Sent. N° 242-14
Exp- 6566
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
DEMANDANTE: YUNIOR RAFAEL PADRON y ODAISIS COROMOTO SALAZAR CHIRINOS
DEMANDADO: OFELIA MARGARITA CHIRINOS DE SALAZAR
Apoderado y/ o Asistente de la parte demandante: MARIANELA MORALES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 37.921.-
Apoderado y/ o Asistente de la parte demandada: JOSE GREGORIO BRACHO y KENYA SALAZAR, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 47.853 y 141.796 respectivamente.-

En fecha Doce (12) de Junio del Año Dos Mil Catorce (2014), se recibió por Distribución la presente demanda, y con fecha Diecisiete (17) Junio de del año Dos Mil Catorce (2014), se le dio entrada y se admitió la misma cuanto ha lugar en derecho, donde los ciudadanos YUNIOR RAFAEL PADRON Y ODAISIS COROMOTO SALAZAR CHIRINOS, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 8.175.372 y V-7.865.731 respectivamente y domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio Marianela Morales, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 37.921, demanda a la ciudadana OFELIA MARGARITA CHIRINO DE SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 1.931.377 y de este domicilio; Por “CUMPLIMIENTO DE CONTRATO”.- En fecha Veintidós de Mayo de Dos Mil Trece (22/05/2013) realizamos un contrato de opción a compra venta con la ciudadana OFELIA MARGARITA CHIRINO DE SALAZAR, de un inmueble de su única y exclusiva propiedad, constante de una casa de habitación familiar y un bohío construido con estructura de madera, techado con palma real y pisos de cemento y su terreno propio, cercado en toda su extensión, con cerca perimetral lateral y trasera con bloques de cemento a una altura de Dos Metros (2,mts) y cerca frontal construida con chaguaramos de concreto, con garaje para dos (02) vehículos con placa de teja, un cuarto deposito, ubicado en la vía acceso, entrando por la calle los Dos Amigos, Barrio El Lucero, Jurisdicción de la Parroquia Jorge Hernández del Municipio Cabimas del Estado Zulia…..omissis…… Ahora bien el precio pactado para la compra venta fue por la cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 690.000,00), de los cuales cancelamos la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00) en dinero en efectivo y legal circulación en el país, adeudando la cantidad de SEISCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 650.000,00), que serian cancelados de la siguiente manera: La cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000,00) mediante el beneficio del Fondo de Ahorro Obligatorio para la vivienda (FAOV) y la cantidad de TRESCIENTOS DIEZ BOLIVARES (Bs. 310.000,00) mediante el plan de ayuda para adquisición de Vivienda PDVSA………Omisis……En tal sentido el Articulo 1474 del Código Civil Venezolano, establece las disposiciones que tiene tanto el vendedor como el comprador. Así mismo el Articulo 1167 del referido código expresa el derecho que tienen las partes de reclamar judicialmente cuando una de las partes no ejecuta o cumple con sus obligaciones…..Omisis…..En fecha 17 de Junio del 2014, la parte actora consigno las copias fototasticas a fin de que se libren los recaudos de citación de la parte demandada, suministro la dirección y los emolumentos al alguacil.- En fecha 18 de Junio del 2014, el tribunal ordeno se libren los recaudos y Boleta de Citación.- En fecha 19 de Junio del 2014, se dio por citada la parte demandada.- En fecha 20 de Junio del 2014, el alguacil agrego la Boleta.- En fecha 25 de Junio del 2014, la parte demandada dio contestación a la demanda.- En fecha 01 de Julio del 2014, la parte demandada otorgo poder apud-acta.- En fecha 03 de Julio del 2014, el tribunal ordeno agregar el poder consignado.- En fecha 04 de Julio del 2014, la parte actora otorgo poder Apud-Acta.- En fecha 07 de Julio del 2014, el tribunal ordeno agregar dicho poder.- En fecha 07 de Julio del 2014, las partes presentaron escritos de promoción de pruebas y se admitieron cuanto ha lugar en derecho.- En fecha 08 de Julio del 2014, la parte actora presento escrito de promoción de Prueba.- En fecha 09 de Julio del 2014, el tribunal lo admitió cuanto ha lugar en derecho.- En fecha 10 de Julio del 2014, siendo las nueve de la mañana, día y hora para tomarle declaración al ciudadano OSWALDO GONZALEZ, se hizo el anuncio de Ley a las puertas del despacho y no habiendo comparecido dicho ciudadano se declara desierto el acto.- En la misma fecha, siendo las diez de la mañana, día y hora para tomarle declaración al ciudadano JOSE MONTERO, se hizo el anuncio de Ley a las puertas del despacho y no habiendo comparecido dicho ciudadano se declara desierto el acto.