República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de
Medidas de los Municipios Mariño, García,
Tubores, Villalba y Península de Macanao.
Circunscripción Judicial del
Estado Bolivariano de Nueva Esparta
Porlamar, 21 de Octubre de 2014.
204º y 155º
Visto el libelo de demanda presentado por ante el Juzgado Distribuidor en fecha 30-09-2014, por la abogada CARMEN CECILIA SUTHERLAND LOPEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 24.437, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana DIANE LOUISE WAGNER, de nacionalidad estadounidense, mayor de edad, hábil, portadora del Pasaporte N° 017928822, según consta de Poder Especial, conferido por ante la Notaría Pública de Pampatar del Estado Nueva Esparta, en fecha 18-10-2013, anotado bajo el N° 32, Tomo 179; mediante el cual reclama la nulidad absoluta de los contratos de arrendamiento celebrados el 23 de octubre de 2006, el 23 de abril de 2007, el 23 de abril de 2008, el 23 de abril de 2010 y los que se hayan celebrado posteriormente, entre la Administradora FINACONSULT MARGARITA S.C. y el ciudadano RAMON FRANCISCO SANTOS; e igualmente demanda la subsecuente reivindicación del bien inmueble, constituido por un apartamento distinguido con el número y letra DOS-D(2-D), tipo 2 B, ubicado en la planta alta, piso 2 de la Torre “D” del edificio APART-HOTEL ESPARTA SUITES, calle Los Almendros, urbanización Costa Azul (antigua Playa Moreno), Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, con una superficie aproximada de OCHENTA Y UN METROS CUADRADOS CON TREINTA Y SIETE DECIMETROS CUADRADOS (81,37 Mts), consta de hall de entrada, área para kitchinette, sala, comedor, terraza, un dormitorio principal con closet y baño incorporado, un baño auxiliar, un dormitorio auxiliar con closet, espacio para lavadora, aire acondicionado, cuyos linderos generales son los siguientes: Norte: Pasillo de circulación del edificio; Sur: Fachada sur del Cuerpo D; Este: Apartamento 2-B; y Oeste: apartamento 2-F; propiedad de su representada, este Juzgado, a los efectos de emitir pronunciamiento sobre la admisión de la demanda, previamente observa:
En relación a la figura de la inepta acumulación de pretensiones y su aplicación de oficio, es pertinente analizar y traer a colación los diversos criterios de nuestro Máximo Tribunal expuestos en decisiones, como la dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de abril del año 2002, según la cual dictaminó no solo sobre su aplicación de oficio sino también sobre el hecho de que la obligación para el órgano jurisdiccional de pronunciarse sobre el fondo surge solo cuando la relación procesal se ha constituido validamente, y mediante la cual dejó establecido lo siguiente:
“Visto lo expuesto, aprecia esta Sala que, mediante la acción interpuesta, la ciudadana LILA ROSA GONZALEZ DE PEREZ, cuestionó la valoración del juez de la alzada, dado que en su solicitud de tutela constitucional expuso los razonamientos que – en su criterio – debieron darse en el caso bajo examen, tomado además en consideración que el juzgador se extralimitó en sus funciones al declarar, por “inepta acumulación de pretensiones”, sin que la misma haya sido alegada por la parte demandada durante el proceso. Al efecto, esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes. Ahora bien, la aplicación del principio de conducción social del proceso no se limita a la sola formal conducción del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta, En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el juez están autorizados para controlar la cálida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales…”
De igual manera el autor A. Rengel-Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Teoría General del Proceso, nos ilustra en lo que se refiere a la inepta acumulación de acciones y expresa:
“En tres casos prohíbe la ley la acumulación de pretensiones: a) cuando se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí; b) cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; y c) cuando tengan procedimientos legales incompatibles entre sí. La acumulación realizada en contravención a esta prohibición es lo que se denomina en la práctica del foro inepta acumulación, y constituye un defecto de forma de la demanda que se debe hacer valer mediante la alegación de la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. A) dos pretensiones se excluyen mutuamente, cuando los efectos jurídicos que tienden a producir no pueden subsistir simultáneamente, sino que se oponen entre sí. Ejemplo: la de resolución de contrato acumulada con la de ejecución del mismo; la reivindicación del inmueble acumulada con la de reconocimiento de una servidumbre de paso por él; la reclamación de la plena y la nuda propiedad de la cosa” (pg 127).
Ahora bien, el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión (artículo 14 del Código de Procedimiento Civil). Esto es lo que conocemos como el principio de conducción judicial, principio este que, concatenado con lo dispuesto en el artículo 11 antes señalado, le permite al Juez revisar, sin que se requiera el impulso de las partes, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, así como también le permite al Juez actuar de oficio cuando evidencie que la acción del demandante ha caducado; que contiene la acumulación prohibida prevista en el artículo 78 de la Ley Civil Adjetiva; que la controversia planteada produjo los efectos de la cosa juzgada; cuando evidencie que para hacer valer una pretensión determinada se invocaron razones distintas a las que la ley señala para su procedencia, o cuando acredite que hay una imposibilidad de la ley de admitir la acción propuesta; asuntos estos previstos en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, susceptibles de ser opuestos por la parte demandada como cuestiones previas.
