REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE ACTORA: LUIS JOSÉ CEDEÑO, CONCEPCIÓN JOSEFINA CEDEÑO, RAFAELA JOSÉ CEDEÑO y HUMBERTO JOSÉ CEDEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.048.398, 4.047.854, 5.480.589 y 4.655.627 respectivamente, y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado en ejercicio STEFANO D’AZZO MANISCALCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.739 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: DAISY DEL VALLE NARVAEZ VALDIVIESO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.045.146, y la sociedad mercantil C.C.C.P, C.A, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta en fecha 19-08-1997, bajo el N° 1.337, Tomo I-Adc. 26, en la persona de su Presidenta ciudadana DAISY DEL VALLE NARVÁEZ VALDIVIESO, antes identificada.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ANTONIA BELLO CASTILLO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 24.772, y de este domicilio.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.
Mediante oficio Nº 0970-14.934 de fecha 09-07-2014, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, remite a este juzgado superior constante cincuenta y dos (52) folios útiles, copias certificadas del expediente N° 24.777, contentivo del juicio que por NULIDAD DE ASAMBLEA siguen los ciudadanos LUIS JOSÉ CEDEÑO, CONCEPCIÓN JOSEFINA CEDEÑO, RAFAEL JOSÉ CEDEÑO y HUMBERTO JOSÉ CEDEÑO contra la ciudadana DAISY DEL VALLE NARVAEZ VALDIVIESO, y la sociedad mercantil C.C.C.P, C.A, a los fines de tramitar el recurso ordinario de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora contra la decisión interlocutoria dictada por el referido tribunal en fecha 28 de mayo de 2014.
Las actuaciones fueron recibidas en esta alzada en fecha 22-07-2014, y por auto dictado el 23-07-2014 (f. 55) se le dio entrada al asunto, se ordenó formar expediente y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se advirtió a las partes que el acto de informes tendría lugar al décimo (10) día de despacho siguiente a esa fecha.
En fecha 11-08-2014 (f. 56 al 65) el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de informes.
Por auto de fecha 23-09-2014 (f. 66) este tribunal declaró vencido el lapso de observaciones a los informes y aclaró a las partes que la presente causa entró en etapa de sentencia a partir del día 23-09-2014 de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia, este Juzgado Superior pasa hacerlo en los términos siguientes:
III.- ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
A los folios 1 y 2 del presente expediente, consta auto dictado por el tribunal de la causa en fecha 10-07-2013, mediante el cual admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
Cursan a los folios 3 y 4, diligencias suscritas en fecha 14-08-2013 por el alguacil del tribunal de la causa mediante las cuales consignó las boletas de citación libradas a la parte demandada, y manifiesta que si bien localizó en la dirección señalada a la ciudadana Daisy del Valle Narváez, ésta se negó a recibir las respectivas boletas, manifestándole que “antes debía hablar con su abogada”.
Cursa al folio 5 del presente expediente, auto dictado por el tribunal de la causa en fecha 24-09-2013, mediante el cual ordenó librar boletas de notificación a las demandadas a los fines de ponerles de manifiesto la gestión realizada por el alguacil de ese juzgado, como lo indica el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Consta al folio 6, diligencia suscrita en fecha 07-10-2013 por la ciudadana Daisy del Valle Narváez Valdivieso, asistida por la abogada en ejercicio Antonia Bello Castillo, mediante la cual se da por citada en la presente causa.
En fecha 30-01-2014 (f. 7 al 12) el tribunal de la causa dicta auto mediante el cual repone la causa al estado de que se libre boleta de notificación a la sociedad mercantil C.C.C.P, C.A, a los fines de participarle sobre la exposición realizada por el alguacil de ese juzgado en la diligencia de fecha 14-08-2013, toda vez que no fue cumplido ese trámite procesal en la presente causa. En la misma fecha se libró la boleta de notificación ordenada (f. 13 al 15).
Mediante diligencia de fecha 11-02-2014 (f. 16) la ciudadana Daisy del Valle Narváez Valdivieso, asistida de abogado se da por citada en el presente juicio en nombre de la sociedad mercantil C.C.C.P, C.A.