- En la misma fecha, siendo las diez de la mañana, día y hora para tomarle declaración a la ciudadana XIOMARA DELGADO, se hizo el anuncio de Ley a las puertas del despacho y no habiendo comparecido dicho ciudadano se declara desierto el acto.- En fecha 10 de Julio del 2014, la apoderada judicial de la parte actora, solicita nueva oportunidad para la declaración de los testigos y en la misma fecha se fijaron para tercer día despacho siguiente.- En fecha 11 de Julio del 2014, siendo las nueve de la mañana, día y hora para tomarle declaración al ciudadano TONY SANCHEZ, se hizo el anuncio de Ley a las puertas del despacho y se procedió al acto.- En la misma fecha, siendo las diez de la mañana, día y hora para tomarle declaración al ciudadano THERVIS IBARRA, se hizo el anuncio de Ley a las puertas del despacho y se procedió al acto.- En la misma fecha , siendo las once de la mañana, día y hora para tomarle declaración al ciudadano JOSE NARANJO, se hizo el anuncio de Ley a las puertas del despacho y se procedió al acto.- En fecha 14 de Julio del 2014, la apoderada judicial de la parte actora, sustituye poder en la abogada Yelitza González.- En fecha 15 de Julio del 2014, el tribunal ordena agregar dicho poder.- En fecha 15 de Julio del 2014, siendo las nueve de la mañana, día y hora para tomarle declaración al ciudadano Oswaldo González, se hizo el anuncio de Ley a las puertas del despacho y se procedió al acto.- En fecha 15 de Julio del 2014, siendo las diez de la mañana, día y hora para tomarle declaración al ciudadano José Montero, se hizo el anuncio de Ley a las puertas del despacho y se procedió al acto.- En la misma fecha, siendo las once de la mañana, día y hora para tomarle declaración a la ciudadana XIOMARA DELGAO, se hizo el anuncio de Ley a las puertas del despacho y se procedió al acto.-En fecha 17 de Julio del 2014, el tribunal agregó los acuses de recibos de los oficios Nº 437 y 438.- En la misma fecha anterior, se acuerda diferir para el Quinto dia de despacho siguiente a la constancia en autos de las resultas de los oficios librados en el lapso de promoción y evacuación de pruebas. En fecha 1° de Octubre de 2014 se ordena agregar oficio recibido del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, constante de tres (3) folios útiles.
Sustanciada como ha sido la presente causa con las garantías de la defensa de las partes y el cumplimiento fiel y exacto del debido proceso, encontrándome en el término procesal para dictar la sentencia de fondo o merito en la presente causa lo hago previo las siguientes consideraciones:
En primer lugar, el análisis, estudio y valoración en forma exhaustiva y pormenorizada de todas y cada una de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, comenzando por las pruebas de la parte actora:
PRUEBAS DOCUMENTALES
Acompañan en su demanda en dos (2) folios útiles en copias fotostáticas simples, documentos de identidad de los mismos como es cedula de identidad, los respectivos registros de información fiscal (RIF) y carnet que acredita en el actor su condición de trabajador de la Empresa PDVSA, copias éstas que corren insertas a los folios 3 y 4 del expediente y que fueron acompañadas con la demanda y el momento procesal para impugnarlas por la forma como se presentaron (copias simples) era el acto de la contestación de la demanda y no se produjo tal desconocimiento o impugnación, motivo por el cual dichas copias se tienen como fehacientes, verdaderas y con pleno valor probatorio dentro del presente proceso de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil.
A los folios 5 al 9 del presente expediente, corren insertas en copias certificadas documento de opción de compra venta, instrumento éste fundante de la presente acción suscrito tanto por los actores como la demandada, emanados de un organismo publico del Estado como lo es la Notaria Publica Primera de Cabimas del Estado Zulia, de fecha 22 de Mayo de 2013, bajo el Numero 35, tomo 77 de los libros respectivos de autenticaciones, anexado a este corren insertos a los folios 10 y 11 del expediente, declaración jurada de origen y destino licito de fondos de la Dirección de Prevención, Control y Fiscalización de legitimación de capitales del SAREN, de fecha 22 de Mayo de 2013; documentos que no fueron tachados de falso ni impugnado por el adversario en su oportunidad para destruir la fe publica que de el emana, manteniéndose el mismo incólume en todo su contenido y firma, fehaciente, verdadero y con pleno valor probatorio todo de conformidad con los artículos 429 ejusdem y 1357 ejusdem.
