Solicitud.: S-111-14
Sent. 254-14
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
204° y 155°

SOLICITUD: Titulo Supletorio
SOLICITANTES: Douglas de Jesús Cabrera y Aspacia de Jesús García Tigrera, titulares de las cedulas de identidad Números V-4.707.045 y V-5.711.749 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: Guillermo Enrique Castellanos Ramos, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 21.736.
TIPO DE SENTENCIA: Sentencia Definitiva


Ocurren por ante este Oficio Jurisdiccional, luego de haberse cumplido la distribución de Ley, los Ciudadanos DOUGLAS DE JESUS CABRERA y ASPACIA DE JESUS GARCIA TIGRERA, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad Números V-4.707.045 y V-5.711.749 respectivamente, domiciliados en esta Ciudad de Cabimas, Estado Zulia, con la asistencia del abogado en ejercicio GUILLERMO ENRIQUE CASTELLANOS RAMOS, Inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 21.736 y de su mismo domicilio, solicitando de conformidad con lo establecido en el Artículo 937 del Vigente Código de Procedimiento Civil, se le declare o acredite la propiedad sobre unas mejoras o construcción, la cual, según exposición de los solicitantes, vienen poseyendo desde hace mas de Veintitrés (23) años, de manera real, pacífica, pública y de buena fe, con animo de dueños, por lo que se le trata como tal, como lo declaran los solicitantes, el terreno donde están edificadas las mejoras, pertenece a la municipalidad, razón por lo cual este Jurisdiscente al momento de admitir, cuanto ha lugar en derecho la presente solicitud acordó, inmediatamente, la Notificación de la representante de la Sindicatura del Municipio Autónomo “CABIMAS” del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Régimen Municipal, a los efectos de imponerla del contenido de la presente solicitud y diere su opinión, todo en resguardo de los derechos y prerrogativas que ostenta el Estado Venezolano así como las entidades locales ó municipales, notificación esta que se cumplió cabalmente según consta de actas procesales y que corren inserta en el folio número Veintiocho (28) de la presente Solicitud.- .

El solicitante acompaña al escrito que encabeza estas actuaciones Justificativo de Testigos, evacuado por ante la Notaria Publica Primera de Cabimas, en fecha 27 de Junio de 2014.-

En auto emitido en fecha 09 de Julio de 2014, se le da entrada y se insta a la parte solicitante a consignar copia certificada del documento de bienhechurias del inmueble descrito en la solicitud.

En fecha 14 de Julio de 2014, se suscribe diligencia dando cumplimiento a lo solicitado por el tribunal, es decir consignando documento de Declaración de Mejoras, inserto desde los folios 13 al 17 de la presente solicitud.

En Resolución de fecha veintiuno (21) de Julio del año en curso, proferida por este Órgano Jurisdiccional, se acordó ordenar a los solicitantes, ampliar los medios probatorios que acreditaran lo formulado en su escrito solicitorio, concediéndoseles un lapso de ocho (8) días de despacho, previa notificación para tal fin.

En fecha 05 de Agosto de 2014, los solicitantes debidamente asistido de abogado, consigna Poder Judicial expreso, así como suscriben diligencia solicitando la notificación de la Sindico Procuradora para que conste en actas y se aperture el lapso probatorio indicado.

En la misma fecha anterior se ordena librar la Boleta de Notificación solicitada.

En fecha 13 de Agosto de 2014 se consigna a las actas constancia de notificación de la Sindico Procuradora del Municipio.

En fecha 23 de Septiembre de 2014, durante el lapso probatorio se solicita la ratificación de los testigos evacuados en el Justificativo consignado.

