Nº 249.- REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.-
EXPEDIENTE N ° 6598.-
MOTIVO: DIVORCIO 185 – A.

SOLICITANTES: JHONY JASNIL YARI CORNIELES Y MIGDALYS CECILIA GARCIA BARRIOS.-

ABOGADO ASISTENTE y/o APODERADO DE LOS SOLICITANTES: Geisi Godoy, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 210.521.-

SENTENCIA DEFINITIVA.

Este Tribunal en fecha Seis (06) de Agosto del presente año Dos Mil Catorce (2014) recibe por Distribución la presente Solicitud de DIVORCIO 185-A, signada con el Nº BV-MC- 356-2014.
En fecha Once (11) de Agosto de 2014, se le dio entrada y se admitió cuanto ha lugar en derecho, a la presente Solicitud de DIVORCIO 185-A presentada por los ciudadanos JHONY JASNIL YARI CORNIELES Y MIGDALYS CECILIA GARCIA BARRIOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Números V- 10.208.940 y V-13.361.518 respectivamente, domiciliados en el Municipio Baralt del Estado Zulia, asistidos por la profesional del derecho Geisi Godoy, inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 210.521 en la cual piden se declare el DIVORCIO fundamentando su Solicitud en la Ruptura Prolongada de la Vida en Común, contemplada en el Artículo 185-A del Código Civil.
ALEGANDO: “…”En fecha Cinco (5) de Mayo de Mil Novecientos Noventa y Dos (1992), contrajimos matrimonio Civil por ante el Jefe Civil y Secretaria respectivamente de la Parroquia Manuel Guanipamatos del Municipio Baralt del Estado Zulia…….Omissis……Después de contraído matrimonio Civil fijamos nuestro domicilio conyugal en la Avenida 31 con carretera L, callejón San Rafael, Casa N° 9, en Jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, donde habitamos hasta que nuestra vida conyugal fue interrumpida el día 15 de Mayo del 1996 y hasta la fecha no la hemos reanudado,..Omissis……De esta unión procreamos dos (2) hijos de nombres YODALYS GREGORIA YARI GARCIA Y ANTONIO YUNIOR YARI GARCIAS. Así mismo declaramos que no adquirimos bienes que repartir…….Omissis….

En fecha 23 de Septiembre del 2014, el ciudadano Fiscal del Ministerio Publico se dio por citado.-
En fecha 24 de Septiembre 2014, el alguacil del tribunal consignó la Boleta de citación.-
En fecha 03 de Octubre del 2014, se recibió comunicación del ciudadano Fiscal 36° del Ministerio Público.-
En fecha 06 de Octubre de 2014, el tribunal ordena agregar la comunicación.-
ESTE TRIBUNAL PASA A DECIDIR BAJO LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
PRIMERO: Los ciudadanos JHONY JASNIL YARI CORNIELES Y MIGDALYS CECILIA GARCIA BARRIOS, ya identificados, manifestaron en la Solicitud que ellos habían suspendido la vida en común desde hace más de cinco (05) años y aún persiste dicha Separación, procrearon dos (2) hijos de nombres YODALYS GREGORIA YARI GARCIA Y ANTONIO YUNIOR YARI GARCIAS, no adquirieron bienes que repartir.-
SEGUNDO: Citado el Ciudadano Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ésta presentó solicitud en fecha Tres (03) de Octubre del presente Año Dos Mil Catorce (2014), Y NO HIZO OPOSICIÓN ALGUNA A LA SOLICITUD DE DIVORCIO.
En virtud de lo cual y por las razones antes expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, DECLARA DISUELTO POR DIVORCIO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, el Vinculo Matrimonial existente entre los ciudadanos JHONY JASNIL YARI CORNIELES Y MIGDALYS CECILIA GARCIA BARRIOS, ya identificados, y que estos Contrajeron Matrimonio Civil por ante la el Jefe Civil de la Parroquia Manuel Guanipamatos del Municipio Baralt del Estado Zulia, en fecha Cinco (05) de Mayo del Año 1992. En consecuencia se ordena expedir sendas Copias Certificadas de la presente decisión al funcionario que presenció y autorizó el Matrimonio y al Registrador Principal del Estado Zulia, a tenor de lo ordenado en los Artículos 475, 506 y 507 del Código Civil.
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente Decisión. Déjese por Secretaría Copia Certificada de este Fallo de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.384 del Código Civil, 248 del Código de Procedimiento Civil y 72 Ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y CERTIFIQUESE.-
Dada Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los Diez (10) días del Mes de Octubre del Año Dos Mil Catorce (2014)- Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.---------------------------------------------------------
EL JUEZ,
Dr. WILIAN MACHADO BELTRAN.-
LA SECRETARIA,
NELITZA APARICIO-
En la misma fecha anterior siendo las doce meridiem, previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando inserta bajo el No. 249-2014 en el legajo respectivo.-