A los folios 17 al 19 del presente expediente consta escrito de contestación de la demanda presentado en fecha 19-03-2014 por la ciudadana Daisy del Valle Narváez Valdivieso, actuando en su carácter de Presidenta de la sociedad mercantil C.C.C.P, C.A. En la misma fecha la referida ciudadana consignó escrito de contestación de la demanda actuando en su propio nombre y representación, el cual cursa al folio 20 del presente expediente.
Mediante diligencia de fecha 22-05-2014 (f. 21) el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas, el cual cursa a los folios 22 al 34 del presente expediente.
A los folios 35 al 47, consta escrito presentado en fecha 27-05-2014 por el apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual hace una serie de consideraciones sobre la presente causa.
Por auto de fecha 28-05-2014 (f. 48) el tribunal de la causa niega la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora en fecha 22-05-2014, por considerarlas extemporáneas.
Mediante diligencia de fecha 05-06-2014 (f. 49) el apoderado actor desistió de la prueba testimonial del ciudadano Eduardo Gumersindo González Campos, y asimismo apeló del auto dictado por el tribunal de la causa en fecha 28-05-2014 que inadmitió las pruebas por él promovidas en fecha 22-05-2014.
Consta a los folios 50 y 51 cómputo practicado por La Secretaria del tribunal de la causa en fecha 05-06-2014.
Por auto de fecha 09-06-2014 (f. 52) el a quo oyó en un solo efecto el recurso de apelación ejercido por la parte actora en fecha 05-06-2014, y ordenó la remisión de las actuaciones conducentes a esta alzada.
IV.- LA DECISIÓN APELADA
El asunto apelado lo constituye el auto dictado el 28-05-2014 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en el cual resolvió lo siguiente:
... Visto el escrito de pruebas presentado en fecha 27 de Mayo de 2014 por el abogado STEFANO D’AZZO MANISCALCO (...) con el carácter de apoderado judicial de la parte actora (...). En este sentido, el Tribunal observa: que en fecha 23 de Abril de 2014, el tribunal agrega las pruebas presentadas por el apoderado judicial de la parte actora, y admitidas en fecha 30 de Abril de 2014. Visto que las mismas se encuentran en fase de evacuación de conformidad con el artículo 400 del Código de Procedimiento Civil; asimismo se observa que en fecha 22 de Mayo de 2014, el apoderado judicial de la parte demandada (sic) consigna nueva promoción de pruebas de la presente causa. En tal sentido, considera quien aquí se pronuncia que la parte demandante ha debido promover todos sus medios probatorios dentro del lapso establecido en su debida oportunidad razón por la cual, forzosamente debe este Tribunal NEGAR la admisión del escrito de pruebas presentado por la representación judicial de la parte actora en fecha 22 de mayo de 2014 (...).
V.- ACTUACIONES EN LA ALZADA
Informes presentados por la parte apelante.
Se observa que a los folios 56 al 65 del presente expediente cursa escrito de informes presentado en fecha 11 de agosto de 2014 por el apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual expuso los fundamentos de su apelación en los términos que siguen:
- que en fecha 10-07-2013 el tribunal procedió a admitir la demanda y ordenó el emplazamiento de la ciudadana Daisy del Valle Narváez Valdivieso y la sociedad mercantil C.C.C.P, C.A.
- que en fecha 30-01-2014 el tribunal da cuenta de que no había sido citada la sociedad mercantil C.C.C.P, C.A, y decide anular todas las actuaciones subsiguientes al 7 de octubre de 2013 y repone la causa al estado que se le libre boleta de notificación.(...).
- que en fecha 11-02-2016 la ciudadana Daisy del Valle Narváez Valdivieso, en su condición de Presidenta de la empresa C.C.C.P, C.A, mediante diligencia se da por citada en el presente juicio.
- que mediante diligencia de fecha 21-03-2014 la ciudadana Daisy del Valle Narváez Valdivieso, consignó escrito de contestación de la demanda.