En fecha 24 de Septiembre de 2014, mediante auto se fija el Tercer día de despacho siguiente para la testimonial jurada de la Ciudadana NIBIA ROSA TIGRERA DE MONTIEL y para el Quinto dia de despacho siguiente NURIS JOSEFINA SOTO FUENMAYOR, ROBERTINA MARGOT FUENMAYOR DE FINOL y JUAN CARLOS GONZALEZ, todos venezolanos, mayores de edad y domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, a quienes se les ordenó comparecer por ante este Juzgado para la evacuación de la prueba promovida, siendo que, fijada la oportunidad para sus deposiciones, siendo que el día 29 de Septiembre del año en curso y 01 de Octubre del 2014, los mismos no comparecieron declarando este tribunal, el auto desierto.

En fecha 25 de Septiembre del año en curso, se da entrada y se ordena agregar al expediente oficio recibido por la Sindicatura Municipal, manifestando que no se evidencia información alguna sobre dicho terreno municipal.

Por lo que en fecha 01 de Octubre de 2014, mediante diligencia el solicitante DOUGLAS DE JESUS CABRERA, plenamente identificado en actas, asistido por el abogado en ejercicio GUILLERMO CASTELLANOS, solicitan se fije nueva oportunidad para la evacuación de los testigos, siendo en que la misma fecha anterior, el tribunal mediante auto provee de conformidad y se fija el siguiente día de despacho siguiente, efectuando estos dicha declaración, en el día de despacho 02 de Octubre del presente año 2014.

En este orden de ideas, la Ciudadana NIBIA ROSA TIGRERA DE MONTIEL, venezolana, mayor de edad, casada, de oficios del hogar, Titular de la Cédula de Identidad Número V-5.174.312, en su condición de testigo promovida, cumplidos los lineamientos de Ley y previa juramentación, indicó que residía en Calle Democracia, Numero 47, Sector Ambrosio de esta Ciudad de Cabimas del Estado Zulia; afirmando que si reconocía la firma y el contenido del Justificativo de Testigos. Respecto a la testigo NURIS JOSEFINA SOTO FUENMAYOR, suficientemente identificada en las actas de este proceso la misma depuso, con respecto a la ratificación expuso: que si reconocía la firma y el contenido.- En el mismo orden, la ciudadana ROBERTINA MARGOT FUENMAYOR DE FINOL, suficientemente identificado en las actas, manifiesta reconocer el Justificativo de testigos así como su firma y contenido.

Las anteriores declaraciones formuladas en tiempo útil y dentro de las normativas Constitucionales y Legales correspondientes, aprecia este Jurisdiscente, que las mismas son concordantes entre sí, cuando de las deposiciones de los testigos promovidos se desprende que coinciden conocer el documento firmado por ellos así como las declaraciones realizadas por ellos y su manifestación de no tener ninguna clase de interés en las resultas de la presente solicitud, arrojando a esta instancia la valoración necesaria para declararlas procedentes en derecho, habida cuenta que no entran en contradicciones de ninguna manera, manteniendo la uniformidad requerida para garantizar, adminiculadas con otras probanzas, la tutela de los derechos formulados por la solicitante y que de manera directa regenta el Estado Venezolano, a través de sus Órganos Administradores de Justicia, medio idóneo para mantener la paz y justicia social propugnada por nuestra Carta Fundamental, y de lo cual se hace solidario por mandato constitucional y legal este Jurisdiscente, razón por cual aprecia en todo su valor probatorio estas testimoniales y ASI SE DECLARA.

Ahora bien, siendo Notificada la representación de la Sindicatura del Municipio Cabimas del Estado Zulia, a los fines de que expusiere lo que creyere conveniente en relación a la presente solicitud y de conformidad con lo establecido en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Régimen Municipal, siendo que riela al folio 28 del expediente, tal y como se desprende de actas y habida cuenta de que dicha representación municipal no efectuó ningún tipo de objeción, pasa este sentenciador a sentenciar, previa las siguientes consideraciones:

Dispone el artículo 936 del vigente Código de Procedimiento Civil Venezolano, respecto de LAS JUSTIFICACIONES PARA PERPETUA MEMORIA, que: “ CUALQUIER JUEZ CIVIL ES COMPETENTE PARA INSTRUIR LAS JUSTIFICACIONES Y DILIGENCIAS DIRIGIDAS A LA COMPROBACION DE ALGUN HECHO O ALGUN DERECHO PROPIO DEL INTERESADO EN ELLAS. EL PROCEDIMIENTO SE REDUCIRA A ACORDAR, EL MISMO DIA EN QUE SE PROMUEVAN, LO NECESARIO PARA PRACTICARLAS…” (Omisis)

Asimismo establece la norma del artículo 937 adjetivo lo siguiente: “SI SE PIDIERE QUE TALES JUSTIFICACIONES O DILIGENCIAS SE DECLAREN BASTANTES PARA ASEGURAR LA POSESIÓN O ALGUN DERECHO, MIENTRAS NO HAYA OPOSICIÓN, EL JUEZ DECRETARA LO QUE JUZGUE CONFORME A LA LEY,… (Omisis), QUEDANDO EN TODO CASO A SALVO LOS DERECHOS DE TERCEROS.”
Nuestro autor patrio RICARDO ENRIQUE LA ROCHE, en sus comentarios al nuevo Código de Procedimiento Civil, edición 1986, pagina 544, efectuó el siguiente comentario:…. “CONFORME AL ARTICULO 898, SEGUNDA PARTE, SE REPUTA ADQUIRIENTE DE BUENA FE AL TERCERO CAUSAHABIENTE DE UN DERECHO OBJETO DE ESTA DECLARACION JUDICIAL, LO CUAL SUPONE EL BENEFICIO DE UNA PRESCRIPCION ADQUISITIVA DE SOLO DIEZ AÑOS, AUN RESPECTO DE INMUEBLES” (ART. 1979 C.C.)
PARA QUE LA DECLARACION JUDICIAL DE UN DERECHO DE PROPIEDAD SEA OPONIBLE A TERCEROS DEBE SEGUIRSE JUICIO REIVINDICATORIO O DECLARATIVO DE USUCAPION (ART 690), CON LAS GARANTIAS DEL CONTRADICTORIO…..”

En el caso que nos ocupa, los solicitantes, a criterio de este Jurisdiscente demostraron, la posesión sobre el inmueble objeto de esta solicitud, y mas aún en la incidencia probatoria insistieron y evacuaron testifícales que acreditaron su pretensión, circunstancias estas valoradas ab initio, y que adminiculadas con las otras probanzas de autos, favorablemente acoge este Órgano Jurisdiccional a los efectos de declarar procedente en derecho la petición formulada por los Ciudadanos DOUGLAS DE JESUS CABRERA y ASPACIA DE JESUS GARCIA TIGRERA, ampliamente identificado en actas. ASI SE DECIDE.

Razón por la cual y en fuerza de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuesto este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SUFICIENTEMENTE TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD LAS PRESENTES ACTUACIONES sobre las mejoras objeto de esta Solicitud y en beneficio de los ciudadanos DOUGLAS DE JESUS CABRERA y ASPACIA DE JESUS GARCIA TIGRERA, suficientemente identificado en actas, con la ADVERTENCIA LEGAL DE DEJAR A SALVO LOS DERECHOS DE TERCEROS, de conformidad con las disposiciones ut supra señaladas, y no así sobre el terreno sobre ella edificada, habida cuenta de su condición de ejido.-
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la presente acción.
Déjese por Secretaría copia debidamente certificada de este fallo, conforme a lo dispuesto en los artículos 1.384 del Código Civil, 248 del Código de Procedimiento Civil y 72, Ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
PUBLIQUESE. REGISTRESE E INSERTESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los Catorce (14) días del Octubre del año Dos Mil Catorce (2.014). AÑOS: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
EL JUEZ,
DR. WILIAN E. MACHADO B. LA SECRETARIA
Dra. JUNAIDA MOLINA
En la misma fecha y siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando inserta bajo el No. 254-14.