Promueve en su escrito de promoción de pruebas en cinco (59 folios útiles, copias simples del documento propiedad del inmueble objeto de la presente acción, el cual fue registrado por ante la oficina de registro publico de los municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar, de fecha 10/12/2012, registrado bajo el Numero 19, Protocolo Primero, Tomo 16, Cuarto Trimestre, documento éste que en ningún momento fue desconocido o impugnado por la forma como fue promovida y en consecuencia el mismo se tiene como verdadero, fehaciente en todo su contenido y firma de conformidad con los articulo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil y con pleno valor probatorio en el presente proceso.
Promueve y consigna en nueve (9) folios útiles copias simples de documento de venta e hipoteca de primer grado, señalando que su original se encuentra en la Oficina de Registro Publico de los municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia para su respectiva protocolización, documento éste que tampoco fue objetado ni rechazado en su debida oportunidad por el adversario que permitiera desecharlo teniéndose el mismo como un medio probatorio en la presente causa y así se decide.
También promueve en su escrito de promoción y evacuación en seis (6) folios útiles en copias simples, documento de venta e hipoteca de segundo grado señalando que los originales se encuentran en la Oficina de Registro Publico de los municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia para su respectiva protocolización, de donde se desprende el incumplimiento de la demandada en lo establecido en el contrato de compra venta, analizado y valorado anteriormente como instrumento fundante de la presente acción, teniéndose el mismo como un medio probatorio a favor de la demandante o actora en el presente juicio.
Produce en tiempo hábil en el lapso de promoción de pruebas los demandantes un escrito en copia simple constante de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el Numero 40.115, de fecha 21 de Febrero de 2013, donde el Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat deja establecido a través de normas legales para la regulación en la compra y venta de vivienda de tipo familiar o principal y las condiciones cuando se traten de créditos hipotecarios con el sector bancario donde se establece entre otras que cuando dichos créditos dependan de terceros para la formalización del documento de venta y no siendo un hecho imputable a las partes, el mismo no es motivo de resolución y en el caso que nos ocupa, tal como ha quedado demostrado en las demás pruebas promovidas y evacuadas por la parte actora, que existe un hecho cierto del incumplimiento en la que incurrió en la parte demandada al negarse a formalizar o protocolizar el documento respectivo, la Gaceta Oficial en referencia constituye el diario oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, donde los actos emanados de los órganos de la administración publica, tienen vigencia y validez una vez que sean publicados en el mismo y se presumen conocidos por la generalidad de los habitantes del pais, en este caso concreto la forma en que ha sido producida la Gaceta Oficial en copia fotostática simple la misma no ha sido desconocida por el adversario, motivo por el cual se tiene como cierta dicho instrumento o ejemplar y con pleno valor probatorio en todo su contenido y firma, en consecuencia este órgano jurisdiccional le da pleno probatorio de conformidad con el articulo 429 ejusdem y 1357 ejusdem. Y así se decide.