- que vistas las actuaciones desarrolladas por las partes en la presente causa se debe analizar a la luz del derecho procesal vigente, como ha venido evolucionando el proceso, como han transcurrido los lapsos procesales de acuerdo a nuestra normativa procesal (...).
- que así, el tribunal de la causa en el auto de admisión estableció que el presente procedimiento se tramitaría por el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil.
- que en el artículo 359 eiusdem, se estable el lapso de comparecencia para la contestación de la demanda y en ese sentido señala (...) y que la amplitud del lapso le permite al o los accionados a contestar la demanda cualquier día y hora dentro de los veinte días siguientes contados a partir de la citación del demandado o del último de ellos si fueren varios.
- que en el presente caso el tribunal de la causa en fecha 30-01-2014 ordenó la reposición de la causa, al estado de que se cite a la codemandada C.C.C.P, C.A y que entre la fecha en que se dio por citada personalmente la ciudadana Daisy del Valle Narváez Valdivieso, ocurrida el 07-10-2013 y el auto del tribunal de fecha 30-01-2014 que ordenó la reposición de la causa, transcurrieron ciento quince (115) días continuos, por lo que evidentemente por aplicación del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil la causa quedó paralizada desde ese momento hasta que la parte actora solicitara nuevamente la citación de las codemandadas, quedando la citación del 07-10-2013 sin efecto.
- que estando la causa paralizada por efectos del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil hasta que la parte actora solicitara nueva citación de las codemandadas, en fecha 17-02-2014 compareció personalmente a la sede del tribunal la ciudadana Daisy del Valle Narváez Valdivieso quien mediante diligencia procedió a darse por citada en nombre de la empresa C.C.C.P, C.A.
- que en fecha 19-03-2014 compareció personalmente nuevamente la ciudadana Daisy del Valle Narváez Valdivieso y actuando en nombre propio suscribió diligencia señalando que ratificaba escrito de contestación de la demanda que presentó en su oportunidad en fecha 28-10-2013, quedando con dicha actuación tácitamente citada de conformidad con el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil.
- que ambas codemandas quedaron plenamente y efectivamente citadas por actuación personal de ellas, quienes suscribieron diligencias ante el Secretario del Tribunal, activándose de esta manera nuevamente el proceso, al quedar nuevamente citados todos los codemandados cumpliendo los parámetros establecidos por el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, es decir, con un tiempo de menos de sesenta (60) días entre la primera y la segunda citación.
- que en el caso en estudio, la primera de las citaciones ocurrió el 11-02-2014 cuando la ciudadana Daisy del Valle Narváez Valdivieso en su condición de Presidenta de la empresa C.C.C.P, C.A, mediante diligencia suscrita ante el Secretario del Tribunal, se da por citada de manera expresa en el presente juicio y la segunda que ocurre el 19-03-2014, cuando la ciudadana Daisy del Valle Narváez Valdivieso en nombre propio y en su carácter de codemandada en la presente causa, mediante diligencia suscrita ante el Secretario del Tribunal, ratifica escrito de contestación a la demanda que presentara el 28 de octubre de 2013, quedando citada tácitamente en el procedimiento, entre ambas citaciones media el lapso de tiempo de treinta y seis (36) días continuos, estando dentro de los términos establecidos por el mismo artículo 228 del Código de Procedimiento Civil.
- que es a partir de la última de las citaciones de las codemandas, que se verifica el 19-03-2014, que deben computarse los lapsos procesales para la contestación de la demanda y la promoción de pruebas, en virtud de lo cual, es a partir del día siguiente a la última citación que cursa en autos, que comienzan a correr los veinte (20) días de despacho del lapso para la contestación de la demanda, es decir, a partir del día 20-03-2014, terminando dicho lapso el día 25-04-2014.
- que de la revisión de las actas procesales se puede determinar que dentro del lapso de contestación a la demanda, la empresa C.C.C.P, C.A, no dio contestación a la demanda y la ciudadana Daisy del Valle Narváez Valdivieso, lo hace al segundo día del lapso de veinte (20) días de despacho, es decir, el día 21-03-2014, en el que introduce escrito de contestación a la demanda, y que en el lapso de promoción de pruebas de quince (15) días de despacho que se apertura el 28-04-2014, y termina el 22-05-2014, ninguna de las codemandada consignan escrito de promoción de pruebas alguno.
