República Bolivariana de Venezuela


Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García,
Tubores, Villalba y Península de Macanao.
Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta

Porlamar, 09 de octubre de 2014

204º y 155º

I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

PARTE ACTORA: SOCIEDAD MERCANTIL INMOBILIARIA A.H., C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, bajo el N° 29, Tomo 38-A de fecha 19-07-2006, representada por su Directora AMIRA ABDUL DE AWADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.134.243, de este domicilio.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: DANIEL ANTONIO RAULY BAUTISTA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº V-12.241.760 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 82.837.-
PARTE DEMANDADA: JOEL AMILCAR AREVALO REQUINIVA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 8.185.685.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: VIANNEY CRUZ ALCÁNTARA YAÑEZ, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° 13.668.242, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 123.344.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.


En fecha 25-04-2014, el abogado DANIEL ANTONIO RALUY BAUTISTA, presento demanda de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento contra el ciudadano JOEL AMILCAR AREVALO REQUINIVA. Correspondiéndole a este Tribunal según sorteo el conocimiento de la causa, asignándole el Nro. 2.081-14.
Alega la parte demandante en su libelo de demanda:
“(…) Que su representada es propietaria de dos (02) Locales comerciales ubicados en el Centro Comercial Las Villas, en la Avenida Juan Bautista Arismendi del Estado Nueva Esparta, identificados con los números 07 y 08, los cuales poseen una superficie de CIENTO SESENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y DOS DECIMETROS CUADRADOS (168,42 mts2) y CIENTO SESENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON DIECIOCHO DECIMETROS CUADRADOS (164,18 mts2).
Que en fecha 22 de septiembre de 2010, su representada dio en calidad de arrendamiento los locales comerciales (07 y 08) al ciudadano JOEL AMILCAR AREVALO REQUINIVA, para que de manera exclusiva funcionara la ASOCIACION CIVIL CENTRO MUNDIAL DE MILAGROS ENMANUEL.
Que el primero de los contratos de arrendamiento se suscribió en fecha 22 de junio de 2010, al vencimiento de la duración de ese contrato que fue de un año y cuarenta y cinco días, se firmo un nuevo contrato de arrendamiento por un año fijo mas, desde el dia 22 de noviembre de 2011 y culminó el dia 22 de noviembre 2012, fecha definitiva en la que fenece contractualmente la relación arrendaticia, tal como se evidencia de contrato suscrito en fecha 07 de diciembre de 2011.
Que en fecha 11 de octubre de 2012, a través de la Notaría Pública Primera de Porlamar, se llevo a cabo una notificación de no renovación de contrato, por lo que en definitiva con ese acto se le puso fin a la relación arrendaticia que los unía y a partir del vencimiento del mismo el dia 22 de noviembre de 2012 comenzaba a correr la prórroga legal, la cual asciende a un tiempo total de duración de dos años y dos meses. (…)”
En fecha 22-05-2014, este Tribunal admitió la demanda, por el procedimiento breve.
En fecha 07-08-2014, el Alguacil consignó el recibo de citación que le fue firmado por el demandado.
En fecha 12-08-2014, la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda opuso la cuestión previa del ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil referida a la litispendencia, en virtud de la “existencia de un juicio similar que cursa ante el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, distinguido con el Nro. 02/14 incoado por el Abogado DANIEL ANTONIO RALUY BAUTISTA actuando en nombre y representación de la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA A.H., C.A, contra el ciudadano JOEL AMILCAR AREVALO REQUINIVA, por el mismo motivo Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, sobre dos locales comerciales identificados con los Nros. 07 y 08 supra descritos, con fecha de entrada del 22 de Abril de 2014, por tal razón procedió a oponer la cuestión previa del ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (…)”

III.-MOTIVA
Para decidir este Tribunal advierte:
DE LA CUESTION PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 1º DEL ARTÍCULO 346 OPUESTA POR EL DEMANDADO RELATIVA A LA LITISPENDENCIA.

Alega la parte demandada de autos, la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil respecto a: “La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia”. Se desprende del escrito de cuestiones previas lo siguiente: “(…).
La parte demandada alega que existe litispendencia entre esta causa y una llevada por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, distinguido con el Nro. 02/14.
La litispendencia presupone causas idénticas que son conocidas por una misma o por diversas autoridades judiciales lo que presupone que ninguna haya sido resuelta por sentencia definitivamente firme, pues en tal caso estaríamos ante una institución distinta, la cosa juzgada. La identidad implica, a su vez, que en ambas causas las partes, el objeto y el título o causa petendi sean los mismos. El artículo 61 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales igualmente competentes, el Tribunal que haya citado posteriormente, a solicitud de parte y aun de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, declarará la litispendencia y ordenará el archivo del expediente, quedando extinguida la causa.
Si las causas idénticas han sido promovidas ante el mismo Tribunal, la declaratoria de litispendencia pronunciada por éste, producirá la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado o haya sido citado con posterioridad”.

