REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
SOLICITUD 149-14
MOTIVO: HOMOLOGACION DE TRANSACCION PRIVADA.
SOLICITANTES: ILSA DEL VALLE HENRIQUEZ VELASQUEZ y CARLOS ALBERTO RAGA ACOSTA, titulares de las cedulas V-4.509.935 y v-16.168.996, respectivamente, ambos domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Asistidos por el Abogado EVERT ATENCIO y JOSE QUINTERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números. 37.816 y 57.659 respectivamente.-
PARTE NARRATIVA
Se recibió por distribución la presente solicitud de fecha treinta (30) de Septiembre del Año Dos Mil Catorce (2014) y en fecha seis (06) de Octubre del corriente año, se le dio entrada, se ordenó numerar para luego resolver por auto separado, donde los solicitantes ILSA DEL VALLE HENRIQUEZ VELASQUEZ y CARLOS ALBERTO RAGA ACOSTA, titulares de las cedulas V-4.509.935 y v-16.168.996, respectivamente, ambos domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia; asistidos por el Abogado EVERT ATENCIO y JOSE QUINTERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números. 37.816 y 57.659, acudiendo a este órgano jurisdiccional para su HOMOLOGACION; por lo que este Jurisdicente hace las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA.
Visto el escrito de transacción extrajudicial, presentado sin fecha y por vía privada, que riela inserta al folio uno (01) de la presente solicitud, por los ciudadanos ILSA DEL VALLE HENRIQUEZ VELASQUEZ y CARLOS ALBERTO RAGA ACOSTA, antes identificados.-
En este mismo orden de ideas, revisada como fue la presente solicitud, observa quien aquí sentencia lo siguiente: La transacción es un mecanismo de auto composición procesal, que al igual que el convenimiento, el desistimiento y la conciliación ponen termino de forma anticipada al proceso y dichas figuras se encuentran establecidas en el Título V del Libro Primero del Código de Procedimiento Civil; las normas que regulan la transacción se encuentran contenidas en los artículos 1.713 y 1.714 del Código Civil los cuales disponen: Artículo 1.713: “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”. (negrilla es del tribunal)
Artículo 1.714: “Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.
De igual forma los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil se refieren a la transacción en los siguientes términos:
Artículo 255: “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza de la cosa juzgada”. En la transacción objeto de homologación, del escrito de transacción celebrado entre las partes, además establece el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 256: “las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
Las trascritas disposiciones establecen los requisitos para homologar la transacción suscrita por las partes para que adquiera la cualidad de cosa juzgada, esto es, que no se refiera a conflictos sobre derechos o relaciones indisponibles como los relativos al estado y capacidad de las personas ó en las controversias en que está interesado el orden público y las buenas costumbres; que los intervinientes en dicha transacción posean la capacidad de disposición en esa controversia y sean los mismos intervinientes quienes suscriban la transacción, como es el caso en estudio.
Así las cosas; de la transacción extrajudicial privada presentada para su homologación la misma debe constar en documento publico lo cual deviene del articulo 1166 del Código Civil o que la misma conste en las actas procesales del juicio la cual no consta en ninguna de las dos formas, a su vez observa este juzgador que los solicitantes en la transacción privada establecen lo siguiente “… ni la arrendadora ni arrendatario tienen interés en continuar con la relación de arrendamiento y a fin de precaver un eventual litigio y sus resultas ocurrimos ante este tribunal a solicitar, como efectivamente lo hacemos a fin de presentar la presente transacción para su homologamiento y que se haga en los siguientes términos: El arrendatario conviene en entregar el inmueble arrendado el 16 de septiembre de 2015, en perfecto estado y durante el tiempo aquí concedido que se considera la prórroga legal, deberá cancelar de la misma forma responsable en que lo ha venido haciendo todos los cánones de arrendamiento y los servicios públicos.”
Nos hallamos en presencia de un proceso en el cual las partes han avenido sus derechos en conflicto y someten dicho acuerdo de voluntades a la jurisdicción para que la misma convalide la transacción de sus derechos y la constitución de nuevos derechos y obligaciones, otorgándole autoridad de cosa juzgada (cerrando definitivamente el litigio en lo relativo al reconocimiento de los derechos en disputa) y le conceda ejecutoriedad (a efectos de poder exigir judicialmente el cumplimiento de las obligaciones asumidas o el pleno ejercicio de los derechos).
Es por ello que, una vez incumplido la transacción motivará a la parte a accionar la ejecutariedad de la sentencia (homologación judicial), y en el nuevo decreto ley contra el desalojo arbitrario de viviendas, debe agotar previamente el recurso administrativo que ordena dicho ordenamiento, y una vez agotado éste accionará la via jurisdiccional. Así se declara.
En el caso de narras, nuestra Ley procesal regula diferentes procesos, tantos de jurisdicción contenciosa como voluntaria, entre los cuales no se halla comprendido, ni regulado de modo alguno, la petición de homologar un acuerdo extrajudicial.-
PARTE DISPOSITIVA
En consecuencia este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Se abstiene de HOMOLOGAR LA TRANSACCION EXTRAJUDICIAL POR VIA PRIVADA, celebrada entre por los ciudadanos ILSA DEL VALLE HENRIQUEZ VELASQUEZ y CARLOS ALBERTO RAGA ACOSTA, titulares de las cedulas V-4.509.935 y v-16.168.996, respectivamente, ambos domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia; asistidos por el Abogado EVERT ATENCIO y JOSE QUINTERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 37.816 y 57.656.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la virtud del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y CERTIFÍQUESE.-.
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 1384 del Código Civil a los fines del Artículo 72, ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, firmado y sellado en la sala de Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los Catorce (14) días del mes de Octubre del año Dos Mil Catorce.- AÑOS: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
EL JUEZ,
Dr. WILIAN E. MACHADO B.
LA SECRETARIA,
DRA JUNAIDA MOLINA CAMARGO.
En la misma fecha siendo las doce y cinco minutos de la tarde, previo el anuncio de Ley a las puertas despacho, se dictó y público la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el N°S-149-14-2014.
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