Nº Exp. 6.532-14
Sentencia Nº 101

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

En fecha veinticinco (25) de Junio de 2014, se le dio entrada, y ordenó numerar, solicitud de Divorcio por el artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos GASPAR GUILLERMO HOMAR CASTILLO y KARELIS ELISSA LÓPEZ GONZÁLEZ, ambos venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad números V-19.831.976 y V-21.358.060, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia; asistidos por la abogada en ejercicio MORAIMA QUINTERO, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 181.272 y de igual domicilio.
Admitida como fue la misma, se ordenó notificar al Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial para que dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a la constancia en actas de haber sido practicada su notificación, haga uso o no de su derecho de oposición a la solicitud formulada.
Consta de actas al folio doce (12) la notificación de la Fiscal 36º del Ministerio Público. Al folio catorce (14) corre inserta comunicación emanada por la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público, Abogada MARÍA EUGENIA MEDINA, en el cual expone: “Ahora bien, por cuanto en el presente proceso se han llenado todos los extremos previstos en el artículo antes citado, esta Representación Fiscal no establece oposición alguna, a objeto de que ese Tribunal declare el divorcio entre los referidos GASPAR GUILLERMO HOMAR CASTILLO y KARELIS ELISSA LÓPEZ GONZÁLEZ…”
Ahora bien, vencido como se encuentra el término para que la Representación del Ministerio Público hiciere oposición, y visto el contenido de la Comunicación cursante al folio catorce (14), pasa este Jurisdicente a resolver en los términos siguientes:
Alegan los solicitantes, que contrajeron Matrimonio Civil, por ante el Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia, el día veintidós (22) de Mayo del año dos mil nueve (2009), según Acta de Matrimonio signada con el N° 214 acompañada a la Solicitud. Que fijaron su domicilio conyugal en el Sector Federación II, Calle San Antonio, Parroquia San Benito del Municipio Cabimas del Estado Zulia. Que sus vida conyugal fue interrumpida el día7treinta y uno (31) de Mayo del año dos mil nueve (2009), situación que persiste hasta la fecha, existiendo una separación de hecho por más de Cinco (05) años. Que debido a la ruptura prolongada de su vida en común, solicitan se declare su divorcio de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, haciendo constar que durante su relación conyugal no procrearon hijos, ni adquirieron bienes que liquidar; por lo que es obligante para este Sentenciador declarar disuelto el vínculo matrimonial que existió entre los ciudadanos referidos GASPAR GUILLERMO HOMAR CASTILLO y KARELIS ELISSA LÓPEZ GONZÁLEZ.

Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO POR EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL, propuesta por los ciudadanos GASPAR GUILLERMO HOMAR CASTILLO y KARELIS ELISSA LÓPEZ GONZÁLEZ, ambos venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad números V-19.831.976 y V-21.358.060, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia; asistidos por la abogada en ejercicio MORAIMA QUINTERO, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 181.272, de igual domicilio, y en consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL por ellos contraído el día el día veintidós (22) de Mayo del año dos mil nueve (2009), por ante el Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia, dejándose expresa constancia que los ciudadanos antes identificados manifestaron no haber procreado hijos, ni haber adquirido bienes que liquidar.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los nueve (09) días del mes de Octubre de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ,

ABOG. JAIRO GALLARDO COLINA
LA SECRETARIA,


ABOG. ELSY GÓMEZ DE MARÍN

En la misma fecha anterior siendo las dos de la tarde, se dictó y publicó el anterior fallo y se dejó copia certificada del mismo por Secretaría.