REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCIA, TUBORES, VILLALBA Y PENINSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO
DE NUEVA ESPARTA.
SOLICITANTES: OMAR JOSE VALDERREY Y MIREYA DEL CARMEN RODRIGUEZ CEDEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 8.395.987 y V- 10.197.213, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: Abg. CARLOS SEGUNDO MARTINEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 54.040.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
EXPEDIENTE: Nº 29/14.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido por Distribución en fecha 30 de Julio de 2014, mediante el cual los ciudadanos OMAR JOSE VALDERREY Y MIREYA DEL CARMEN RODRIGUEZ CEDEÑO, debidamente asistidos por el Abg. CARLOS SEGUNDO MARTINEZ, todos plenamente identificados, solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (05) años.
Expusieron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 16 de Marzo del año 1993, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo García del Estado Nueva Esparta, de acuerdo a lo establecido en el articulo 70 del Código Civil, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 44, la cual corre inserta en el Libro N° I del Año 1.993. Señalaron además, que durante la unión matrimonial procrearon seis (6) hijos de nombres: DILEMNYS DEL VALLE VALDERREY RODRIGUEZ, OMAR JOSE VALDERREY RODRIGUEZ (Fallecido), MAIRELIS DEL JESÚS VALDERREY RODRIGUEZ, SABRINA MARIA VALDERREY RODRIGUEZ Y JOSUE RAMON VALDERREY RODRIGUEZ, respectivamente, actualmente mayores de edad. Expresaron que establecieron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Urbanización Villa Rosa, Municipio García del estado Nueva Esparta y que su unión conyugal se desarrolló durante los primeros quince (15) años de convivencia con mucha armonía y comprensión, procreando a sus hijos, pero por diversas causas y

diferencias de criterios, fueron surgiendo separaciones de hecho, las cuales hicieron imposible sus vidas en común, hasta que decidieron separarse por incompatibilidad de caracteres el día primero (01) de Diciembre del año 2000, fecha en la cual decidieron la ruptura definitiva de sus vidas en común, y hasta el día de hoy se ha mantenido, razón por la cual han decidido no continuar con su relación. Por lo cual tienen más de cinco (05) años, separados de hecho, lo que constituye ruptura prolongada de la vida en común, supuesto establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
En cuanto a la comunidad conyugal declararon que no poseen bienes a repartir.
Por auto de fecha 05 de Agosto de 2014, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó citar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe.
En fecha 8 de Agosto de 2014, compareció la ciudadana EMILYS LAREZ, en su carácter de Alguacil de este Tribunal y consignó boleta de Notificación debidamente firmada y sellada por la ciudadana ANGELICA PEREZ HERRERA, actuando en su carácter de Fiscal Interino Auxiliar Octava de las Fiscalias con competencia en materia de familia del Ministerio Público.
En fecha 13 de Agosto de 2014, compareció la Abg. ANGELICA PEREZ HERRERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 36.354, en su condición de Fiscal Provisoria Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en materia de Niños, Niñas y Adolescente; y emitió su opinión Fiscal favorable en su continuidad.
Como fundamento de su pretensión, los ciudadanos OMAR JOSE VALDERREY Y MIREYA DEL CARMEN RODRIGUEZ CEDEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 8.395.987 y V- 10.197.213, respectivamente, consignaron junto con la solicitud los siguientes documentos:
Marcado “A” Copia Certificada del Acta de Matrimonio N° 44, de fecha 16 de Marzo del Año 1993, emitida por el Registro Civil del Municipio García del estado Nueva Esparta, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos OMAR JOSE VALDERREY Y MIREYA DEL CARMEN RODRIGUEZ CEDEÑO, contrajeron matrimonio por ante la citada autoridad civil. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y así se declara.-
Asimismo consignaron copias Simples de las Cédulas de Identidad de los ciudadanos OMAR JOSE VALDERREY Y MIREYA DEL CARMEN RODRIGUEZ CEDEÑO, así como copias simples de las Cédulas de Identidad de los hijos

procreados durante la unión matrimonial, de nombres: DILEMNYS DEL VALLE VALDERREY RODRIGUEZ, OMAR JOSE VALDERREY RODRIGUEZ (Fallecido), MAIRELIS DEL JESÚS VALDERREY RODRIGUEZ, SABRINA MARIA VALDERREY RODRIGUEZ Y JOSUE RAMON VALDERREY RODRIGUEZ, respectivamente, actualmente mayores de edad.

Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.
III
DECISIÓN

Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos OMAR JOSE VALDERREY Y MIREYA DEL CARMEN RODRIGUEZ CEDEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 8.395.987 y V- 10.197.213, respectivamente, en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído en fecha 16 de Marzo de 1993, por ante la prefectura del Municipio García del estado Nueva Esparta, tal y como se evidencia en acta N° 44, inscrita en el Libro de Registro Civil de Matrimonios.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Asimismo, se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y
Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta,





en Porlamar, a los dos (02) días del mes de Octubre de dos mil catorce (2.014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
LA JUEZA TITULAR

Abg. MINERVA DOMINGUEZ



LA SECRETARIA

ABG. EUDELINA ROJAS ESTABA.


NOTA: En esta misma fecha (02-10-2014), siendo las 3:20 p.m, se publicó y registró la anterior sentencia. Conste,
LA SECRETARIA.-






MD/er.
Exp.Civil. Nº 29/14.-