TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MARCANO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA. JUANGRIEGO, VEINTE (20) DE OCTUBRE DE DOS MIL CATORCE.

204° Y 155°

I.- DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA

Consta de las actas procesales que conforman el presente expediente, contentivo de la solicitud de DIVORCIO fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos LERYS DEL VALLE GUTIERREZ y JUAN CARLOS SALAZAR RAMOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.421.991 y V-6.472.343, respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio, Yanet Evangelista Guevara Vargas, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 209.174. Alegan los solicitantes en su libelo de la demanda: Contrajimos matrimonio civil el 24 de Febrero del año 1989, por ante el Registro Civil del Municipio Marcano, del estado Nueva Esparta. Establecimos nuestro domicilio conyugal en la población de Los Millanes, jurisdicción del Municipio Marcano de este Estado. Durante nuestra unión matrimonial procreamos dos (02) hijos que llevan por Nombre María del Valle Salazar Gutiérrez, nacida el día 06 de Marzo de 1990 y Leixis del Valle Salazar Gutiérrez, nacida el día 14 de Junio de 1992. No adquirimos bienes de fortuna. Nuestra vida conyugal fue interrumpida el día 20 de Enero del año 2001, nos separamos de hecho, produciéndose una ruptura prolongada Por más de cinco (05), viviendo cada uno de nosotros en domicilios diferentes sin que hasta ahora tengamos vida conyugal bajo ninguna circunstancia.
Razón por la cual solicitan de mutuo acuerdo la disolución del vínculo matrimonial con fundamento en el Artículo 185-A, del Código Civil.
Recibido en fecha 09/07/2014, junto con sus anexos (F. 1 al 6).
En fecha 10/07/2014, se admitió bajo el Nro. 817/14 y se ordenó librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, para que compareciera dentro de los Diez (10) días de despacho siguiente a su notificación y expusiera lo que considerara conveniente. (f.07).
En fecha 11/07/2014, compareció la ciudadana Lerys del Valle Gutiérrez, asistida por la abogada en ejercicio, Yanet Evangelista Guevara Vargas, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 209.174 y estampó diligencia consignando los medios necesarios y solicitó la notificación del Fiscal del Ministerio público. (F. 08).
En fecha 15/07/2014, se libró la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Publico (f.09).
En fecha 17/07/2014, compareció el alguacil de este Despacho ciudadano PEDRO GONZALEZ y estampó diligencia consignando en un (01) folio útil boleta de notificación, debidamente firmada por el Fiscal Octava del Ministerio Público (f.10).
En fecha 22/07/2014, compareció el Fiscal Octavo y consignó diligencia emitiendo opinión favorable para la continuidad del proceso. (f.12).
Siendo la oportunidad para decidir se hace bajo las siguientes consideraciones:

II. FUNDAMENTOS DE LA DECISION.

Cumplida con todas las tramitaciones procesales y habiendo señalado los solicitantes ciudadanos, LERYS DEL VALLE GUTIERREZ y JUAN CARLOS SALAZAR RAMOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.421.991 y V-6.472.343, respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio, Yanet Evangelista Guevara Vargas, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 209.174, lo siguiente: Contrajimos matrimonio civil el 24 de Febrero del año 1989, por ante el Registro Civil del Municipio Marcano, del estado Nueva Esparta. Establecimos nuestro domicilio conyugal en la población de Los Millanes, jurisdicción del Municipio Marcano de este Estado. Durante nuestra unión matrimonial procreamos dos (02) hijos que llevan por Nombre María del Valle Salazar Gutiérrez, nacida el día 06 de Marzo de 1990 y Leixis del Valle Salazar Gutiérrez, nacida el día 14 de Junio de 1992. No adquirimos bienes de fortuna. Nuestra vida conyugal fue interrumpida el día 20 de Enero del año 2001, nos separamos de hecho, produciéndose una ruptura prolongada Por más de cinco (05), viviendo cada uno de nosotros en domicilios diferentes sin que hasta ahora tengamos vida conyugal bajo ninguna circunstancia.
Se estima que se encuentran configurados los extremos contemplados en el artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia, que resulta procedente declarar el divorcio solicitado. Y así se declara.

III: DISPOSITIVA.

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado del Municipio Marcano de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A, presentada por los ciudadanos, LERYS DEL VALLE GUTIERREZ y JUAN CARLOS SALAZAR RAMOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.421.991 y V-6.472.343 respectivamente, ya identificados.

SEGUNDO: DISUELTO, el vínculo matrimonial que los unía contraído por ellos en fecha 24 de Febrero de 1989, por ante el Registro Civil del Municipio Marcano del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, según consta del acta de matrimonio N° 12, folio 11, su vuelto y folio 12, del Libro de Registro Civil de Matrimonio del año 1989.

En un todo conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA, PARTICIPESE lo conducente a los funcionarios competentes correspondientes a los fines de que estampen las notas marginales respectivas.

Dada, sellada y firmada en la sala donde despacha el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Municipio Marcano de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. En Juan Griego, a los veinte (20) días del mes de Octubre de dos mil catorce (2014).

LA JUEZ PROVISORIO

Abog. LESBIA SUAREZ
LA SECRETARIA

Abog. YASMIRI GONZALEZ

NOTA: En la misma fecha de hoy se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.

LA SECRETARIA

Abog. YASMIRI GONZALEZ