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TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ARISMENDI, ANTOLÍN DEL CAMPO Y GÓMEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
 I.- DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.-
 
 Consta de las actas procesales que conformar el presente expediente, contentivo de la solicitud de DIVORCIO fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos YRMA SALAZAR DE ECHAZARRETA Y MARTIN ANDRES ECHAZARRETA DAVIES, venezolana, argentino respectivamente,  mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las cédulas de identidad Nº V-4.689.556 y Nº E-81.330.633, respectivamente, de este domicilio, asistidos por la abogada en ejercicio CORINA TRIVELLA BEAMUD, inscrita en el I.P.S.A, bajo el Nº 33.646.
 Alegan los solicitantes en su libelo de la demanda que en fecha Diez  (10) de Agosto de 1978, contrajeron matrimonio civil por ante el Prefecto y Secretario de la Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre  del estado Sucre, según consta de Acta de Matrimonio  identificada  con el Nro. 169,  que se encuentra inserta en el Libro de registro Civil de Matrimonios en el folio 167, Tomo Nro. 02, del año 1978, que acompañan la cual cursa en autos. Asimismo, alegaron que fijaron su último domicilio conyugal  en El Sector Sabana de Agua, Parcela Nro. 18-19, calle el Refugio Municipio Antolín del Campo del estado Bolivariano de Nueva Esparta. Y que durante esa unión matrimonial  procrearon Tres (3) hijas, actualmente todas mayores de edad.  Que desde el día veinticinco (25) de Febrero de 2009, se separaron de hecho viviendo cada uno en domicilios distintos  y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia; y que en consecuencia los hechos descritos se enmarcan dentro de las previsiones  que contempla el Artículo 185-A  del Código Civil.
 
 Recibida por distribución el día 14-08-2014, (Folio 29 su vuelto)
 Por auto de fecha 29-09-2014 (Folios 30 y 31) se le dio entrada y se admitió la presente solicitud ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público con competencia en Familia, para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su notificación, y expusiera lo que considere pertinente, Librándose Boleta de Notificación .-
 
 En fecha 03-10-2014, el Alguacil consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público en Materia de Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a quien notificó en  fecha 02-10-2014.
 En fecha 08-10-2014, compareció la Fiscal Interino Auxiliar Octava del Ministerio Público en Materia de Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, quien emitió la opinión favorable en la continuidad de la presente causa.-
 
 Siendo la oportunidad para decidir se hace bajo las siguientes consideraciones.
 
 II FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
 Cumplida con todas las tramitaciones procesales y habiendo señalado los fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos YRMA SALAZAR DE ECHAZARRETA Y MARTIN ANDRES ECHAZARRETA DAVIES, venezolana, argentino respectivamente,  mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las cédulas de identidad Nº V-4.689.556 y Nº E-81.330.633, respectivamente, de este domicilio, que se ha producido entre ambos la ruptura prolongada de la vida en común por un lapso superior a cinco (05) años, se estima que se encuentran configurados los extremos contemplados en el artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia, que resulta procedente declarar el Divorcio solicitado. Y ASÍ DECIDE.
 
 III DISPOSITIVA.-
 En fuerza de las consideraciones precedentemente expuesta, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil,  presentada por los ciudadanos YRMA SALAZAR DE ECHAZARRETA Y MARTIN ANDRES ECHAZARRETA DAVIES, venezolana, argentino respectivamente,  mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las cédulas de identidad Nº V-4.689.556 y Nº E-81.330.633, respectivamente, de este domicilio, SEGUNDO: DISUELTO, el   vinculo matrimonial que los unía contraído por ellos  en fecha Diez  (10) de Agosto de 1978, ante la prefectura de la Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre  del estado Sucre, según consta de Acta de Matrimonio  identificada  con el Nro. 169,  que se encuentra inserta en el Libro de registro Civil de Matrimonios en el folio 167, Tomo Nro. 02, del año 1978.  Todo conforme con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
 
 PUBLÍQUESE REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA Y PARTICÍPESE, lo conducente a los funcionarios correspondientes, a los fines de que estampen las notas marginales respectivas.
 Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ARISMENDI, ANTOLÍN DEL CAMPO Y GÓMEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN  JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.  La Asunción a los Veinticuatro (24) días del  mes de Octubre de Dos Mil Catorce (2.014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
 
 LA JUEZA,
 
 ABG. LISBETH VELASQUEZ ORDAZ
 
 
 LA SECRETARIA,
 
 
 ABG. MARIANNY VELASQUEZ SALAZAR.
 
 
 En esta misma fecha (24-10-2014), siendo las 2:30 Pm., se publicó y registró la anterior sentencia. Conste
 
 LA SECRETARIA,
 
 
 ABG. MARIANNY VELASQUEZ SALAZAR
 LVO/mvs.
 Exp. Nro. 2014-040.-
 
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