Nº 247.- REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.-
EXPEDIENTE N ° 6603.-
MOTIVO: DIVORCIO 185 – A.

SOLICITANTES: PEDRO ANTONIO CAMACHO Y LISBANIA DEL CARMEN BADELL

ABOGADO ASISTENTE y/o APODERADO DE LOS SOLICITANTES: ANA SILVA, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 185.285.-

SENTENCIA DEFINITIVA.

Este Tribunal en fecha Catorce (14) de Agosto del presente año Dos Mil Catorce (2014) recibe por Distribución la presente Solicitud de DIVORCIO 185-A, signada con el Nº BV-MC- 400-2014.
En fecha Catorce de Agosto de 2014, se le dio entrada y se admitió cuanto ha lugar en derecho, a la presente Solicitud de DIVORCIO 185-A presentada por los ciudadanos PEDRO ANTONIO CAMACHO y LISBANIA DEL CARMEN BADELL venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Números V- 5.181.602 y V- 7.871.614 respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistidos por la profesional del derecho Ana Silva, inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 185.285, en la cual piden se declare el DIVORCIO fundamentando su Solicitud en la Ruptura Prolongada de la Vida en Común, contemplada en el Artículo 185-A del Código Civil.
ALEGANDO: “…”Contrajimos Matrimonio Civil el día Tres (03) de Enero de Mil Novecientos Ochenta y Tres (1983), por ante la Junta Municipal de Cabimas, Distrito Bolívar del Estado Zulia…….Omissis…… Celebrado el Matrimonio fijamos el domicilio conyugal en el sector Campo Elías, calle Santa Lucia, casa S/N, en Jurisdicción de la Parroquia San Benito del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, en donde habitamos hasta que la vida en común fue interrumpida el día 3 de Abril de Mil Novecientos Noventa y Uno (1991) hasta la fecha no la hemos reanudado…...Omissis…. De esta unión matrimonial procreamos un hijo de nombre ERICK JOSE CAMACHO BADELL, de veintiocho años de edad. De nuestra unión matrimonial no obtuvimos gananciales por lo cual no tenemos bienes a separar………Omissis.

En fecha 23 de Septiembre del 2014, el ciudadano Fiscal del Ministerio Publico se dio por citado.-
En fecha 24 de Septiembre 2014, el alguacil del tribunal consignó la Boleta de citación.-
En fecha 03 de Octubre del 2014, se recibió comunicación del ciudadano Fiscal 36° del Ministerio Público.-
En fecha 06 de Octubre de 2014, el tribunal ordena agregar la comunicación.-
ESTE TRIBUNAL PASA A DECIDIR BAJO LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
PRIMERO: Los ciudadanos PEDRO ANTONIO CAMACHO y LISBANIA DEL CARMEN BADELL, ya identificados, manifestaron en la Solicitud que ellos habían suspendido la vida en común desde hace más de cinco (05) años y aún persiste dicha Separación, procreamos un (1) hijo de nombre ERICK JOSE CAMACHO BADELL, no adquirieron bienes que repartir.-
SEGUNDO: Citado el Ciudadano Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ésta presentó solicitud en fecha Tres (03) de Octubre del presente Año Dos Mil Catorce (2014), Y NO HIZO OPOSICIÓN ALGUNA A LA SOLICITUD DE DIVORCIO.
En virtud de lo cual y por las razones antes expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, DECLARA DISUELTO POR DIVORCIO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, el Vinculo Matrimonial existente entre los ciudadanos PEDRO ANTONIO CAMACHO y LISBANIA DEL CARMEN BADELL , ya identificados, y que estos Contrajeron Matrimonio Civil por ante la Junta Municipal del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en fecha Tres (3) de Enero del Año 1983. En consecuencia se ordena expedir sendas Copias Certificadas de la presente decisión al funcionario que presenció y autorizó el Matrimonio y al Registrador Principal del Estado Zulia, a tenor de lo ordenado en los Artículos 475, 506 y 507 del Código Civil.
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente Decisión. Déjese por Secretaría Copia Certificada de este Fallo de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.384 del Código Civil, 248 del Código de Procedimiento Civil y 72 Ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y CERTIFIQUESE.-
Dada Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los Diez (10) días del Mes de Octubre del Año Dos Mil Catorce (2014)- Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.---------------------------------------------------------
EL JUEZ,
Dr. WILIAN MACHADO BELTRAN.-
LA SECRETARIA,
NELITZA APARICIO-
En la misma fecha anterior siendo las once de la mañana, previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando inserta bajo el No. 247-2014 en el legajo respectivo.-(