Expediente N° 1866
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR
DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Cabimas, veintiuno (21) de Octubre del 2.014
204º y 155º
Demandante: HECTOR SEGUNDO VILLAVICENCIO VILLAVICENCIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 2.132.688, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Demandada: CORPORACIÓN NACIONAL DEL ACERO, C.A. (CORPOACERO), con domicilio en la Carretera “H” con Calle 52, Barrio Federación I, al lado del Hotel Nevera del Municipio Cabimas, estado Zulia.
Motivo: COBRO DE BOLÍVARES.
Compareció el ciudadano HECTOR SEGUNDO VILLAVICENCIO VILLAVICENCIO, ya identificado, debidamente asistido por el Profesional del Derecho NICOLAS CORDERO MEDINA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 47.801, por ante la OFICINA DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS, CABIMAS, ESTADO ZULIA, e interpuso pretensión por COBRO DE BOLÍVARES en contra de la empresa mercantil CORPORACIÓN NACIONAL DEL ACERO, C.A. (CORPOACERO), correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa a este Órgano Jurisdiccional, bajo el N° BV-MC-297-2014.
En fecha veintiocho (28) de Julio del año dos mil catorce (2.014), el Tribunal mediante auto le dio entrada, se ordeno formar expediente y numerarlo. Asimismo se insto a la parte accionante a consignar mediante diligencia original y/o copia certificada del instrumento fundante de la pretensión.
En fecha treinta (30) de Julio del año dos mil catorce (2.014), el ciudadano HECTOR SEGUNDO VILLAVICENCIO VILLAVICENCIO, titular de la cédula de identidad número V-2.132.688, debidamente asistido por el Profesional del Derecho NICOLAS CORDERO MEDINA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 47.801, parte actora, mediante diligencia consigno Poder Apud-Acta al Abogado ya mencionado.
Con la misma fecha, el Profesional del Derecho NICOLAS CORDERO MEDINA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 47.801, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, mediante diligencia consigno el acta de compromiso constante de un (1) folio útil, dando cumplimiento a lo instado en auto dictado por éste Tribunal en fecha 28/07/2.014.
En fecha treinta y uno (31) de Julio del año dos mil catorce (2.014), el Tribunal por auto insto a la parte accionante a indicar mediante diligencia lo equivalente a la estimación de la demanda en unidades tributaria
En fecha cinco (5) de Agosto del año dos mil catorce (2.014), el Profesional del Derecho NICOLAS CORDERO MEDINA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 47.801, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, mediante diligencia indico las unidades tributarias, dando cumplimiento a lo instado en auto dictado por éste Tribunal, en fecha 31/07/2.014.
En fecha seis (6) de Agosto del año dos mil catorce (2.014), mediante auto el Tribunal admite la demanda, ordenando la comparecencia de la demandada por ante éste Tribunal, dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a que conste en actas su citación. Asimismo se libraron los recaudos de citación.
En fecha diecisiete (17) de Septiembre del año dos mil catorce (2.014), mediante exposición el Alguacil de éste Tribunal, hizo constar que se traslado hasta la dirección indicada en actas, a los fines de citar a la parte demandada, CORPORACIÓN NACIONAL DE ACERO, C.A. (CORPOACERO); y al llegar al sitio fue atendido por el ciudadano JOSÉ HILDEMARO VALOR GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad número V-1.99.133, en su carácter de Director de Operaciones de la empresa demandada, quien al saber los motivos de la visita, se negó a firmar el recibo de citación y procedió a hacerle entrega de los recaudos asimismo le manifestó que quedaba formalmente citado.
En fecha veinticuatro (24) de Septiembre del año dos mil catorce (2.014), mediante exposición de la Secretaria de éste Tribunal, hizo constar que se traslado a la dirección indicada en actas, a fijar la Boleta de Notificación a favor del ciudadano JOSÉ HILDEMARO VALOR GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad número V-1.99.133, en su carácter de Director de Operaciones de la empresa CORPORACIÓN NACIONAL DE ACERO, C.A. (CORPOACERO).
