REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCIA, TUBORES, VILLALBA Y PENINSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO
DE NUEVA ESPARTA.
SOLICITANTES: EIDOMAR JOSE VASQUEZ y EUDIS CECILIA VELASQUEZ SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros°. V.- 3.823.783 y V.- 3.823.444.
ABOGADO ASISTENTE: NAIFFER DEL VALLE AGUILAR ROJAS, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 185.136.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
EXPEDIENTE: Nº 30/14.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido por Distribución en fecha 07 de Agosto de 2014, mediante el cual los ciudadanos EIDOMAR JOSE VASQUEZ y EUDIS CECILIA VELASQUEZ SUAREZ, asistidos por la Abg. NAIFFER DEL VALLE AGUILAR ROJAS todos plenamente identificados, solicitan el DIVORCIO, fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por mas de cinco (5) años.
Expusieron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 07 de Julio del año 1978, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Agustín, del Departamento Libertador del Distrito Federal (Hoy Ciudad Capital) según consta de Acta de Matrimonio numero (99) noventa y nueve, consignada junto al escrito de solicitud. Igualmente manifestaron haber procreado un (01) hijo de nombre EUDOMAR JOSE VASQUEZ VELASQUEZ, mayor de edad.
Expresaron que establecieron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: la ciudad de Porlamar jurisdicción del Municipio Mariño, calle Ruiz, casa S/N, del estado Bolivariano de Nueva Esparta, donde habitaron por un corto tiempo, dándose mutuamente amor, ternura, y socorro, pero sus vidas conyugales se deterioraron por muchas desavenencias surgidas entre ellos, por ello, decidieron separarse amistosamente y de mutuo acuerdo el día 20 de Noviembre del año 2000, y hasta la fecha no han reanudado la unión conyugal, razón por la cual acordaron no continuar con la relación matrimonial, por cuanto han mantenido dicha separación por mas de cinco (05) años.
Asimismo, manifestaron que en el tiempo que duró su unión conyugal no adquirieron bienes.
En fecha 13 de Agosto de 2014 se le dio entrada.
En fecha 25 de Septiembre de 2014, como fundamento de su pretensión, compareció por ante este Tribunal el ciudadano EIDOMAR JOSE VASQUEZ antes identificado, asistido por la abogada en ejercicio NAIFFER DEL VALLE AGUILAR ROJAS, y consignaron los siguientes documentos: fotocopia, de la cédula de Identidad de la ciudadana EUDIS CECILIA VELASQUEZ SUAREZ, parte solicitante, fotocopia, de la cédula de Identidad del ciudadano EIDOMAR JOSE VASQUEZ, parte solicitante y fotocopia, de la cédula de Identidad, del ciudadano EUDOMAR JOSE VASQUEZ VELASQUEZ, hijo de los solicitantes. Y por auto de esa misma fecha, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó notificar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe.
En fecha 29 de Septiembre de 2014, compareció el ciudadano EIDOMAR JOSE VASQUEZ, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el número 18.209, consignando los emolumentos necesarios para la práctica de la notificación del ciudadano fiscal. En esa misma fecha, compareció el ciudadano TEOFILO VILLARROEL, en su carácter de Alguacil Temporal de este Tribunal, consignó boleta de Notificación debidamente firmada y sellada por la ciudadana PATRICIA BERBIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 11.538.117, Secretaria de la Fiscalia Octava con competencia en materia de Familia del Ministerio Publico.
Como fundamento de su pretensión los ciudadanos EIDOMAR JOSE VASQUEZ y EUDIS CECILIA VELASQUEZ SUAREZ, consignaron junto con la solicitud Marcado “A” Copia Certificada del Acta de Matrimonio N° 99, del año 1978, emitida por la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia San Agustín, en fecha 15 de Mayo de 2012, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos EIDOMAR JOSE VASQUEZ y EUDIS CECILIA VELASQUEZ SUAREZ, contrajeron matrimonio por ante la citada autoridad civil. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y así se declara.-






II
MOTIVACIÓN

Cumplida la notificación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes observaciones:

PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde hace mas de cinco (05) años, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta la disolución del vínculo matrimonial- Y así se decide.

III
DECISIÓN

Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos EIDOMAR JOSE VASQUEZ y EUDIS CECILIA VELASQUEZ SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros°. V.- 3.823.783 y V.- 3.823.444 respectivamente. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial contraído por ambos en fecha 07 de Julio del año 1978, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Agustín, del Departamento Libertador del Distrito Federal (Hoy Ciudad Capital).

Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada una de las partes. Asimismo, se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada,
firmada y sellada en la sala del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. En la ciudad de Porlamar, a los diecisiete (17) días del mes de Octubre de dos mil catorce (2.014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
LA JUEZA TITULAR

Abg. MINERVA DOMINGUEZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ABG. JOANA BARON SALAZAR

NOTA: En esta misma fecha (17-10-2014), siendo las 1:20 pm, se publicó y
registró la anterior sentencia. Conste,

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ABG. JOANA BARON SALAZAR


MD/Jb.
Exp. Nº 30/14.-