REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
SENTENCIA N°: 236-14
EXPEDIENTE N° 6616
MOTIVO: “RECLAMO POR OMISION DE SERVICIOS PUBLICOS”
SOLICITANTE: AMERY MARI CHIRINO
ABOGADOS DEL ACTOR: SIN ASISTENCIA DE ABOGADO.-

Se recibió en fecha 29 de Septiembre de 2014, la presente solicitud, donde la ciudadana AMERY MARI CHIRINO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Número V-11.459.176, presenta solicitud ante CORPOELEC solicitando la prestación de servicio publico para la comunidad del BARRIO PUNTO FIJO I DEL SECTOR NUEVA ROSA DE LA CIUDAD DE CABIMAS DEL ESTADO ZULIA.-
Se le da entrada y se dispone a formar expediente y a numerarse. Ahora bien, a fin de resolver a admisibilidad o no de la presente solicitud, este Juzgador pasa a hacer las siguientes consideraciones:
Establece la Ley Orgánica de Jurisdicción Contenciosa Administrativa (LOJCA), en su Artículo 26, lo siguiente:
“Artículo 26. Competencia.
Los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
1. Las demandas que interpongan los usuarios o usuarias o las organizaciones públicas o privadas que los representen, por la prestación de servicios públicos.
2. Cualquiera otra demanda o recurso que le atribuyan las leyes”.

De la misma manera, la Ley prevé que: “…el demandante en cuyo domicilio no exista un tribunal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa competente para conocer de la demanda, podrá presentarla ante un tribunal de municipio….”. Por lo tanto, este juzgado si tiene competencia para conocer sobre la RECLAMACION DE LOS SERVICIOS PUBLICOS.
Ahora bien, en relación con la solicitud que nos ocupa, se puede notar que la misma esta dirigida al organismo CORPOELEC sin cumplir con lo establecido en el Articulo 33 de la Ley Jurisdiccional Contenciosa Administrativa, el cual expone lo siguiente.
“Artículo 33. Requisitos de la demanda
El escrito de la demanda deberá expresar:
1. Identificación del tribunal ante el cual se interpone.
2. Nombre, apellido y domicilio de las partes, carácter con que actúan, su domicilio procesal y correo electrónico, si lo tuviere.
3. Si alguna de las partes fuese persona jurídica deberá indicar la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4. La relación de los hechos y los fundamentos de derecho con sus respectivas conclusiones.
5. Si lo que se pretende es la indemnización de daños y perjuicios, deberá indicarse el fundamento del reclamo y su estimación.
6. Los instrumentos de los cuales se derive el derecho reclamado, los que deberán producirse con el escrito de la demanda.
7. Identificación del apoderado y la consignación del poder.
En casos justificados podrá presentarse la demanda en forma oral ante el tribunal, el cual ordenará su trascripción. La negativa a aceptar la presentación oral deberá estar motivada por escrito”.

En consecuencia este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la presente solicitud con motivo de la RECLAMACION DE SERVICIOS PUBLICOS, formulada por la ciudadana AMERY MARI CHIRINO, ya identificada en contra del organismo CORPOELEC.-
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la virtud del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y CERTIFÍQUESE
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 1384 del Código Civil a los fines del Artículo 72, ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, firmado y sellado en la sala de Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los Dos (02) días del mes de Octubre del año Dos Mil Catorce (2014).- AÑOS: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
EL JUEZ

Dr. WILIAN E. MACHADO BELTRAN
LA SECRETARIA.

Dra. JUNAIDA MOLINA
En la misma fecha siendo las once la mañana, previo el anuncio de Ley a las puertas despacho, se dictó y publicó la sentencia que antecede, bajo el Nº 236-14.