECE.-
Siendo así las cosas y cumplida como fue la tramitación ordenada en el artículo 185 del Código Civil y por cuanto consta que desde que fue decretada la Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento propuesta por los cónyuges ciudadanos HECTOR RAMÓN BERMUDEZ CEPEDA y YOTZEIDA SAHIRI BERMUDEZ PAZ, ya identificados, hasta el día que fuera solicitada la conversión en divorcio, ha transcurrido más de un (1) año, sin que se haya operado entre ellos reconciliación alguna, y no habiendo oposición a la presente causa, concluye ésta Sentenciadora que la presente solicitud de conversión en divorcio debe prosperar en derecho. ASI SE DECIDE.-
III.- Por los fundamentos expuestos:
Éste TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO (CONVERSIÓN EN DIVORCIO) PROPUESTA POR LOS CIUDADANOS HECTOR RAMÓN BERMUDEZ CEPEDA y YOTZEIDA SAHIRI BERMUDEZ PAZ, quienes son venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números V-17.006.565 y V-16.169.200 respectivamente, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que ellos contrajeron el día dieciocho (18) de Abril del 2.012, por ante el Registro Civil de la Parroquia Santa Rita del Municipio Santa Rita, estado Zulia, bajo el número 30, Año 2.012.
Se deja expresa constancia que los solicitantes estuvieron asistidos por la Profesional del Derecho ANA PIRELA MEDINA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 120.831.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los veintidós (22) días del mes de Octubre del año dos mil catorce (2.014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
LA JUEZA,
(Fdo)
Dra. MIGDALIS DEL VALLE VÁSQUEZ MATHEUS.

LA SECRETARIA,
(Fdo)
Dra. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES.
En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de éste Tribunal a las puertas del despacho, y siendo la una de la tarde (1:00 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el Nº 282-2.014.
LA SECRETARIA,
(Fdo) Dra. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES.


Quien suscribe, la secretaria de éste Juzgado, hace constar que el anterior fallo es copia fiel y exacta de su original. Hay sello en tinta negra del Tribunal. LO CERTIFICO. Cabimas, veintidós (22) de Octubre del año dos mil catorce (2.014).
La Secretaria,

Dra. Zulay Raquel Barroso Ollarves.







MVVM/zrbo/hrmb.-