REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
SENTENCIA N°: 258-14
EXPEDIENTE N° 6576
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
DEMANDANTE: ZULAY COROMOTO VERGARA ROJAS.
ABOGADO DE LA ACTORA: NAYIBE ANCIANIS, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 163.370.-
DEMANDADO: WILLIAN ANTONIO BRACHO SANCHEZ.
TIPO DE SENTENCIA: Sentencia Definitiva
Se recibió por distribución la presente demanda presentada por la Ciudadana ZULAY COROMOTO VERGARA ROJAS; Venezolana, Mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nro V- 5.719.434, domiciliada en esta Ciudad de Cabimas, Estado Zulia; asistida por la abogada en ejercicio NAYIBE ANCIANIS, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 163.370; de DIVORCIO por el 185-A, en contra del ciudadano WILLIAN ANTONIO BRACHO SANCHEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 11.890.536 y de este mismo domicilio; alegando lo siguiente: (OMISSIS)“…En fecha veintisiete de Julio de Mil Novecientos Noventa (27/07/1990) contraje Matrimonio Civil con el ciudadano William Antonio Bracho Sánchez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Numero V-11.890.536…( Omissis)... después de contraído el matrimonio Civil fijamos nuestro domicilio conyugal en la Urbanización Los Laureles, Sector Cinco, vereda tres casa numero veinte, donde convivimos un año luego nos mudamos a la Urbanización Nueva Cabimas Sector 5, calle 7, casa numero 16, en la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia y en el cual Habitamos hasta que nuestra vida conyugal fue interrumpida el 15de Noviembre de Mil Novecientos Noventa y Seis (15/11/1996), situación que persiste hasta la fecha... (Omissis)… de dicha unión matrimonial no procreamos hijos …. (omisis )……..A los fines de la citación de mi conyugue solicito que se haga en la siguiente dirección: Urbanización Los Laureles Sector 5, Vereda 3, al fondo del Estadio Los Laureles, en jurisdicción de Municipio Cabimas del Estado Zulia ….(omisis)….
Por auto de fecha 09 de abril del corriente año se admitió conforme a derecho la demanda interpuesta, ordenándose el emplazamiento del demandado de autos y del Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Publico.
Consta en actas exposición del Alguacil Natural de este Juzgado donde expuso que se negó a firmar la boleta de citación el ciudadano William Bracho.
Riela en actas al folio 14 boleta de citación de la representación fiscal debidamente firmada en fecha 22 de julio de 2014 y agregada en fecha 28 de julio del corriente año.
Por diligencia de fecha 07 de agosto de 2014, la ciudadana ZULAY COROMOTO VERGARA ROJAS, debidamente asistida de abogada solicitó perfeccionar la citación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo otorgó poder apud acta a la abogada Nayibe Ancianis, ambas diligencia se resolvieron por auto de fecha 08 de agosto de 2014, librándose la respectiva boleta de notificación.
En fecha 13 de agosto de 2014, la Secretaria del Juzgado cumplió con lo ordenado en el articulo 218, haciendo entrega de la boleta librada.
Se dictó resolución donde se ordena la apertura de la articulación probatoria de ocho (8) días de conformidad con lo dispuesto en el articulo 607 del código civil, dando así cumplimiento a la sentencia dictada por la Sala Constitucional de fecha 15 de mayo del presente año, asimismo se libro boleta de notificación a la Representación Fiscal del Ministerio Publico participándole lo conducente.
En fecha 30 de septiembre del 2014 consta en actas boleta de notificación de la representación fiscal debidamente firmada y sellada, y con la misma fecha se agrego.
Analizadas como fueron todas y cada una de las actuaciones procesales en la presente causa desde la admisión de la demanda, la citación de la parte demandada; así como la articulación probatoria ordenada donde se garantizó la defensa y el debido proceso habiéndose agotado toda la etapa de conocimiento y cognición, encontrándose este órgano jurisdiccional en el momento procesal para dictar el fallo que ha de recaer en el presente procedimiento lo hace en las siguientes términos:
Tal como lo prevé la decisión dictada por la Sala Constitucional de fecha 15 de mayo del presente año 2014; se evidencia que la solicitante una vez aperturado el lapso para promover y evacuar pruebas, ésta no produjo ningún tipo de prueba que diera fundamento o veracidad a los hechos embocados en su petitorio, es decir no demostró la separación de hecho por mas de cinco años; por lo que es forzoso para quien aquí Juzga declarar sin lugar la demanda propuesta de divorcio estipulada en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano. ASI SE DECIDE.
Por los fundamentos expuesto este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, SIN LUGAR la demanda interpuesta por Ciudadana ZULAY COROMOTO VERGARA ROJAS; Venezolana, Mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nro V- 5.719.434, domiciliada en esta Ciudad de Cabimas, Estado Zulia; asistida por la abogada en ejercicio NAYIBE ANCIANIS, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 163.370, y de mi igual domicilio; de DIVORCIO por el 185-A, en contra del ciudadano WILLIAN ANTONIO BRACHO SANCHEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 11.890.536 y de igual domicilio.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y CERTIFIQUESE
Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo l.384 del Código Civil, y el Artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los Diecisiete (17) días del mes de Octubre del Dos Mil Catorce (2014).- Años: 204º de la Independencia y l55º de la Federación.-
EL JUEZ,
Dr. WILIAN E. MACHADO BELTRAN.
LA SECRETARIA,
Dra. JUNAIDA MOLINA.
En la misma fecha siendo la(s) Diez y veinte minutos de la mañana (10:20 a.m.), se Dictó y Publicó la Sentencia que precede, quedando inserta bajo el N° 258-14.-
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