Expediente N° 1862
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Cabimas, trece (13) de Octubre del año dos mil catorce (2.014).
-204º y 155º-
Compareció el Profesional del Derecho, Ciudadano NESTOR LUIS AÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.633.448 y domiciliado en este Municipio Cabimas del estado Zulia, actuando en nombre y representación de su mandante, Ciudadano ALFREDO SEGUNDO CHACIN, titular de la cédula de identidad número V- 4.535.479, ampliamente identificado en autos, solicitando Embargo Preventivo: 1.-) Sobre las cuentas propiedad del demandado; 2.-) Sobre Bienes Muebles que se encuentren en la residencia de habitación del demandado así como también sobre bienes muebles que se encuentren en la empresa denominada CARNICERIA Y CHARCUTERIA SAN LUIS C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Zulia, bajo Número 54, Tomo 10-A de fecha 15 de Diciembre de 2.011; 3.-) Sobre las acciones que posee el demandado en la empresa Mercantil denominada CARNICERIA Y CHARCUTERIA SAN LUIS C.A, fundamentando su pretensión en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil.
Para resolver el pedimento formulado se debe partir del conocimiento que tiene este órgano jurisdiccional del criterio pacifico y reiterado por la extinta Corte Suprema de Justicia, y no modificado por el hoy Tribunal Supremo de Justicia, tal y como se estableció en la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, en fecha 26 de julio de 1989, en los siguientes términos:
“Las medidas cautelares establecidas en el primer supuesto del artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, no incumben al poder discrecional del Juez como ocurre tanto en el segundo supuesto del mismo artículo, como en el ámbito mercantil a tenor del artículo 1.099 del Código de Comercio. La medida cautelar en este procedimiento es de carácter preventivo y provisional y su presupuesto de hecho directo es el tipo de documento que fundamenta la demanda.
El artículo 646 del Código de Procedimiento Civil determina específicamente, cuáles son los instrumentos que distinguen ambos supuestos. Admitida pues la demanda de intimación y establecido previamente el presupuesto de que la misma está fundamentada en cheques que llenan los requisitos legales como en el caso que se analiza, a tenor de lo dispuesto en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, el Juez decretará la medida cautelar solicitada, sin que pueda impedir dicho decreto la observación colateral de no haberse cumplido peculiaridades en la presentación de los mismos…”

Por lo tanto, de lo antes transcrito se desprende que si el operador de justicia niega la medida solicitada, encontrándose la misma en perfecto cumplimiento de los requisitos, dicha decisión es violatoria de la ley por falsa aplicación, ya que las medidas deberán ser decretadas, conforme lo prevé el legislador en el referido artículo, ut supra antes citado, pero del escrito que antecede formulado por el solicitante, se desprende que existe una inadecuada solicitudes de pretensiones en la multiplicidad de medidas requeridas o solicitadas en contra del demandado, Ciudadano LUIS EDUARDO BARRIOS GONZALEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 18.218.450 y domiciliado en el Municipio Cabimas del estado Zulia, al punto que se solicitan también medidas sobre bienes muebles de una terceras personas, estando dichos derechos a salvo por disposición expresa del mencionado artículo en la parte in fine, así como también toda medida preventiva tiene una limitación que es la cuantía de la medida otorgada que no puede ser infinita o variadas sino por el monto presuntamente adeudado, que en el presente caso ascienden a la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 360.00,00), porque no se puede dar cumplimiento a una norma adjetiva vulnerando derechos constitucionales, como es el debido proceso.
Ésta Juzgadora actuando con la facultad expresa en el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil; “Cuando la ley dice: EL Juez o Tribunal puede o podrá”, se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, consultando siempre lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad. (Subrayado del Tribunal)
En virtud de la incongruencia planteada en la presente solicitud bajo estudio, éste órgano jurisdiccional forzosamente debe negar la solicitud en los términos expuestos, en concordancia con lo establecido en el artículo 12 ejusdem, que dispone, entre otras cuestiones, que el juez debe decidir conforme a lo alegado en autos, sin suplir excepciones o argumentos de hecho no formulados por las partes, lo cual constituye una reiteración del principio dispositivo que caracteriza el procedimiento civil en nuestro ordenamiento jurídico.
III
DISPOSITIVO
En virtud de lo antes expuesto, éste TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Niega la medida solicitada, en virtud de los términos en que ha sido planteada.
Se deja expresa constancia que el solicitante, Ciudadano NESTOR LUIS AÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.633.448 y domiciliado en este Municipio Cabimas del estado Zulia, actuó en nombre y representación de su mandante ALFREDO SEGUNDO CHACIN, titular de la cédula de identidad número V- 4.535.479.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los trece (13) días del mes de Octubre del año dos mil catorce (2.014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
LA JUEZA,
(Fdo)
Dra. MIGDALIS DEL VALLE VASQUEZ MATHEUS.
LA SECRETARIA,
(Fdo)
Dra. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES.
En la misma fecha y previo el anuncio de ley éste Tribunal a las puertas del despacho, y siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el Nº 271-2.014.
LA SECRETARIA,
(Fdo)
Dra. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES.

Quien suscribe, la Secretaria de éste Tribunal, hace constar que el anterior fallo es copia fiel y exacta de su original. Hay sello en tinta negra del Tribunal. LO CERTIFICO. Cabimas, trece (13) de Octubre del año dos mil catorce (2.014).
La Secretaria,

Dra. Zulay Raquel Barroso Ollarves



MVVM/zrbo/.-