PRUEBAS TESTIMONIALES DE LA PARTE ACTORA
En el respectivo escrito de promoción de pruebas producidos por la parte actora promueve justificativo de testigos evacuado por ante la Notaria Publica de Cabimas del Estado Zulia, en fecha 4 de Julio de 2015, donde solicita que los ciudadanos OSWALDO SANTOS GONZALEZ GARCIA, JOSE ENRIQUE MONTERO GUTIERREZ, XIOMARA MARGARITA DELGADO ratifiquen o no en su contenido y firma las declaraciones que rindieran por ante dicha notaria, el cual es presentado en cuatro (4) folios útiles en copias certificadas y que corren insertas al folio 49 al 52 de este expediente, acto éste que se realizó en fecha 15 de Julio del presente año 2014, en forma separada y horas distintas, en cuanto al testimonio de ratificación producida por el testigo OSWALDO SANTOS GONZALEZ GARCIA, el mismo quedo confesó al hecho cierto de conocer a los actores y demandantes JUNIOR RAFAEL PADRON y ODAISSIS COROMOTO SALAZAR DE PADRON, de igual manera de conocer a la demandada OFELIA MARGARITA CHIRINOS DE SALAZAR y a ESTELIO DE JESUS SALAZAR BERJUT, también sabe y le consta de la negociación constante de la opción de compra venta que hiciera tanto el comprador como la demandada, así como aquellos tomaron posesión del inmueble, objeto de la opción compra venta, por autorización de ésta, de igual manera sabe y le consta de los trabajos de reparación que los actores hicieran a dicha vivienda y finalmente esta conteste en cuanto al hecho de tener conocimiento directo de que la demandada autorizara a los actores a realizar las diligencias pertinente para la compra del terreno y todo lo relacionado a los gastos ocasionados para la formalización del presente documento de opción de compra venta. Por todo lo anteriormente señalado este sentenciador concluye que este testimonio es presencial y que conoce de lujo y detalles la presente acción derivado del documento de opción de compra, dándole pleno valor probatorio al mismo, de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto a la ratificación del testimonio rendido por el testigo JOSE ENRIQUE MONTERO GUTIERREZ, quien fue promovido para ratificar en su contenido y firma el justificativo de testigo producido por los actores en su escrito de promoción de pruebas al igual que los ciudadanos OSWALDO SANTOS GONZALEZ GARCIA y XIOMARA MARGARITA DELGADO, quien bajo juramento rindió su testimonio pero para el momento de ser interrogado por la representación judicial de la parte demandada quienes manifestaron que dicho ciudadano se encontraba incurso en una de las inhabilidades de este proceso por ser cuñado del demandante JUNIOR PADRON y habiendo sido ratificada por el testigo, esta relación cuando manifestó ante la pregunta del tribunal el testigo respondió “yo soy cuñado de Junior, estoy casado con una hermana Mayberlyn González”, de lo manifestado por este testigo se desprende que efectivamente tiene una relación de parentesco por afinidad en segundo con uno de los actores como los es el ciudadano JUNIOR RAFAEL PADRON, produciéndose entonces una inhabilidad en el testigo tal como lo establece el Código de Procedimiento Civil en la parte relativa a los testigos y sus inhabilidades, declarando en consecuencia la misma y se desecha su testimonio en este acto, así se decide.
La testigo XIOMARA MARGARITA DELGADO, persona hábil para declarar presenta su testimonio bajo juramento el cual una vez analizado y valorado en forma exhaustiva este tribunal le da valor probatorio a la misma en los siguientes términos, la misma se encuentra conteste en cuanto al hecho cierto de conocer tanto a los actores como a la demandada, así mismo queda plenamente demostrado que la testigo XIOMARA MARGARITA DELGADO, fue quien realizó toda la legalización para la realización del documento de compra venta del inmueble objeto de la opción de compra cuyo documento fue analizado y valorado anteriormente, y que la misma fue quien realizó todas las gestiones ante la Alcaldía del Municipio Cabimas y el Registro de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar por orden de los accionantes y de la demandada, su respuesta tanto que las formulara la parte que los presenta como la representación judicial de la demandada, son directas y convincentes no ofrecen duda alguna, conoce perfectamente la ubicación del inmueble objeto de la presente acción y de toda la negociación realizada tanto por la demandante y por la demandada por lo que se determina que es un testimonio hábil con pleno valor probatorio de conformidad con el Articulo 507 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBAS DE INFORME
La Parte actora, en su escrito de promoción de pruebas solicito se oficiara a la oficina de Registro Publico de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia, a fin de que informara si por ante ese despacho existía una solicitud de protocolización de documento de venta e Hipoteca de Primer Grado en el inmueble ubicado en la calle 2 amigos, Barrio El Lucero, Parroquia Jorge Hernández del Municipio Cabimas del Estado Zulia, donde los otorgantes son los ciudadanos demandantes y la ciudadana demandada, los cuales fueron identificados plenamente en dicha solicitud y de igual manera la Entidad Bancaria BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., representada por la Ciudadana MARIA MAGDALENA DIAZ, actuando como acreedora hipotecaria convencional de contrato de préstamo hipotecario, Planilla Numero 469-002767 de fecha 30 de Abril de 2014, fecha de recepción 12/05/2014, de igual manera solicitó información a dicho organismo de la existencia de solicitud de protocolización de documento de venta e hipoteca de segundo grado del inmueble anteriormente señalado con las mismas partes y como acreedora institucional la empresa PDVSA Operaciones Acuáticas según planilla Numero 469-002768 de fecha 30 de Abril de 2014 y su recepción de fecha 14/05/2014.