La Sala Constitucional en un fallo N° 1027 del 26/10/2010 al referirse a este artículo expreso que: “ahora bien, la Sala observa, que se está en presencia de dos causas absolutamente idénticas (igual sujeto, objeto y causa), siendo que, en el expediente N° 09-1343, se previno primero, en virtud de que se ordenó la notificación de la ciudadana Juana Acero Zubillaga, conforme a lo señalado en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En ese sentido, esta Sala estima conveniente referirse al artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:
“Artículo 61: Cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales igualmente competentes, el Tribunal que haya citado posteriormente, a solicitud de parte y aun de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, declarará la litispendencia y ordenará el archivo del expediente, quedando extinguida la causa.
Si las causas idénticas han sido promovidas ante el mismo Tribunal, la declaratoria de litispendencia pronunciada por éste, producirá la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado o haya sido citado con posterioridad”.

La norma transcrita, consagra la figura jurídica denominada litispendencia, que se encuentra referida a aquellas causas que tienen en común los tres elementos identificadores a saber: sujetos, objeto y título o causa petendi. De esta forma, se precisa que esta figura debe ser declarada por el Tribunal que previno primero, bien sea de oficio o a solicitud de parte, y el efecto jurídico de la misma conlleva la extinción de las demás causas idénticas, con el propósito de evitar que se produzcan fallos contradictorios al momento de resolver un mismo juicio (vid. Sentencia N° 50, del 3 de febrero de 2004, caso: Edgar Darío Núñez Alcántara). (..)”
Señala el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil que alegadas las Cuestiones Previas a que se refiere el ordinal 1° del artículo 346, el Juez decidirá sobre las mismas en el quinto día siguiente al vencimiento del lapso de emplazamiento ateniéndose únicamente a lo que resulte de los autos y de los documentos presentados por las partes. En tal sentido, revisadas las actuaciones judiciales acompañadas por la parte accionada a su escrito de oposición de cuestiones previas se observa que acompañó copia del expediente signado con el N° 02/14 donde a pesar que se pudo verificar que se trata de causas idénticas, en la causa seguida por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, exactamente en fecha 15-04-2014 se propuso la misma demanda contra el hoy demandado. Que si bien existe entre ambas causas conexidad son idénticos los sujetos, idéntico el objeto e idéntico el título, no puede declararse la litispendencia por dos razones fundamentales:
1° En el Expediente N° 02/14 cursante en el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta el 22 de Abril de 2014, no consta que la demanda haya sido ADMITIDA, requisito sine qua non para que pueda desarrollarse la causa en todas y cada una de sus etapas.
2° Con la litispendencia se trata de evitar posibles riesgos de sentencias contradictorias, lo cual atentaría contra la seguridad jurídica y obviamente contra el principio de celeridad procesal, lo cual en la presente hipótesis no puede ocurrir, pues como ya se expresó, al no haber sido admitida la demanda, no puede hablarse de causa. Es decir, respecto al expediente signado con el Nº 02/14, no puede recaer sentencia alguna toda vez que no hay causa que tramitar, todo lo cual queda en evidencia tras el examen de la copia del expediente N° 02/14, habida cuenta que en la misma no se observan los recaudos fundamentales requeridos a los fines de la admisión de la demanda. En consecuencia y en virtud de los argumentos anteriores, este sentenciador forzosamente debe declarar sin lugar la cuestión previa opuesta. ASI SE DECIDE.-

IV.- DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR LA CUESTION PREVIA contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 358, Ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, se ordena a la parte demandada proceda a contestar la presente demanda dentro de los Cinco (05) días de despacho siguientes a la fecha de publicación del presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DIARICESE y DEJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en Porlamar a los nueve (09) días del mes de octubre de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ,

Dr. ALBERTO RAUSSEO VALDERRAMA

LA SECRETARIA

Abg. WINIFRED FRENDIN GONZALEZ


En la misma fecha siendo las 02:00 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA

Abg. WINIFRED FRENDIN GONZALEZ

ARV/wfg
Exp. N° 2.081-14
Interlocutoria.