Si bien es cierto que el legislador patrio le dio a las partes la facultad de alegar distintas causales de inadmisibilidad de la demanda, el anterior criterio jurisprudencial es claro al señalar que en la etapa de admisión de la demanda, el Juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales, y declararlo de oficio, aún sin intervención de los sujetos demandados.
Lo anterior está concatenado con el principio constitucional consagrado en el artículo 26 de nuestra actual y vigente Carta Magna cuando consagra que “…el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
De manera que la actividad del Juez no puede estar sujeta a que la parte demandada eventualmente alegue la causal de inadmisibilidad de la acción, cuando desde el inicio éste ha advertido de la existencia del vicio, más aún cuando tal desatino puede ser declarado en cualquier estado y grado del proceso.
Por último, cabe también observar, que esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su fallo Nº RC-437 de fecha 9 de diciembre de 2008, expediente Nº 2008-364, Caso: Régulo José Briceño Naar contra Leoncio Tirso Morique Rosa, en torno al alcance y aplicación del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, estableció lo siguiente:
“...Ahora bien, esta Sala ha establecido en diferentes ocasiones que la acumulación de pretensiones en una causa, debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios o contradictorios en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. En este sentido, ha sostenido que ella tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos. (Ver, entre otras, sentencia de 22 de mayo de 2001, caso: Mortimer Ramón contra Héctor José Florville Torrealba.). Sin embargo, debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento.
En tal sentido, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece que el tribunal admitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley”. De lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa.
Asimismo, el artículo 78 eiusdem, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. De tal modo, que toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.
Conforme a las anteriores consideraciones y al criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, se desprende que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los supuestos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda...”
En el caso sub-litis la parte accionante solicita en el capítulo Sexto del libelo de la demanda que se declare la Nulidad Absoluta de los contratos de arrendamiento celebrados el 23 de octubre de 2006, el 23 de abril de 2007, el 23 de abril de 2008, el 23 de abril de 2010 y los que se hayan celebrado posteriormente, entre la Administradora FINACONSULT MARGARITA S.C. y el ciudadano RAMON FRANCISCO SANTOS y, asimismo, la subsecuente reivindicación del bien inmueble, constituido por un apartamento distinguido con el número y letra DOS-D(2-D), tipo 2 B, ubicado en la planta alta, piso 2 de la Torre “D” del edificio APART-HOTEL ESPARTA SUITES, calle Los Almendros, urbanización Costa Azul (antigua Playa Moreno), Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
Lo antes expuesto evidencia a todas luces que la actora, a pesar de sus esfuerzos argumentativos para justificar su proceder, incurrió en acumulación prohibida de acciones, al pretender, por una parte, la Nulidad Absoluta de los contratos de arrendamiento y, por la otra, demanda la reivindicación del bien inmueble, acción esta última que califica de subsecuente, todo lo cual entraña una palmaria contradicción procedimental que impide al Juzgador, en aras del principio de conducción procesal, como lo establece el fallo vinculante transcrito parcialmente supra, darle trámite a la demanda interpuesta; pero es el caso de que se admita la presente acción para que sea resuelta una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí; en el caso de autos la NULIDAD ABSOLUTA DE LOS CONTRATOS DE ARRENDAMIENTO, es incompatible con el procedimiento de la REIVINDICACIÓN DEL BIEN INMUEBLE, que constituye una acción real cuyo ejercicio reviste, en efecto, un trámite totalmente distinto. Este Tribunal no haya beneplácito legal alguno para admitir y tramitar el sesgo que plantea la demanda, menos aún si consideramos que la nulidad de los contratos de arrendamiento, que constituye, aspecto principal del petitum no conlleva per se y menos aún de modo subsecuente, la devolución o entrega del inmueble. Por consiguiente y conforme a la normativa y criterios expuestos, se trata de procedimientos que se excluyen entre si, totalmente distintos, pues como se dijo, la Reivindicación se tramita a través del Procedimiento Ordinario, y el procedimiento de nulidad de contratos de arrendamiento, que está regido por una Ley Especial, la de Arrendamientos Inmobiliarios, se tramita por el juicio oral y breve. Así se decide. (negritas de este Tribunal).
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macano de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la presente demanda de NULIDAD ABSOLUTA DE LOS CONTRATOS DE ARRENDAMIENTO Y SUBSECUENTE REIVINDICACIÓN, presentada por la abogada CARMEN CECILIA SUTHERLAND LOPEZ, contra la S.C. FINACONSULT MARGARITA S.C. inscrita en la Oficina Subalterna de Registro Pùblico del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, en fecha 28-08-1997, bajo el Nª 41, tomo 18, Protocolo Tercero y el ciudadano RAMON FRANCISCO SANTOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nª V-3.476.847.
SEGUNDO: Se ordena el archivo del expediente una vez que el presente auto adquiera firmeza.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de esta decisión.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en Porlamar, a los veintiuno (21) días del mes de octubre de dos mil catorce (2014). Años: 204° y 155°.-
EL
JUEZ TITULAR
Dr. ALBERTO RAUSSEO VALDERRAMA
LA SECRETARIA,
Abg. WINIFRED FRENDIN G.
ARV-wfg.-
Exp. N° 2.113-14
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINTIVA.-
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