Es de hacer notar que dicha prueba de informe fue admitida para lo cual se oficio a la mencionada Oficina Publica en fecha 07/07/2014, el cual corre inserto al folio 62 y su vuelto del expediente, prueba ésta que no ha sido recibida por este órgano jurisdiccional de la presente fecha al producirse la sentencia y en vista de que este sentenciador considera que esta prueba de informe no es imprescindible para producir la sentencia de merito o fondo, porque existen otros medios probatorios dentro del proceso que demuestran todo lo que se refleja en esta prueba de informe, pero además de eso sustentado en el criterio producido por el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, producida en Sentencia de fecha 26 de Junio de 2014 con relación al Expediente Numero 2268-14-28 contentivo del Juicio de Nulidad de Venta, señalando en su sentencia lo siguiente:
“…Expresado lo precedente, se observa de autos, concretamente del computo que riela al folio 69 de estas actuaciones, que para la oportunidad en la cual la representación de la parte demandada solicito a través de diligencia la fijación de los informes por parte del a quo (folio 30), ya el lapso probatorio había precluido. No observándose a actas razonamiento alguno por parte del Juez de la causa que motivare su prorroga, esto por considerar que la respuesta solicitada en la prueba de informe al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), ordenada en fecha 23 de Enero de 2014 (folio: 21) resultare imprescindible o determinante para la resolución de la controversia. En consecuencia, conforme a lo anteriormente argumentado, este Órgano Superior considera que no existe motivo excepcional que fundamente la afectación de la tutela judicial efectiva, producto de la ponderación, supuestamente, habida por colisión con algún otro derecho fundamental de incidencia en el orden procesal, dado que el a quo, se insiste, sin razonamiento alguno, se abstuvo de seguir el orden procesal previsto en la ley, de modo que se llevare a la practica el acto de informe correspondiente a la causa…Ejusdem”.

Segunda Prueba de Informe
Así mismo, promovió en su escrito que oficiara al Representante Legal de la Entidad Bancaria BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, Banco Universal, C.A., con Sede en Cabimas, para que informara si la apoderada judicial MARIA MAGDALENA DIAZ, con cedula de identidad Numero 3.106.535, domiciliada en la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, se traslado a la Oficina de Registro Publico de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia, a fin de protocolizar el documento de venta con HIPOTECA DE PRIMER GRADO relacionado con el inmueble objeto de la presente acción e informara a este órgano jurisdiccional el motivo por el cual no se realizo la protocolización de la venta con la HIPOTECA DE PRIMER GRADO ya antes señalado; para tal fin se oficio a la Entidad bancaria ya señalado en fecha 07/06/2014, sobre lo solicitado el cual riela al folio 65 del expediente. En fecha 08/08/2014, se recibió dichos informes y en fecha 01/10/2014, por auto del tribunal se le da entrada y ordena agregar al expediente respectivo, en dicho informe emanado de la Entidad Bancaria antes señalada remitido a este órgano jurisdiccional en los términos en que fue solicitado, se dejo expresa constancia que la ciudadana MARIA MAGDALENA DIAZ, se traslado a la oficina de registro publico de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia, el día 19/05/2014, en su condición de apoderada de dicha entidad bancaria para asistir a la protocolización del documento de compra venta y constitución de hipoteca de primer grado, en el cual participaban los ciudadanos YUNIOR RAFAEL PADRON y ODAISSYS COROMOTO SALAZAR CHIRINOS, como compradores y los ciudadanos OFELIA MARGARITA CHIRINOS DE SALAZAR y ASTELIO DE JESUS SALAZAR BERJUT, en condición de vendedores, donde dicho documento no fue protocolizado por la no comparecencia de los vendedores, es de hacer notar que ésta prueba de informe en ningún momento fue atacada por el adversario para enervarla en sus efectos, manteniéndose la misma incólume, fehaciente, verdadera en todo su contenido y firma dándole pleno valor probatorio en la presente causa de conformidad con el Articulo 429 ejusdem.