- que por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, solicita que las pruebas promovidas por esa representación en fecha 22-05-2014, sean admitidas por haber sido promovidas dentro de los lapsos de ley, y que se deje sin efecto el auto de admisión de pruebas (sic) de fecha 30-04-2014 por ser contrario a lo establecido en las leyes procedimentales vigentes (...)

VI FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
El asunto sometido a la revisión de este tribunal radica en la resolución pronunciada por el Juzgado de la causa el 28-05-2014 mediante la cual inadmitió las pruebas promovidas por la parte actora en su escrito de fecha 22-05-2014 que riela a los folios 22 al 34 del presente expediente, por considerar que dichas pruebas no fueron promovidas de manera tempestiva, esto es dentro de la oportunidad prevista para la promoción de pruebas.
Los fundamentos de la apelación fueron expuestos por el apoderado judicial de la parte actora, en el escrito de informes presentado ante esta alzada en fecha 11-08-2014, donde señaló que el lapso de promoción de pruebas de quince (15) días de despacho se aperturó el día 28-04-2014 y feneció el día 22-05-2014; que el escrito de promoción de pruebas -cuya admisión le fue negada- fue presentado dentro de la oportunidad legal, específicamente el día 22-05-2014.
Antes de entrar a resolver el presente asunto esta alzada considera necesario hacer un recuento de los eventos procesales ocurridos en el curso del presente juicio, a los fines de determinar si las pruebas promovidas por la parte actora en fecha 22-05-2014 fueron presentadas de manera extemporánea como se indicó en el auto apelado, o si por el contrario, las mismas fueron promovidas de manera tempestiva como fue alegado por el recurrente, y por ende debieron ser admitidas por el Juzgado de la causa. En tal sentido observa:
- que en fecha 10-07-2013, fue admitida la demanda y se ordenó el emplazamiento de las codemandadas, ciudadana Daisy del Valle Narváez Valdivieso y la sociedad mercantil C.C.C.P, C.A.
- que en fecha 14-08-2013 el alguacil del tribunal de la causa consignó las boletas de citación libradas a las codemandadas, y manifestó que la ciudadana Daisy del Valle Narváez se negó a recibirlas señalándole que “antes debía hablar con su abogada”.
- que en fecha 24-09-2013, el tribunal de la causa ordenó librar boletas de notificación a las demandadas a los fines de ponerles de manifiesto la gestión realizada por el alguacil.
- que en fecha 07-10-2013, la ciudadana Daisy del Valle Narváez Valdivieso actuando en su propio nombre se dio por citada en la presente causa.
- que el 30-01-2014 el tribunal de la causa advirtió la falta de citación de la codemandada sociedad mercantil C.C.C.P, C.A, y anuló todas las actuaciones subsiguientes al 07-10-2013 reponiendo la causa al estado de notificación de la sociedad mercantil C.C.C.P, C.A, a los fines de participarle sobre la exposición del alguacil de fecha 14-08-2013.
- que en fecha 11-02-2014 la ciudadana Daisy del Valle Narváez Valdivieso, en su carácter de Presidenta de la sociedad mercantil C.C.C.P, C.A, se da por citada en el presente juicio.
- que en fecha 19-03-2014 las codemandada dieron contestación a la demanda.
- que en fecha 22-05-2014 la parte actora promovió pruebas y en fecha 28-05-2014 el a quo se las inadmitió mencionando que las mismas fueron aportadas en forma extemporánea.
