Nº Exp. 6.559-14.
Sentencia N° 110.-

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS MUNICIPIO CABIMAS
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

En fecha diecinueve (19) de septiembre de 2014, este Tribunal admitió solicitud de Divorcio por el artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos EDINSON JOSÉ ZÁRRAGA COLINA y RAIZA ENCARNACIÓN VELÁSQUEZ CHIRINOS, , mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V-10.604.329 y V-11.892.184, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistidos por el Abogado en ejercicio JOSÉ TOMÁS QUINTERO ORTÍZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 57.659.
Admitida como fue la misma, se ordenó notificar al Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial para que dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a la constancia en actas de haber sido practicada su notificación, haga uso o no de su derecho de oposición a la solicitud formulada, por lo que se libraron los recaudos respectivos.
Consta en actas al folio diez (10) del expediente, la boleta de notificación debidamente firmada por el Representante del Ministerio Público.
Al folio doce (12), el Fiscal Auxiliar 36º del Ministerio Público mediante diligencia presentada expone: “…por cuanto en el presente proceso se han llenado todos los extremos previstos en el artículo 185-A del Código Civil, esta Representación Fiscal no establece oposición alguna, a objeto de que ese Tribunal declare el divorcio entre los ciudadanos EDINSON JOSÉ ZÁRRAGA COLINA y RAIZA ENCARNACIÓN VELÁSQUEZ CHIRINOS”
Ahora bien, vencido como se encuentra el término para que la Representación del Ministerio Público hiciere oposición, y visto el contenido del oficio cursante al folio doce (12), pasa este Jurisdicente a resolver en los términos siguientes:

Alegan los solicitantes, que en fecha 06 de agosto del año 1994, contrajeron Matrimonio Civil ante el Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia, según consta en la copia certificada del Acta de Matrimonio signada con el N° 140, y que fue consignada con la solicitud. Que fijaron su domicilio conyugal en la Avenida K, Sector Las 5 Bocas del Municipio Cabimas, donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida el día 30 de noviembre de 2004, existiendo una separación de hecho por mas de diez (10) años, por lo que han decidido solicitar se declare su Divorcio, de conformidad con el artículo con el artículo 185-A del Código Civil, dejando expresa constancia que procrearon un hijo que lleva por nombre EDINSON JESÚS ZÁRRAGA VELÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad número V-24.954.395, acompañando copia de su cédula de identidad, y que no adquirieron bienes que repartir, siendo obligante para este Sentenciador declarar disuelto el vínculo matrimonial que existió entre los ciudadanos EDINSON JOSÉ ZÁRRAGA COLINA y RAIZA ENCARNACIÓN VELÁSQUEZ CHIRINOS y ASÍ SE DECIDE.
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO POR EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL, propuesta por los ciudadanos EDINSON JOSÉ ZÁRRAGA COLINA y RAIZA ENCARNACIÓN VELÁSQUEZ CHIRINOS, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V-10.604.329 y V-11.892.184, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, en consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL por ellos contraído el día 06 de agosto del año 1994, ante el Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia, dejándose expresa constancia que los ciudadanos antes identificados manifestaron haber procreado un (1) hijo que lleva por nombre EDINSON JESÚS ZÁRRAGA VELÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-24.954.395, y que no adquirieron bienes.
Una vez puesta en estado de ejecución la presente sentencia, expídanse las copias certificadas respectivas y ofíciese a los organismos correspondientes.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los veinte (20) días del mes de Octubre de dos mil catorce Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ,

ABOG. JAIRO JESÚS GALLARDO C.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABOG. MARYELIN C. HUERTA D.

En la misma fecha siendo las diez y treinta minutos de la mañana, se dictó y publicó el anterior fallo y se dejó copia certificada por Secretaría.