REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCIA, VILLALBA, TUBORES Y PENÍNSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
204° y 155°
SOLICITANTE: CRISTIAN REINALDO GUTIERREZ PIMIENTO, venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 25.645.572.
ABOGADO ASISTENTE: ELIRA CESARINA RIVAS DE SOLANO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 217.708.
MOTIVO: SOLICITUD DE TITULO SUPLETORIO
ANTECEDENTES
Se inicio el procedimiento mediante escrito de solicitud de TITULO SUPLETORIO, recibida por este Juzgado en fecha 11 de Agosto de 2014, presentada por el ciudadano CRISTIAN REINALDO GUTIERREZ PIMIENTO, antes identificado, quien manifiesta que consta de documento otorgado por la Alcaldía del Municipio Santiago Mariño, Oficina Municipal para la Regularización de la Tenencia de Tierras Urbanas y Periurbanas en sus artículos 35 y 36 de conformidad con lo dispuesto en los artículos 50, 51 y 56 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza Ley Especial de Regularización Integral de la Tenencia de la Tierra de los Asentamientos Urbanos o Periurbanos, en concordancia con el artículo 771, del Código Civil Venezolano, que es propietario según consta de certificado de posesión y ocupación de un inmueble (terreno y casa), constituido por un terreno que mide CIENTO SETENTA Y CUATRO METROS CON TREINTA Y DOS CENTIMETROS (174, 32), ubicado en la Jurisdicción del Municipio Autónomo Santiago Mariño, en la calle Nro 2, del Sector Vista Bella, Primera Etapa, en la ciudad de Porlamar y comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Dieciocho metros con treinta y cinco centímetros (18,35 Mtrs), con Terrenos que son de Juan Marcano SUR. Dieciocho metros con treinta y cinco centímetros (18,35Mtrs) con terrenos Transversal La Paz. ESTE: En Nueve Metros con
Cincuenta Centímetros (9,50 Mtrs), Con Calle, 02, OESTE. En nueve Metros con Cincuenta Centímetros (9,50 Mtrs), con terrenos del Ambulatorio y que sobre dicho terreno están construidas unas bienhechurias y posee los servicios básicos de electricidad, aguas blancas y negras y aseo urbano. Plantea que bajo su propio peculio ha realizado bienechurias, mejoras, acondicionamiento y remodelación al terreno antes descrito y que para tales fines, invirtió la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 400.000,oo), en las mejoras y bienhechurias discriminadas así: Obras Civiles a) Construcción de paredes de bloques interiores; así como sus acabados en friso liso y pintura de primera; b) Revestimiento de pisos en porcelanato y cerámica; c) Revestimiento de techos de drywal y plafond; d) Suministro y colocación de instalaciones mecánicas (ducterias de aire acondicionado y rejillas de acondicionado y rejillas) e) Suministro y colocación de instalaciones eléctricas de data y voz, (tableros, canalización y cableado); f) Construcción de paredes de drywal; g) Sustitución de piezas sanitarias en baños; h) suministro y colocación de muebles para al cocina; i) Mantenimiento en sistema hidroneumático.-
En fecha 13 de Agosto, este Tribunal le da entrada forma expediente y se anota en los libros respectivos.-
En fecha 14 de Agosto de 2014, comparece el ciudadano CRISTIAN REINALDO GUTIERREZ PIMIENTO, antes identificado, asistido por la abogada ELIRA CESARINA RIVAS DE SOLANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 217.708 y consigna los recaudos que acompañan su solicitud, la cual fue admitida por este Tribunal en fecha 24 de Septiembre de 2014 y se fijo en ese mismo acto, oportunidad para la evacuación de los testigos promovidos por la parte solicitante en el escrito libelar.
En fecha 29 de Septiembre de 2014, siendo la oportunidad fecha y hora señalada por este Tribunal para interrogar a la ciudadana LEIDY JOHANNA SOZCUN VERA, identificada con la cédula de identidad N° V.-15.233.396, ésta no compareció ni por si ni por medio de apoderado alguno a la hora señalada a rendir su testimonial, por lo que este Tribunal lo declaro desierto. Así como también siendo la fecha y hora señaladas para interrogar a la ciudadana ANDREINA DEL VALLE FERNANDEZ HERNANDEZ, identificada con la cédula de identidad N° V.- 15.423.619, ésta no compareció ni por si ni por medio de apoderado alguno, por cuanto se declaro desierto el acto.-
En fecha 03 de Octubre de 2014, comparece la ciudadana ELIRA CESARINA RIVAS DE SOLANO, antes identificada, asistiendo al ciudadano CRISTIAN REINALDO GUTIERREZ PIMIENTO, también identificado, quien solicita nueva oportunidad para interrogar a los testigos. Por auto de fecha 07 de Octubre de 2014, el Tribunal fija el tercer día de despacho siguiente para interrogar a las ciudadanas testigos ya mencionadas.