PRUEBAS TESTIMONIALES DE LA PARTE DEMANDADA
Promueve y evacua la declaración jurada del ciudadano TONY JOSE SANCHEZ FERNANDEZ, comienza su declaración señalando que conoce de vista, trato y comunicación tanto a los demandantes o actores como a la parte demandada, así mismo manifiestan haber tenido conocimiento de la obligación contraída entre los mismos a través de un documento de opción a compra, en respuesta a la cuarta pregunta, cuando se les pregunto en forma textual ¿Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana OFELIA MARGARITA CHIRINOS SALAZAR, nunca recibió de manos de los ciudadanos JUNIOR RAFAEL PADRON y ODAISSIS COROMOTO SALAZAR DE PADRON, cantidad alguna de dinero como arras, garantía o adelanto para garantizar la venta de dicho inmueble y respondió: no, ni un bolivita partido por la mitad, no recibió nada de cobres”. Además manifiesta en relación a las preguntas quinta y sexta, respuestas en forma muy limitativas y divorciadas totalmente de la realidad las cuales al ser concatenadas con las demás pruebas promovidas y evacuadas en el proceso, deja en claro su interés en la parcialización con la demandada, ya que existe un documento de opción de compra que constituye el documento fundante de la presente acción, el cual fue valorado rigurosamente donde quedo demostrado que efectivamente la parte demandada recibió la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00), como un adelanto del precio total de la venta pactada y no puede desvirtuar la declaración de este testigo lo señalado en este instrumento, cuando manejas términos que se le pregunta que significa la palabra Arras, manifestó: Arrendamiento, es conveniente resaltar que en respuesta a la quinta repregunta formulada por la representación judicial de la parte actora, cuando se le pregunto si tenia algún interés en el proceso con motivo de su declaración y contestó no tengo ningún interés, pero si me buscan para declarar en un juicio lo haré; con esta respuesta pareciera habernos encontrado con las personas que hacían del testimonio un oficio y a los cuales se les conocía con el nombre “ojitos de Dios”, porque todo lo veían, todas estas respuestas y actitud asumida por el testigo crean la convicción en este juzgador, que el mismo se encuentra parcializado, siendo un testigo inhábil de conformidad con lo establecido en la Norma Adjetiva procesal, por tal motivo se desecha su testimonio de conformidad con el Articulo 508 ejusdem.
El Ciudadano THERVIS ANTONIO IBARRA GUANIPA, al igual que el anterior testigo presenta su testimonio bajo juramento manifestando conocer tanto a los actores como a la demandada, sin embargo en cuanto al hecho que se investiga sometido a jurisdicción de este tribunal, sobre el cumplimiento o no de las obligaciones nacidas del documento de opción de compra fundante de la acción, el mismo expone y manifiesta hechos que nada aportan a lo que se investiga, sus respuestas son imprecisas y lo hace en forma laconica, esto es muy breve sin fundamentar sus afirmaciones, cuando la apoderada judicial de la parte demandante formula sus preguntas, en respuesta a la primera manifestó yo escuche una discusión entre la Señora Odaissys y la señora Ofelia le estaba exigiendo el pago, eso fue una discusión que ellas tuvieron, allí lo escuche y en la segunda repregunta, cuando se le pregunta el lugar donde se escucho la discusión y el mismo respondió la fecha no la recuerdo fue en los primeros meses de este año y fue en la casa de la Señora Ofelia, demuestra pues tanto en la primera respuesta como en la segunda, que no es un testigo presencial del hecho, determina este sentenciador que del mismo esta parcializado con la parte promoverte es decir la demandada, que no produce ningún elemento de convicción que contribuya a la solución del conflicto que se investiga por lo tanto se desecha su testimonio sin ningún valor probatorio en el presente juicio de conformidad con el articulo 508 ejusdem.
Y finalmente el testimonio del ciudadano JOSE GREGORIO NARANJO PIMENTEL, al igual que los anteriores testigos presenta su testimonio bajo juramento, persona capaz para declarar, si bien es cierto manifiesta conocer a las partes tanto los actores como la demandada, se trata de un testigo referencial y el conocimiento que tiene del hecho según lo manifiesta fue informado por la ciudadana OFELIA MARGARITA CHIRINOS DE SALAZAR, parte demandada, sus respuestas son vagas e imprecisas, tal como se desprenden de las respuestas dadas a las preguntas cuarta, quinta y sexta formuladas. En la repreguntas que le formulara tanto la representación judicial de la parte actora como la formulada por el tribunal, en la misma manifiesta no tener precisado la fecha ni el momento en que se produjeron la firma del contrato de opción a compra, objeto de la presente acción y todo lo que sabe según lo manifiesta es porque le ha sido comentado por la ciudadana demandada OFELIA MARGARITA CHIRINOS en consecuencia su testimonio es inhábil no produce elementos de convicción que aporten en la solución del caso investigado, se observa su manifiesta parcialidad con la demandada, por lo que se desecha su testimonio de conformidad con el Articulo 508 ejusdem.

