República Bolivariana de Venezuela

Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. Maturín, 03 de Octubre de 2.014

204º y 155º

A los fines de dar cumplimiento a lo ordenado en el artículo 243 del código de procedimiento civil, se determinan que en el presente Juicio intervienen como partes y apoderadas las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: ALDEMARO JOSE MATA RINCONES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.615.604, actuando en su propio nombre y representación de los ciudadanos MANUEL MATA LISARDI y ESTILITA RINCONES DE MATA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros V-328.883 y 522.280, respectivamente.

ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDANTE: JESUS LEONARDO QUINTERO y CARLOS EDUARDO ARANAGA, en ejercicio, e inscritos en el IPSA bajo los Nros 44.832 y 64.128, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: LUISA MERCEDES CESIN DELGADO, MANUEL DOMINGUEZ Y LUIS BRITO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros V-2.774.121, V-5.469.375 y V-4.039.572, respectivamente.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: GRICELDYS CARAMELO BARROW CASTELLIN e INES MARTINEZ HIGUEREY, venezolanas, mayores de edad, inscritas en el IPSA bajo los Nros 59.450 y 96.755, respectivamente.


MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y DAÑOS Y PERJUICIOS.

EXPEDIENTE.- 16.126


NARRATIVA


En fecha Trece (13) de Agosto de Dos Mil Diez (2010), se recibió por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, demanda con motivo de Resolución de Contrato de Arrendamiento y Daños y Perjuicios, por el ciudadano ALDEMARO JOSE MATA RINCONES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.615.604, actuando en su propio nombre y representación de los ciudadanos MANUEL MATA LISARDI y ESTILITA RINCONES DE MATA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros V-328.883 y 522.280, respectivamente, debidamente asistido por los abogados en ejercicio JESUS LEONARDO QUINTERO y CARLOS EDUARDO ARANAGA, inscritos en el IPSA bajo los Nros 44.832 y 64.128, respectivamente, en contra de los ciudadanos LUISA MERCEDES CESIN DELGADO, MANUEL DOMINGUEZ Y LUIS BRITO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros V-2.774.121, V-5.469.375 y V-4.039.572, respectivamente, debidamente asistidos por las abogadas en ejercicio GRICELDYS CARAMELO BARROW CASTELLIN e INES MARTINEZ HIGUEREY, venezolanas, mayores de edad, inscritas en el IPSA bajo los Nros 59.450 y 96.755, respectivamente, basándose la misma en los hechos explanados a continuación: Alego la parte demandante en su escrito de demanda, que desde el mes de Septiembre del año Dos Mil Tres (2003), fue dando en arrendamiento a los ciudadanos antes identificados como parte demandada, un (01) inmueble, constituido por una parcela de terreno, la casa quinta construido sobre el mismo, lo cual se encuentra ubicado en la Av. Andrés Eloy Blanco , Nº 46, de esta ciudad de Maturín, estado Monagas, mediante continuos contratos de arrendamiento a tiempo determinado, siendo el ultimo de estos celebrado en fecha Tres (03) de Marzo de Dos Mil Ocho (2008), con una duración de un (01) año. En el mencionado contrato, se determinaron ciertas condiciones, habiendo pactado entre otras estipulaciones, que los arrendatarios, debían pagar la suma de Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,00), por concepto de pensión de arrendamiento y mensualidades adelantadas, dentro de los primeros cinco (05) días siguientes, tal como lo estipulaba la Cláusula Tercera del contrato. Otro aspecto relevante, se encontraba en la Cláusula Novena, esencialmente en lo establecido en los particulares 5 y 6, siendo el primero de estos que los arrendatarios debían cancelar las pensiones de arrendamientos en la oportunidad fijada en el contrato, y la siguiente obligaba y ordenaba a los inquilinos a entregar el inmueble totalmente desocupado en las condiciones que señalaba el contrato, a la expiración del termino original convenido o de cualquiera de sus prorrogas, o cuando fuese solicitado por el propietario en caso de resolución de contrato, y en caso de incumplir la ultima de estas, el arrendador debía cancelar la cantidad de Cuatrocientos Sesenta Bolívares (Bs.460,00) diarios como retardo. Ahora bien, alego la parte actora, que desde la fecha Tres (03) de Marzo de Dos Mil Nueve (2009), fecha de expiración del ultimo contrato, a efectos de delimitar el lapso de prorroga legal q tendían los arrendatarios, y fijar la fecha indicada para que estos desocupasen y reintegraran el objeto inmueble arrendado, existiendo prueba fehaciente de que anteriormente existieron contratos sucesivos a tiempo determinado, se decidió ir por la vía conciliatoria ante del Departamento de Inquilinato de la Alcaldía Bolivariana de Maturín, estado Monagas, conviniendo en un acuerdo por el cual se estableció un lapso para la desocupación del inmueble, de un (01) años y siete (07) meses, contados a partir de la fecha del Veintiocho de Febrero de Dos Mil Nueve (2009), hasta el Treinta (30) de Septiembre de Dos Mil Diez (2010), dejando constancia que durante dicho tiempo la relación arrendaticia seria a tiempo determinado, debiendo permanecer las mismas estipulaciones del contrato original, salvo el canon de arrendamiento el cual se elevo a la cantidad de Cinco Mil Quinientos Cuarenta Bolívares (Bs.5.540,00). Siendo el caso comenta en su escrito de demanda el accionante, que los arrendatarios dejaron de cumplir con su obligación del pago de canon de arrendamiento estipulado, encontrándose estos insolventes desde el mes de Mayo de Dos Mil diez (2010), lo cual corresponde a dicho mes una deuda por Tres Mil Setecientos Doce Bolívares (Bs.3.712,00), en virtud de un pago parcial que realizaron de dicho mes, y de Junio, Julio y Agosto del mismo año, cada uno de estos la cantidad de Cinco Mil Cuatrocientos Cuarenta Bolívares (Bs5.440,00), por lo cual dejaron de cumplir con la obligación y mantienen el disfrute del bien arrendado.