El día 10 de Octubre de 2014, siendo la hora señalada por el Tribunal se procede a interrogar a las ciudadanas LEIDY JOHANNA SOZCUN VERA, identificada con la cédula de identidad Nro V.-15.233.396 y ANDREINA DEL VALLE FERNANDEZ, identificada con la cédula de identidad Nro V.- 15.423.619, quienes debidamente juramentadas rindieron sus testimoniales respecto a las preguntas formuladas.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el presente caso, se observa que la solicitud que ha sido presentada a este Tribunal se circunscribe a que se le declare al ciudadano CRISTIAN REINALDO GUTIERREZ PIMIENTO, antes identificado, como bastante y suficiente el carácter de Titulo Suficiente para asegurar el derecho de Propiedad sobre el inmueble, las construcciones, bienhechuria y demás accesorios, a que se contrae la misma, alegando que es propietario del terreno y la casa; y para probar lo solicitado consignó:
1) Original de Documento de Certificado de Posesión y Ocupación, expedido por la Alcaldía del Municipio Autónomo Mariño del estado Nueva Esparta, Oficina Técnica Municipal para la Regularización de la Tenencia de Tierras Urbanas y Periurbanas del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, de fecha 17 de julio de 2014, en el cual se certifica la POSESIÓN Y OCUPACIÓN por parte del referido ciudadano, de un inmueble (TERRENO Y CASA), ubicado en la calle 2 Sector Vista Bella, de la ciudad de Porlamar Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta, constante de una superficie de CIENTO SETENTA Y CUATRO METROS (174,32 Mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Dieciocho metros con treinta y cinco centímetros (18,35 Mtrs), con terrenos que son de Juan Marcano; SUR: Dieciocho metros con treinta y Cinco Centímetros (18,35 Mtrs), con terrenos transversal de paz; ESTE: En Nueve Metros con Cincuenta Centímetros (9,50 Mtrs), Con Calle, 02; y OESTE: En Nueve Metros con Cincuenta Centímetros (9,50 Mtrs), con terrenos del Ambulatorio; el cual expresamente lo acredita como poseedor del referido inmueble. Dicha documental por constituir un documento administrativo y por cuanto el mismo no fue impugnado, de conformidad con lo que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le da valor probatorio, de conformidad con lo que establece el artículo 1.363 del Código Civil. Y así se decide.-
2) Testimoniales de las ciudadanas LEIDY JOHANNA SOZCUN VERA y ANDREINA DEL VALLE FERNANDEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-15.233.396 y 15.423.619, respectivamente, quienes fueron contestes al aseverar que conocen desde hace tiempo al solicitante; que saben y les consta que ha ocupado el inmueble por más de un (1)
año; que construyó a sus solas y únicas expensas la bienehechuria antes descrita, habiendo pagado los materiales y la mano de obra empleados en ella; y que saben y les consta que el costo total de la construcción asciende a la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (400.000,oo). Este Tribunal las aprecia en todo su valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.-
Ahora bien, a los fines de proveer sobre lo solicitado, este Tribunal observa:
PRIMERO: El documento consignado por el solicitante, suficientemente descrito ut supra, lo acredita como poseedor y ocupante del inmueble (casa y terreno), más no como propietario del mismo, como plantea en su solicitud.
SEGUNDO: No corresponde a este Tribunal declarar la propiedad del inmueble (terreno) por cuanto no ha sido suficientemente probada la condición de tal por el solicitante, ni es el procedimiento aplicable para obtener tal declaratoria por parte de este Tribunal.
Asimismo, analizadas las actas que conforman el presente expediente y los recaudos consignados, se observa que los mismos son insuficientes y no crean convicción a quien suscribe, por cuanto no consta documentación fehaciente que acredite al solicitante como propietario del terreno sobre el cual fueron construidas las bienhechurias, o en su defecto, autorización por parte del propietario de dicho terreno de ser el caso. En consecuencia, este Juzgado considera que la presente solicitud debe ser declarada improcedente, en razón de lo antes expuesto.- Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE, la solicitud de Titulo Supletorio, presentada por el ciudadano CRISTIAN REINALDO GUTIERREZ PIMIENTO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular la cédula de identidad N° 25.645.572, de este domicilio.
SEGUNDO: se ordena devolver las presentes actuaciones originales al solicitante.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y
sellada en la sala del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. En la ciudad de Porlamar, a los veinte (20) días del mes de Octubre de dos mil catorce (2.014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
LA JUEZA TITULAR
Abg. MINERVA DOMINGUEZ
LA SECRETARIA
ABG. EUDELINA ROJAS ESTABA
NOTA: En esta misma fecha (20-10-2014), siendo las 3:20 p.m., se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste,
LA SECRETARIA
ABG. EUDELINA ROJAS ESTABA
MD/ERE/ttp.-
Exp. Nº 23-14
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