Exp. N° 6403-13
Sentencia Nº 133
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Cursa por ante este Tribunal demanda de COBRO DE BOLÍVARES POR EL PROCEDIMIENTO INTIMATORIO intentada por el ciudadano CARLOS ANDRÉS ARRIECHE CORONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.950.181, y domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistido por la Abogada en ejercicio KAREL DEL ROSARIO MÁRQUEZ TOLEDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 126.742; en contra del ciudadano RAFAEL SEGUNDO OVIEDO GALLARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.840.333, domiciliado en la Avenida Principal de Las Cabillas, Calle Aragua, entrando por Texas Motors, casa N° 90, Sector Las Cabillas del Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Con fecha 09 de Octubre de 2014, mediante escrito presentado y el cual corre inserto en actas al folio treinta y seis (36), las partes celebraron convenimiento mediante el cual el ciudadano Rafael Segundo Oviedo Gallardo asistido por la Abogada Elsa Olaves, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 23.641, a los fines de dar cumplimiento con lo ordenado por este Tribunal ofreció cancelar la cantidad de CINCUENTA Y TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 53.000,oo) en Cheque de Gerencia librado por el Banco Mercantil N° 73080699, de fecha 09 de Octubre de 2014, lo cual constituye la suma intimada, mas las costas del procedimiento, incluido los honorarios profesionales que representan al intimante. Siendo aceptados por la Abogado KAREL DEL ROSARIO MÁRQUEZ TOLEDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 126.742; en su carácter de Apoderado Judicial del demandante ciudadano CARLOS ANDRÉS ARRIECHE CORONA, manifestado que no queda nada a deberle a su representado por esos conceptos ni por ningún otro, considerándose como el finiquito de lo reclamado. Igualmente solicitaron se homologue el convenimiento, darle el carácter de cosa Juzgada y archivar el expediente por cuanto no queda mas nada que debatir.
Estudiada como ha sido la pretensión de las partes intervinientes en el acto de autocomposición procesal por la vía del Convenimiento, pasa este Tribunal a decidir lo que en derecho corresponda.
Así tenemos que, en la relación jurídica procesal, puede suceder y producirse la terminación del proceso no por un acto del órgano jurisdiccional como es la sentencia, sino por actos unilaterales o bilaterales de extinción que se encuentran contenidos dentro de la figura que se conoce como autocomposición procesal, para poner fin a sus pretensiones. De tal manera que, como en el caso de estudio se hace necesario analizar si este acto por la vía del Convenimiento como acto dispositivo cumple con los presupuestos procesales para declararse válido como un acto extintivo.
A tal efecto, tenemos que el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“En cualquier estado y grado de la causa, puede el Demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ello. El Juez dará por consumado el acto se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.
De las anteriores disposiciones se observa, que las partes pueden poner fin a sus pretensiones en cualquiera de las fases y grados en que se encuentre el proceso, y que para obtener validez formal necesita tener capacidad procesal para disponer del derecho objeto de litigio.
Del análisis de las actas, así como del escrito en el cual las partes celebraron Convenimiento y por cuanto consta que las mismas tienen facultades para convenir, dando cumplimiento a los requisitos de procedibilidad y a los presupuestos procesales, se declara homologado el acto realizado, le imparte su aprobación y judicial decreto, dándole el carácter de cosa juzgada. Se declara terminado este juicio y se ordena el archivo del expediente. ASÍ SE DECIDE.
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley, declara HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO celebrado entre las partes, se le imparte la aprobación y judicial decreto, pasándolo en autoridad de cosa juzgada, todo ello con motivo del juicio que por COBRO DE BOLÍVARES POR EL PROCEDIMIENTO INTIMATORIO intentada por el ciudadano CARLOS ANDRÉS ARRIECHE CORONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.950.181, y domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistido por la Abogada en ejercicio KAREL DEL ROSARIO MÁRQUEZ TOLEDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 126.742; en contra del ciudadano RAFAEL SEGUNDO OVIEDO GALLARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.840.333, domiciliado en la Avenida Principal de Las Cabillas, Calle Aragua, entrando por Texas Motors, casa N° 90, Sector Las Cabillas del Municipio Cabimas del Estado Zulia. Se declara terminado el juicio y se ordena el archivo del expediente.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese por Secretaría copia certificada de esta decisión de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, a los fines del artículo 72, ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los catorce (14) días del mes de Octubre del año dos mil catorce. AÑOS: 204° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ,
ABOG. JAIRO GALLARDO COLINA
LA SECRETARIA,
ABOG. ELSY GÓMEZ DE MARÍN
En la misma fecha siendo las diez de la mañana, se dictó y publicó el fallo que antecede y se dejó copia certificada de la presente Resolución por Secretaría.
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