De lo copiado a juicio de quien decide el auto emitido en fecha 30-01-2014 no se adapta al criterio imperante en la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la interpretación y aplicación que debe asignársele al artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo la apelación en este caso no versa sobre el contenido del mismo, sino sobre el emitido en fecha 28 de mayo de 2014 mediante el cual se negó la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora por extemporáneas, razón por la cual este Juzgado no emite consideraciones al respecto y en tal sentido advierte que a raíz de la comparecencia de la ciudadana Daisy del Valle Narváez Valdivieso de fecha 11-02-2014 cuando mediante diligencia se dio expresamente por citada, conforme al artículo 216 del Código de Procedimiento Civil el cual establece que “ siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda...” se dio inicio al cómputo del lapso de emplazamiento para que ambas accionadas, la referida ciudadana Daisy del Valle Narváez Valdivieso, y la empresa C.C.C.P, C.A, que ésta misma representa en su condición de Presidenta dieran contestación a la demanda, el cual conforme al cómputo elaborado por el Juzgado de la causa feneció en fecha 21-03-2014 dando lugar a que el lapso de promoción de pruebas se iniciara a partir de esa fecha exclusive y finalizara en fecha 22-04-2014. Lo anterior revela que el a quo actuó dentro del marco legal, en resguardo de las normas que rigen la tramitación de la etapa de pruebas en el juicio ordinario, al negar la admisión de las pruebas que fueron aportadas mediante escrito fechado 22-05-2014 por considerarlas extemporáneas por cuanto las mismas fueron presentadas cuando había fenecido suficientemente el lapso de promoción de pruebas. ASI SE ESTABLECE.
Vale destacar que los señalamientos efectuados por el apelante en cuanto al inicio del cómputo para contestar la demanda, cuando señaló enfáticamente que dicho lapso debía computarse desde el día 19-03-2014 y no como lo sostuvo el a quo desde el día 11-02-2014, no debe ni puede ser considerado, por cuanto en aplicación del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil el cual establece “... que cuando resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación han realizado alguna diligencia en el proceso o han estado presentes en un acto del mismo se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda...”, desde el día 11-02-2014 cuando la demandada compareció y mediante diligencia señaló: “DOY POR CITADA EN EL PRESENTE JUICIO EN EL EXPEDIENTE N° 24.772 A LA SOCIEDAD MERCANTIL C.C.C.P, C.A...” quedó citada no sólo su representada la sociedad mercantil C.C.C.P, C.A, sino ésta también en nombre propio, por cuanto al tratarse de su comparecencia directa y personal es obvio que para ambos casos quedó enterada de la existencia de la demanda, y de las pretensiones de su contraparte conforme a lo plasmado en el escrito libelar.
Sobre la citación presunta, en sentencia Nº RC-0055, de fecha 5 de abril de 2001, en el juicio del Condominio de la Primera Etapa del Centro Ciudad Comercial Tamanaco contra Inversiones Bayahibe, C.A., expediente N° 00-093 la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dejó establecido el siguiente criterio jurisprudencial:
“...Según la Exposición de Motivos, el artículo 216 recoge “la práctica admitida en nuestro derecho, de que el demandado pueda darse por citado personalmente, mediante diligencia suscrita ante el Secretario. Se introduce una presunción de citación, cuando resulta de los autos que la parte o su apoderado han realizado alguna diligencia en el proceso, antes de su citación, o han estado presentes en algún acto del mismo. Se estima que en tales hipótesis, es contrario a la economía del proceso y a la celeridad del juicio, realizar todos los trámites de una citación ordinaria, cuando la parte ya está enterada de la demanda, por haber actuado en el proceso, o estado presente en algún acto del mismo y consta de autos dicha circunstancia”. (Exposición de Motivos y Proyecto de Código de Procedimiento Civil. Ediciones del Congreso de la república. Caracas, 1982. págs. 33 y ss.). Por tanto, si en el caso concreto uno (1) de los directores de la empresa mercantil demandada, tal como consta en la propia narrativa de la sentencia, diligenció en el expediente oponiéndose a una medida ejecutiva de embargo, obra en los autos una presunción de citación de la empresa mercantil demandada, y así lo ha debido considerar la recurrida para acatar “la intención y el propósito del legislador”. (Negrillas de la Sala).