En fecha veinte (20) de Octubre de año dos mil catorce (2.014), mediante diligencia los ciudadanos JOSÉ HILDEMARO VALOR GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad número V-1.099.133, actuando en su carácter de Director de Operaciones de la empresa CORPORACIÓN NACIONAL DE ACERO, C.A. (CORPOACERO), debidamente asistido por el Profesional del Derecho LUIS SANCHEZ PERNIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 47.801, parte demandada en el presente juicio; y HECTOR SEGUNDO VILLAVICENCIO VILLAVICENCIO, titular de la cédula de identidad número V-2.132.688, debidamente asistido por el Profesional del Derecho NICOLAS CORDERO MEDINA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 47.801, parte demandante en el presente juicio, expusieron:
“…que ofrece para dar por terminado el presente juicio tanto de la acción como del procedimiento, tres (3) pagos de la siguiente forma, un primer pago por la cantidad de BOLIVARES OCHENTA MIL (Bs. 80.000) en este acto en cheque del cual consigno copia simple, un segundo pago por la cantidad de BOLIVARES CIENTO VEINTE MIL (Bs. 120.000) para el día 28 de Noviembre del 2014 y un tercer pago por la cantidad de BOLIVARES SESENTA MIL (Bs. 60.000) para el día 15 de Enero del 2015, en este estado la parte representante del demandante acepta el ofrecimiento por parte del demandado y así queda convenido …”
El Tribunal para resolver, observa:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente ésta Juzgadora analizar la conducta procesal asumida por las partes; y, verificar su conformidad con las normas adjetivas vigentes.
La transacción, el desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o al proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada ésta, en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que el proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no esté involucrado el interés u orden público; es lo que se conoce en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez podrá dar por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
Parafraseando al procesalista patrio Arístides Rengel Romberg:
“El desistimiento y el convenimiento en la demanda, llamados por la doctrina renuncia o abandono, allanamiento o reconocimiento de la pretensión, constituyen en nuestro derecho, los dos modos unilaterales de autocomposición procesal, que ponen fin al proceso y dejan resuelta la controversia con efectos de cosa juzgada. (El subrayado es de la jurisdicción).
Así mismo, define el convenimiento o allanamiento a la demanda “como la declaración unilateral de voluntad del demandado, por la cual éste se aviene o conforma con la pretensión del actor contenida en la demanda, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria”.
Ahora bien, observa ésta Sentenciadora, que el demandado hizo en el juicio pendiente un allanamiento o reconocimiento de la pretensión reclamada, por lo que se concluye, que en sede jurisdiccional se produjo por la parte accionada un acuerdo o convenio de la PRETENSIÓN DEDUCIDA POR EL DEMANDANTE, convenimiento éste que al ser aceptado por los mismos, no puede de modo alguno oponerse éste Tribunal. . ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVO:
En virtud de lo antes expuesto, éste TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
1) LA HOMOLOGACIÓN del acto de autocomposición procesal celebrado por las partes en este juicio, dándole el carácter de cosa juzgada.
2) Se ordena abstenerse de ARCHIVAR el presente expediente, hasta que conste en actas el cumplimiento de la misma.
3) NO HAY CONDENATORIA en costas, en virtud de la naturaleza de la presente decisión.
Se deja constancia que la parte actora estuvo representada por el Profesional del Derecho NICOLAS CORDERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 47.801, y la parte demandada estuvo asistida por el Profesional del Derecho LUIS SANCHEZ PERNIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 34.515.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del éste TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Cabimas, a los veintiún (21) días del mes de Octubre del año dos mil catorce (2.014).- Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
LA JUEZA,
Dra. MIGDALIS DEL VALLE VÁSQUEZ MATHEUS.
LA SECRETARIA,
Dra. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES.
En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de éste Tribunal a las puertas del despacho y siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el Nº 278-2.014.
LA SECRETARIA,
Dra. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES.
MVVM/zrbo/mcgd.-
|