La parte demandante fundamente la pretensión, conforme a lo que establecen los Art. 1.159 y siguientes de Código Civil, así mismo la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su Art. 41. Como petitorio, la parte demandante solicito la Resolución del Contrato, y en consecuencia de ello la restitución del bien inmueble, en el mismo estado en el cual fue arrendad. De igual forma, la cantidad de Veinte Mil Trescientos Treinta y Dos Bolívares (Bs.20.332, 00), por los Daños y Perjuicios causados, lo cual correspondería a la suma total de los cánones vencidos, y finalmente la cantidad de Cuatrocientos Sesenta Bolívares (Bs.460, 00), diarios por retardo de la cancelación. Solicito la parte querellante el decreto de desocupación y Medida de Secuestro sobre el inmueble, y de igual forma señalo el domicilio de los demandados.

En fecha Veinte (20) de Septiembre de Dos Mil Diez (2010), folio 20 al 23, el Tribunal mediante auto admitió la demanda, librando las respectivas boletas de citación.

En fecha Cinco (05) de Octubre de Dos Mil Diez (2010), folio 24 al 57, la parte actora consigno escrito de Reforma de Demanda.

En fecha Ocho (08) de Octubre de Dos Mil Diez (2010), folio 58 al 61, el Tribunal admitió la Reforma de Demanda presentada por la parte demandante y libro las respectivas boletas de citación.

En fecha Veinte (20) de Octubre de Dos Mil Diez (2010), folio 62, la parte demandante, coloco a disposición del Tribunal los medios necesarios para la practica de la citación.
.
En fecha Veintinueve (29) de Octubre de Dos Mil Diez (2010), folio 65, el Tribunal fijo día y hora para la practica de la citación de los demandados.

En fecha Ocho (08) de Noviembre de Dos Mil Diez (2010), folio 66 al 71, la ciudadana Alguacil del Tribunal consigno boletas debidamente firmadas por los demandados.

