Nº Exp. 6.533-14.
Sentencia N° 105.-

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS MUNICIPIO CABIMAS
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

En fecha 17 de junio de 2014, este Tribunal admitió solicitud de Divorcio por el artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos RAFAEL ANTONIO HERRERA ALRIPECO y ROSA VETANIA PEÑA DE HERRERA, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V-8.617.919 y V-8.306.320, respectivamente, domiciliados el primero en el Estado Mérida y la segunda en esta ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistidos por los Abogados en ejercicio ENDER DAVID GONZÁLEZ MAGDALENO e YSABEL NINOSKA ALBORNOZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 140.083 y 131.890, respectivamente.
Admitida como fue la misma, se ordenó notificar al Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial para que dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a la constancia en actas de haber sido practicada su notificación, haga uso o no de su derecho de oposición a la solicitud formulada, por lo que se instó a consignar las copias simples respectivas a los fines de librar recaudos.
Consta de actas que consignadas las copias solicitadas se libraron recaudos al Representante del Ministerio Público, y al folio catorce (14) del expediente, se encuentra agregada la boleta de notificación debidamente firmada por el mismo.
Al folio dieciséis (16), el Fiscal Auxiliar 36º del Ministerio Público mediante diligencia presentada expone: “Por cuanto en el presente proceso se han llenado todos los extremos previstos en el artículo 185-A del Código Civil, esta Representación Fiscal no establece oposición alguna, a objeto de que ese Tribunal declare el divorcio entre los ciudadanos RAFAEL ANTONIO HERRERA ALRIPECO y ROSA VETANIA PEÑA”.
Ahora bien, vencido como se encuentra el término para que la Representación del Ministerio Público hiciere oposición, y visto el contenido de la diligencia cursante al folio dieciséis (16), pasa este Jurisdicente a resolver en los términos siguientes:

Alegan los solicitantes, que en fecha 15 de febrero del año 1978, contrajeron Matrimonio Civil ante el Registro Civil del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, según consta en el Acta de Matrimonio signada con el N° 30, y que en copia certificada fue consignada a las actas. Que fijaron su domicilio conyugal en la Calle Buenos Aires, al entrar al caserío Tierra Negra, Parroquia Carmen Herrera, Municipio Cabimas del Estado Zulia, donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida el día 30 de octubre del año 2006, situación que según sus dichos persiste hasta la fecha, existiendo una separación de hecho por más de cinco (5) años, por lo que han decidido de mutuo acuerdo solicitar que cumplidas las formalidades de Ley se declare su divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil. Que de su matrimonio procrearon seis (6) hijos que llevan por nombre LUZ ISABEL HERRERA DE OLIVARES, RAQUEL CAROLINA HERRERA, BETANIA ANDREÍNA HERRERA PEÑA, KHRISOL DESIREE HERRERA PEÑA, ESTHER EMPERATRIZ HERRERA PEÑA y RAFAEL ANTONIO HERRERA PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-13.913.344, V-15.707.234, V-15.875.732, V-18.634.339, V-21.802.049 y V-26.175.750, respectivamente, de los cuales fueron consignadas copias de sus cédulas de identidad, siendo obligante para este Sentenciador declarar disuelto el vínculo matrimonial que existió entre los ciudadanos RAFAEL ANTONIO HERRERA ALRIPECO y ROSA VETANIA PEÑA y ASÍ SE DECIDE.
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO POR EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL, propuesta por los ciudadanos RAFAEL ANTONIO HERRERA ALRIPECO y ROSA VETANIA PEÑA, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V-8.617.919 y V-8.306.320, respectivamente, el primero domiciliado en el Estado Mérida y la segunda en esta ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, en consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL por ellos contraído el día 15 de febrero del año 1978, ante el Registro Civil del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, dejándose expresa constancia que los ciudadanos antes identificados manifestaron haber procreado seis (6) hijos que llevan por nombres LUZ ISABEL HERRERA DE OLIVARES, RAQUEL CAROLINA HERRERA, BETANIA ANDREÍNA HERRERA PEÑA, KHRISOL DESIREE HERRERA PEÑA, ESTHER EMPERATRIZ HERRERA PEÑA y RAFAEL ANTONIO HERRERA PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-13.913.344, V-15.707.234, V-15.875.732, V-18.634.339, V-21.802.049 y V-26.175.750, respectivamente.
Con respecto a la liquidación de bienes de la comunidad conyugal, este Tribunal declara que la misma es improcedente en derecho, ya que es nula toda liquidación que se haga antes de la disolución del vínculo matrimonial, tal como lo establece la Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia No. 158, en fecha 22 de junio del 2001.
Una vez puesta en estado de ejecución la presente sentencia, expídanse las copias certificadas respectivas y ofíciese a los organismos correspondientes.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los catorce (14) días del mes de octubre de dos mil catorce Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ,

ABOG. JAIRO JESÚS GALLARDO C.

LA SECRETARIA,

ABOG. ELSY GÓMEZ DE MARÍN

En la misma fecha siendo las once de la mañana, se dictó y publicó el anterior fallo y se dejó copia certificada por Secretaría.