Expediente N° 1687
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Cabimas, veintiuno (21) de Octubre del 2.014
-204º y 155º-
I.- Consta en las actas que:
Mediante solicitud recibida en fecha quince (15) de Octubre del año dos mil trece (2.013), emanada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos Cabimas, estado Zulia, los ciudadanos ARMANDO JAVIER LEZMA SUAREZ y DARIANA HERCILIA GÓMEZ REYES, quienes son venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números 19.328.725 y 20.255.510, respectivamente; ambos domiciliados en el Municipio Cabimas, estado Zulia, debidamente asistidos por el Profesional del Derecho FREDDY OLLARVES JIMENEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 46.677, expusieron:
“…En fecha Diez y Nueve de Febrero del Dos Mil Once (19/02/2011), contrajimos matrimonio Civil por ante el Registrador Civil de la Parroquia Jorge Hernández del Municipio Cabimas del Estado Zulia, tal y como se evidencia de la correspondiente Acta de Matrimonio N° 16, que en copia certificada, marcada con la letra “A”, acompañamos al presente escrito.
Igualmente declaramos que fijamos nuestro último domicilio conyugal en la Carretera “L”, Sector Libertador, Callejón San Benito, N° 23, Parroquia Jorge Hernández; en la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Ahora, bien ciudadana Juez, por desavenencias surgidas en el curso de la vida conyugal, hemos decidido solicitar como en efecto solicitamos LA SEPARACION DE CUERPOS, por mutuo consentimiento, de conformidad con los Artículos 188 y 189 del Código Civil Vigente y 762 siguientes del Código de Procedimiento Civil, separación esta que se regirá por las disposiciones legales pertinentes a la materia y por las siguientes cláusulas:
PRIMERA: Cada uno de los cónyuges escogerá domicilio que mejor le convenga.
SEGUNDA: También hacemos constar que durante la vigencia del matrimonio no adquirimos ningún bien que tengamos que liquidar. Igualmente no concebimos hijos.
TERCERA: Ambos cónyuges declaramos que una vez firmada la presente solicitud los bienes que se adquieran serán de plena propiedad de cada uno. Asi mismo cada cónyuge responderá por sus propias obligaciones contraídas y hará suyo los frutos que tales bienes produzcan, así como los que genere de su trabajo, por cuanto no hay nada que repartir por tales conceptos.-
Por todo lo antes expuesto, Ciudadano Juez, pedimos a Usted se sirva, acordar nuestra Separación Legal de Cuerpos de conformidad con las disposiciones mencionadas en el texto de esta solicitud….”
En fecha quince (15) de Octubre del año dos mil trece (2.013), el Tribunal mediante auto admitió la solicitud cuanto ha lugar en derecho, asimismo dictó Sentencia N° 248-2.013, decretando la Separación de Cuerpos de mutuo consentimiento solicitada.
En fecha veintidós (22) de Octubre del año dos mil catorce (2.014), los ciudadanos ARMANDO JAVIER LEZMA SUAREZ y DARIANA HERCILIA GÓMEZ REYES, titulares de las cédulas de identidad números V-19.328.725 y V-20.255.510, respectivamente; debidamente asistidos por el Profesional del Derecho CARLOS JOSÉ OLLARVES JIMENEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 204.919, parte solicitantes en el presente juicio, consignaron diligencia, constante de un (1) folio útil, alegando que “…Por cuanto han transcurrido más de un (1) año desde que se acordo la Separación de Cuerpos, la cual fue decretada por este Tribunal, y hasta ahora sigue igual nuestra separación, no habiendo reconciliación entre nosotros, por lo que hemos decidido no continuar con esta relación, por este motivo pedimos se sirvan decretar esta Separación de Cuerpos en Conversión en Divorcio …”
II.- El Tribunal para decidir, observa:
Que en cuanto a la competencia de este Órgano Jurisdiccional para la tramitación de la presente causa, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha dieciocho (18) de Marzo de dos mil nueve (2.009) emitió una resolución signada con el N° 2009-0006, el cual en su Artículo 3 señala que “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales…”, lo cual evidencia que éste Tribunal resulta competente territorial y materialmente para tal fin. ASÍ SE ESTABLECE.-
Siendo así las cosas y cumplida como fue la tramitación ordenada en el artículo 185 del Código Civil y por cuanto consta que desde que fue decretada la Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento propuesta por los cónyuges ciudadanos ARMANDO JAVIER LEZMA SUAREZ y DARIANA HERCILIA GÓMEZ REYES, ya identificados, hasta el día que fuera solicitada la conversión en divorcio, ha transcurrido más de un (1) año, sin que se haya operado entre ellos reconciliación alguna, y no habiendo oposición a la presente causa, concluye ésta Sentenciadora que la presente solicitud de conversión en divorcio debe prosperar en derecho. ASI SE DECIDE.-
III.- Por los fundamentos expuestos:
Éste TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO (CONVERSIÓN EN DIVORCIO) PROPUESTA POR LOS CIUDADANOS ARMANDO JAVIER LEZMA SUAREZ y DARIANA HERCILIA GÓMEZ REYES, titulares de las cédulas de identidad números V-19.328.725 y V-20.255.510, respectivamente, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que ellos contrajeron el día diecinueve (19) de Febrero del año 2.011, por ante el Registrador Civil de la Parroquia Jorge Hernández del Municipio Cabimas, estado Zulia, Acta N° 16.
Según manifestación expresa de los cónyuges durante la vigencia matrimonial no procrearon hijos, ni adquirieron bienes.
Se deja expresa constancia que los solicitantes estuvieron asistidos por los Profesionales del Derecho FREDDY OLLARVES JIMENEZ y CARLOS JOSÉ OLLARVES JIMENEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas 46.677 y 204.919, respectivamente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los veintidós (22) día del mes de Octubre del año dos mil catorce (2.014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
LA JUEZA,
Dra. MIGDALIS DEL VALLE VÁSQUEZ MATHEUS.
LA SECRETARIA,
Dra. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES.
En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de éste Tribunal a las puertas del despacho, y siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el Nº 281-2.014.
LA SECRETARIA,
Dra. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES.
MVVM/zrbo/mcgd.-
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