En fecha Dos (02) de Diciembre de Dos Mil Diez (2010), folio 72 al 123, la parte demandada consigno escrito de contestación.

En fecha Diez (10) de Diciembre de Dos Mil Diez (2010), folio 124, mediante diligencia la parte demandante, solicita al Tribunal se sirva reordenar el proceso según lo establecido en la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, fijando el respectivo lapso para promoción de pruebas..

En fecha Veintidós (22) de Diciembre de Dos Mil Diez (2010), folio 125, la parte actora consigna diligencia mediante la cual solicita al Tribunal, se pronuncie en relación a lo explanado en diligencia de fecha Diez (10) de Diciembre del mismo año.

En fecha Diecinueve (19) de Enero de Dos Mil Once (2011), folio 126 al 130, el Tribunal mediante sentencia reordeno la causa, abriendo el lapso para promoción de pruebas, una vez notificados todos y cada uno de los demandados.

En fecha Veintiocho (28) de Enero de Dos Mil Once (2011), folio 133 al 135, la ciudadana Alguacil consigno boletas de notificación de los querellados, solo una de ellas firmada.

En fecha Siete (07) de Febrero de Dos Mil Once (2011), folio 136 al 156, la parte actora consigno escrito de promoción de pruebas.

En fecha Ocho (08) de Febrero de Dos Mil Once (2011), folio 157, el Tribunal agrego y admitió las pruebas presentadas por la parte accionante. A la misma fecha la parte demandada se dio por notificada, en cuanto a la sentencia que reordeno la causa.

En fecha Diez (10) de Febrero de Dos Mil Once (2011), folio 159 al 175, la parte demandada consigno escrito de promoción de pruebas.

En fecha Once (11) de Febrero de Dos Mil Once (2011), folio 176, el Tribunal admitió y agrego las pruebas presentadas por la parte demandada.

En fecha Dieciocho (18) de Febrero de Dos Mil Once (2011), folio 177, en virtud de que la causa se encontraba en etapa de sentencia, el Tribunal difirió la publicación del fallo.

En fecha Diecisiete (17) de Marzo de Dos Mil Once (2011), folio 178, la parte demandante solicito al Tribunal se pronunciara en relación a la sentencia.

En fecha Cinco (05) de Abril de Dos Mil Once (2011), folio 179 al 188, el Tribunal dicto sentencia, declarando con lugar la misma y librando boleta de notificación a las partes en virtud de que la misma se realizo fuera de lapso.

En fecha Doce (12) de Abril de Dos Mil Once (2011), folio 188 y 189, la ciudadana Alguacil del Tribunal consigno boleta debidamente firmada por la ciudadana Luisa de Delgado parte demandada, en relación a la sentencia dictada.

En fecha Catorce (14) de Abril de Dos Mil Once (2011), folio 190 y 191, la ciudadana Alguacil del Tribunal consigno boletas debidamente firmadas por los ciudadanos Aldemaro José Mata, parte demandante, y Luis Brito y Manuel Domínguez, parte demandada, folio 192 y 193, en relación a la sentencia dictada. Se ordeno librar oficio a la Zona Educativa del estado Monagas, folio 194 y 195.

En fecha Veintiocho (28) de Abril de Dos Mil Once (2011), folio 198 y 199, la parte demandada apelo a la sentencia dictada.

En fecha Tres (03) de Mayo de Dos Mil Once (2011), folio 200 y 201, el Tribunal, oyó en ambos efectos la apelación ejercida por la parte demandada, librando el correspondiente oficio.

En fecha Dieciséis (16) de Mayo de Dos Mil Once (2011), folio 203, el Juzgado Superior, conocedor de la apelación ejercida, le dio entrada a la causa.

En fecha Dieciocho (18) de Mayo de Dos Mil Once (2011), folio 204 al 208, la parte actora consigno diligencia mediante la cual solicito alo Tribunal declarase sin lugar la apelación. A la misma fecha el Tribunal conocedor de la apelación, se reserva el lapso de Diez (10) días para la decisión.