Analizada como ha sido la demanda en forma integra el escrito de contestación de la demanda, producida por la accionada y el estudio riguroso y pormenorizado de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente juicio, este sentenciador pasa a dictar la sentencia de fondo o mérito en los siguientes términos:
HECHOS ADMITIDOS
Admite la demandada que en fecha 22 de Mayo del año 2013, celebro con los demandantes una opción de compra por un inmueble de su única y exclusiva propiedad, mediante documento autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Cabimas, bajo el numero 35, tomo 67, señalando que no es verdad que el mismo fuera autenticado en fecha 23 de Mayo de 2013, con relación al presente planteamiento ha quedado plenamente demostrado que efectivamente la fecha de vigencia del contrato de opción de compra fundante de la presente acción, es la misma que señalo el demandante inicialmente en su escrito libelar y que mas adelante incurrió en un error material, cuando en vez de colocar 22 de Mayo colocó el 23 de mayo, hecho este que no afecto de manera alguna la esencia del proceso por lo tanto se tiene admitido y así lo declara este órgano jurisdiccional que el demandante no incurrió en error que produjera efectos de nulidad en su demanda. Este es el primer hecho entonces aceptado por la demandada.
De igual manera es un hecho admitido por las partes tanto actora como demandada que el precio establecido en el referido contrato de opción a compra venta es de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,00), así mismo también es aceptado que se estableció un lapso de ciento veinte (120) días continuos, para dar cumplimiento o a la formalización definitiva de la compra venta del inmueble objeto de la acción y derivada del contrato de opción a compra que se acompaño como instrumento fundante.
HECHOS NO ADMITIDOS
Niega la demandada haber recibido de manos de los compradores demandantes la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00) en dinero en efectivo para el momento de la firma del documento, ya que para esa fecha no contaban con el dinero y que nunca se elaboró o extendió un recibo, ya que bien sabido es que nadie entrega dinero sin la muestra del mismo, sobre este hecho una vez analizado con profundidad tal como se realizó el documento de opción a compra venta, y el cual en ningún momento tal como se señalo anteriormente fue tachado de falso, ni desconocido por el adversario para destruir la fe publica que de el emana, al ser autenticado por una oficina publica del estado, para que autorizara tal hecho, y en el cual se estableció entre otras cosas que la vendedora demandada recibió la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00), en calidad de opción a compra venta, por lo tanto es un hecho cierto que ha quedado demostrado en actas, desechando lo alegado por la demandada cuando manifiesta no haber recibido dinero alguno, lo cual es absolutamente falso e improcedente. Y así se decide.
También niega la demandada que no es cierto que el día 19 de Mayo, se le haya notificado que se iba a firmar el documento definitivo de venta por parte de los promitentes compradores, situación ésta que tampoco es cierta, ya que ha quedado fehaciente y demostrado con el justificativo que acompañara y produjera la demandante, en su escrito de promoción y evacuación de pruebas que efectivamente la demandada de autos, si tenia conocimiento y si había sido notificada del acto protocolar de compra venta y de igual manera arroja los documentos que en ningún momento fueron impugnados por el adversario donde se señalaron las fechas y la oficina publica donde ellos se encontraban para su protocolización, por lo tanto quedo demostrado fehacientemente de la respectiva notificación.
También niega la demandada que los actores compradores, hayan realizado mejoras en el inmueble objeto de la presente acción, ya que nunca fueron autorizados a realizarla, como tampoco es cierto que aquellos hayan realizado ningún gasto para colocar al día la tramitación de la documentación del terreno ante la Alcaldía de Cabimas, así como los pagos de solvencias, hechos estos que también han quedado plenamente demostrados por los actores sobre las reparaciones que han realizado sobre la vivienda objeto de la presente acción de igual manera que la demandada los autorizó, y que una tercera persona de nombre XIOMARA DELGADO realizará todas las diligencias para obtener las solvencias y demás requisitos para la protocolización del inmueble, consta en actas prueba testimonial que la demandada vendedora si autorizó a los compradores para que realizaran toda la documentación de todo lo antes señalado en la persona de XIOMARA DELGADO, negativas estas que han quedado plenamente demostradas como ciertas.