Esta figura del nuevo Código, que es llamada indistintamente en el uso forense “citación presunta” o “citación tácita”, denominada en el Código colombiano, quizá con más contenido semántico “citación por conducta concluyente”, se produce cuando el mismo demandado o su apoderado han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, según certificación que conste en el acta respectiva. De ello, se infiere que la ley da por citado al reo, tanto si interviene activamente en el proceso, como si está inactivo, pero presente, por sí o por medio de apoderado, en cualquier acto del proceso, como ocurrió en el caso de autos, en que concurrió uno de los directores de la empresa mercantil demandada a oponerse a una medida cautelar ejecutiva. Por consiguiente, el lapso para la contestación de la demanda, de veinte (20) o menos de veinte (20) días, según la clase de juicio de que se trate, corre a raíz y a partir de la fecha de la citación presunta, como si se tratare de la citación in faciem que regula el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, en el que la ley no exige ninguna formalidad posterior cuando el citado firma la constancia de recibo de la compulsa. De allí que, al omitir la recurrida aplicar el contenido y alcance del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil en el caso concreto, lo violó por falta de aplicación;...”. (Negrillas y subrayado de esta alzada)

El anterior criterio se mantiene vigente en la actualidad tal y como lo refleja la sentencia emitida por la misma Sala identificada con el numero RC.000673, de fecha 14/11/2013, expediente 11-447, en donde se dio por reproducido el mismo y se aplicó al caso que fue analizado en esa oportunidad, por lo cual resulta evidente que al haber actuado la ciudadana Daisy del Valle Narváez Valdivieso en fecha 07-10-2013 antes de que se verificara la citación personal de la empresa que representa mediante diligencia fechada 11-02-2014 en donde textualmente señaló “DOY POR CITADA EN EL PRESENTE JUICIO EN EL EXPEDIENTE N° 24.772 A LA SOCIEDAD MERCANTIL C.C.C.P, C.A...” quedó ampliamente en conocimiento del juicio instaurado, del objeto de la pretensión del actor y de todo lo acontecido hasta ese momento en el proceso, lo cual es el fin que se persigue obtener con la citación de los sujetos pasivos del proceso cuyo propósito esta focalizado en garantizarles a los justiciables su derecho a la defensa y la garantía de un debido proceso que les permita alcanzar una real tutela judicial efectiva por parte del órgano jurisdiccional, como lo prevé nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26, 49 y 257.
Bajo tales apreciaciones se concluye que desde ese momento ciertamente como lo estableció el a quo en el auto recurrido el lapso para promover pruebas precluyó en fecha 22-04-2014 y a partir de ese momento exclusive se inició la oportunidad para la evacuación de éstas, por lo cual es evidente que al haber ejecutado dicha gestión probatoria en fecha 22-05-2014, cuando la causa se encontraba en estado de evacuación de pruebas la misma debió, como en efecto se hizo, ser rechazada por el Juzgado de la causa, por ser evidentemente extemporánea. ASI SE ESTABLECE.
De ahí, que siendo que conforme al cómputo elaborado por el Tribunal de la causa en fecha 05-06-2014, desde el día 11-02-2014 oportunidad en la que se insiste, la ciudadana Daisy del Valle Narváez Valdivieso quedó citada no sólo en nombre de su representada la sociedad mercantil C.C.C.P, C.A, sino también en su nombre propio, hasta el día 21-03-2014 feneció la oportunidad para dar contestación a la demanda; y desde el día 22-03-2014 al 22-04-2014 el lapso para promover pruebas, es evidente que las pruebas promovidas el 22-05-2014 fueron presentadas de manera extemporánea y por lo tanto el fallo apelado se ajusta a las exigencias de ley. Y ASI SE DECIDE.-
VII DECISION
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogado STEFANO D’AZZO MANISCALCO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión interlocutoria dictada el 28 de mayo de 2014 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto apelado dictado por el referido juzgado en fecha 28-05-2014.
TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS del recurso a la parte apelante por mandato expreso del artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia. Remítase el expediente al tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los catorce (14) días del mes de octubre de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR TEMPORAL,


DRA. JIAM SALMEN DE CONTRERAS

LA SECRETARIA


Abg. Cecilia Fagundez Paolino
Exp. N° 08616/14
JSDC/CFP/lmv.
Interlocutoria
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley. Conste,
LA SECRETARIA,


Abg. Cecilia Fagundez Paolino