No. 237.-

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.


EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.-

EXPEDIENTE N ° 5777.-
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS (CONVERSION EN DIVORCIO).

SOLICITANTES: LEONARDO JESUS ANZOLA Y JASMIN PRIETO.-

ABOGADOS ASISTENTES: JESUS ANZOLA y JASMIN PRIETO Inscritos en el Inpreabogado bajo los números 46.384 y 85.948 respectivamente.-

SENTENCIA DEFINITIVA.

Por escrito presentado por los ciudadanos LEONARDO KOSE RODRIGUEZ ROMERO Y LENIS JOSEFINA JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cedulas de Identidad Números V- 18.635.406 y V- 14.722.508 respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistidos por los Abogados en ejercicio Jesús Anzola, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 46.384, expusieron: alegando entre otras cosas lo siguiente:(OMISSIS)
“…Contrajimos Matrimonio en fecha Dos (2) de Junio de Dos Mil Ocho, (2008), por ante el Registrador Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia……Omisis….Después de contraído el vinculo, fijamos nuestra residencia en la Carretera F, sector Don Bosco, de la parroquia German Ríos Linares, en Jurisdicción de la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, donde transcurrió nuestro matrimonio en armonía durante algún tiempo pero posteriormente nuestra unión presentó multiples diferencias y en fecha veintitrés (23) de Octubre de Dos Mil Nueve (2009)..….Omissis….Asimismo declaramos que durante nuestra unión matrimonial no obtuvimos bienes de fortuna ni procreamos hijos..….” (Omissis).

Por resolución de fecha Veinte de Septiembre del Año Dos Mil Trece (2013), el Tribunal acordó LA SEPARACION DE CUERPOS DE MUTUO CONSENTIMIENTO y no habiéndose logrado la reconciliación de las partes, declaró la separación de cuerpos en los términos expuestos.
En fechas Dos (02) de Octubre del presente Año Dos Mil Catorce (2014), los Ciudadanos LEONARDO JOSE RODRIGUEZ ROMERO Y LENIS JOSEFINA JIMENEZ, solicitan la Conversión en Divorcio en la presente causa, en virtud de que no hubo reconciliación entre ellos.
El Tribunal con arreglo a lo Solicitado, pasa a decidir en los siguientes términos:
Entre las causales de Divorcio establecidas en el Articulo 185 del Código, Civil, está la del último aparte el que dice: “También se podrá declarar el Divorcio por el transcurso de más de Un año después de declarada la Separación de Cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de las partes, declarará la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, previa Notificación del otro cónyuge y con vista al procedimiento anterior”.-
En consecuencia para que la misma opere o produzca el resultado ope legis, solo basta al Juzgador establecer o determinar si realmente desde la fecha en que se solicita la Conversión ha transcurrido mas de Un Año sin haberse producido la reconciliación o que no se hubiere efectuado otro hecho que lleve el animo del Sentenciador a mantener la integridad del Matrimonio y solicitar la anuencia del otro cónyuge cuando la petición de Conversión no es simultanea.-
Conforme a lo anterior, la declaratoria de Separación de Cuerpos se produjo el día Cuatro de Noviembre del Año Dos Mil Diez (2010), mientras que la petición de Conversión en Divorcio, se efectuó el día Dos (02) de Octubre del presente Año Dos Mil Catorce (2014) por lo que ha transcurrido Un (1) Año, cumpliéndose así el requisito en cuanto al tiempo exigido por Ley.
Satisfecha como está la exigencia legal transcrita y ateniéndose a ella siendo escogido por los cónyuges el procedimiento no contencioso, solo basta al Tribunal Homologar la voluntad de ambas partes, actuando como en aquellos casos de Jurisdicción voluntaria.-
. En virtud de lo cual y por las razones antes expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, DECLARA LA CONVERSION EN DIVORCIO LA SEPARACION DE CUERPOS QUE POR MUTUO CONSENTIMENTO, tienen convenida y fue declarada por este Tribunal los ciudadanos LEONARDO JOSE RODRIGUEZ ROMERO Y LENIS JOSEFINA JIMENEZ, ya identificados, y en Consecuencia Disuelto el Matrimonio Civil que estos contrajeron por ante la Intendencia del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en fecha Dos (2) de Junio del Año Dos Mil Ocho (2008).- .
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente Decisión.
Déjese por Secretaría Copia Certificada de este Fallo de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.384 del Código Civil, 248 del Código de Procedimiento Civil y 72 Ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y CERTIFIQUESE.

Dada Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los Tres (03) días del Mes de Octubre del presente Año Dos Mil Catorce (2014)- Años: 204º de la Independencia y 155º de la federación.-……………………………………….
EL JUEZ,.

Dr. WILIAN E. MACHADO BELTRAN.-
LA SECRETARIA,

DRA. JUNAIDA MOLINA
En la misma fecha anterior siendo las 10:3O, am previo el anuncio de ley a las puertas del Despacho, se Dictó y Publicó la presente Resolución que antecede, quedando inserta bajo el No. 237 en el Legajo respectivo.-