La demandada en su escrito de contestación, solicita al tribunal sea declarada sin lugar la presente demanda, ordene le sean indemnizado los daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento de los demandantes, la cual estimo en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00)¸ y de igual manera la cancelación de los cánones de arrendamiento desde Mayo del 2013 a la fecha con un monto de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) y los meses que se vayan venciendo hasta la sentencia definitiva y les ordene la desocupación inmediata del inmueble de su propiedad.
Con relación que hace la parte demandada al pedimento que hiciere, en su escrito de contestación de la demanda, sobre el quinto punto éste organo jurisdiccional niega tal petición, ya que la forma como fue solicitada no es procedente en derecho, la demandada ha debido en este último punto plantear una reconvención con mutua petición o contra demanda tal como se conoce en el argot popular que permitieran a este organo jurisdiccional hacer un estudio de su petición si la misma era procedente o no, si el procedimiento a seguir era igual o distinto, o incompatible con el procedimiento original pero al no hacerlo de esa manera no puede este órgano jurisdiccional avocarse al conocimiento de lo pedido, por lo tanto no hay pronunciamiento de fondo sobre el mismo, por las razones anteriormente expuestas; en nuestro ordenamiento jurídico existe un principio conocido en doctrina principio de la carga de la prueba, que no es mas que quien afirma o niegue un hecho, esta obligado en forma ineludible desde el punto de vista procesal las pruebas pertinentes que produzcan la convicción en el juez de la causa que su demanda es procedente en derecho y debe prosperar, este principio de vital importante e interés se encuentra recogido en el articulo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, conducta esta que asumiera la parte demandante cuando produjo en el recorrido procesal y dentro de las etapas pertinentes los medios probatorios que permitieran fundamentar lo explanado en el libelo de la demanda, pruebas de tipo documental, de tipo testimonial y actos de informes, los cuales al ser analizados y valorizados en profundidad, arrojaron la convicción en este juzgador la procedencia de los hechos como el derecho invocado, concluyendo entonces en forma forzosa que la presente demanda es procedente en derecho por todo lo antes afirmado.
DISPOSITIVA
En consecuencia por todos los fundamentos expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la presente acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoado por los ciudadanos YUNIOR RAFAEL PADRON y ODAISIS COROMOTO SALAZAR CHIRINOS, titulares de las cedulas de identidad Números V-8.175.3725 y V-7.865.731 en contra de la ciudadana OFELIA MARGARITA CHIRINOS DE SALAZAR, titular de la cedula de identidad Numero V-1.931.377.
SEGUNDO: En consecuencia, se ordena a la demandada OFELIA MARGARITA CHIRINOS DE SALAZAR, dar cumplimiento al contrato definitivo de venta y traspasar los derechos de propiedad dominio y posesión del inmueble a los accionantes YUNIOR RAFAEL PADRON y ODAISIS COROMOTO SALAZAR CHIRINOS.-
TERCERO: En caso de negativa al cumplimento voluntario de lo aquí ordenado, esta sentencia sustituye la voluntad de la demandada, ordenando oficiar a la Oficina de Registro Publico de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia, a fin de que se lleve a cabo la protocolización del documento de compra venta definitivo y constitución de hipotecas a favor de los ciudadanos YUNIOR RAFAEL PADRON y ODAISIS COROMOTO SALAZAR CHIRINOS, anteriormente identificados con el Banco Occidental de Descuento y PDVSA.
CUARTO: Se condena en costas a la parte perdidosa por haber sido vencida totalmente en esta instancia, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y CERTIFÍQUESE.-.
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 1384 del Código Civil a los fines del Artículo 72, ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, firmado y sellado en la sala de Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los Ocho (08) días del mes de Octubre del año Dos Mil Catorce (2014).- AÑOS: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
EL JUEZ,

DR. WILIAN E. MACHADO B..
LA SECRETARIA

Dra. JUNAIDA MOLINA
En la misma fecha siendo las una y cinco minutos de la tarde, previo el anuncio de Ley a las puertas despacho, se dictó y público la sentencia que antecede, bajo el Nº 242-14.-