ACTUACIONES CORRESPONDIENTES A LA SEGUNDA PIEZA

En fecha Treinta y Uno (31) de Mayo de Dos Mil Once (2011), folio 02, EL Tribunal difirió la oportunidad de dictar sentencia por un lapso de Diez (10) días. A la misma fecha, folio 03 al 115, la parte demandada consigno escrito de Conclusiones del recurso de apelación.

En fecha Dieciséis (16) de Junio de Dos Mil Once (2011), folio 116 al 132, el Tribunal Superior, conocedor de la apelación ejercida, mediante sentencia declaro con lugar el recurso de apelación. Se libraron las respectivas boletas de notificación.

En fecha Veintidós (22) de Junio de Dos Mil Once (2011), folio 133, la parte demandante se dio por notificada en relación a la sentencia del Juzgado Superior conocedor del recurso de apelación.

En fecha Veintinueve (29) de Junio de Dos Mil Once (2011), folio 134, el Tribunal Superior agrego a los autos diligencia anterior presentada por la parte demandante.

En fecha Dieciocho (18) de Abril de Dos Mil Doce (2012), folio 137, el ciudadano Alguacil del Tribunal consigno boleta de notificación debidamente firmada por la parte demandada.

En fecha Nueve (09) de Mayo de Dos Mil Doce (2012), folio 138 y 139, el Juzgado Superior, conocedor del recurso de apelación, ordeno, resuelta la misma, la remisión del expediente al Tribunal de la causa, librando el respectivo oficio.

En fecha Veintiuno (21) de Mayo de Dos Mil Doce (2012), folio 140, el Tribunal conocedor de la causa le dio entrada al expediente, con las resultas de la apelación.

En fecha Primero (01) de Agosto de Dos Mil Doce (2012), folio 141 y 142, el Tribunal conocedor de la causa, ordeno la remisión del expediente al Juzgado Distribuidor.

En fecha Nueve (09) de Agosto de Dos Mil Doce (2012), folio 143, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, dio entrada a la causa.

ACTUACIONES CORRESPONDINTES AL CUADERNO DE MEDIDAS

En fecha Ocho (08) de Octubre de Dos Mil Diez (2010), folio 01 al 04, el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, negó mediante sentencia el Decreto a la providencia Cautelar requerida.

MOTIVA

El TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

La presente causa esta referida a la Demanda que por Resolución de Contrato de Arrendamiento y Daños y perjuicios fuera incoada por el ciudadano ALDEMARO JOSE MATA, suficientemente identificado, en contra de los ciudadanos LUISA MERCEDES CECIN DE DELGADO, LUIS BRITO y MANUEL DOMINGUEZ, también identificados, alegando el autor en su demanda, el incumplimiento por parte de los accionados de la entrega del inmueble arrendado, luego de vencerse la prorroga legal, según lo acordado ante la Dirección de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Maturín del Estado Monagas.
Se desprende del contrato de arrendamiento, ya identificado, suscrito por las partes en el proceso y que el actor acompaña a su demanda, el cual no fue objeto de impugnación alguna; por el contrario, fue reconocido por los accionados, la existencia de una relación arrendaticia entre ellos, por lo que siendo así quien aquí decide le otorga el valor probatorio de los hechos admitidos a la existencia de una relación arrendaticia que tiene por objeto el inmueble ubicado en la Avenida “Andrés Eloy Blanco”, Nº 46, de esta ciudad de Maturín estado Monagas. Y así se decide.

Del contrato de arrendamiento ya mencionado se desprende de su cláusula Cuarta: “PENSION: La pensión de arrendamiento que los arrendatarios pagarán al arrendador, por mensualidades adelantadas y dentro de los cinco días siguientes al inicio contractual de cada mes, es la cantidad de cinco mil Bolívares mensuales ( 5.000, oo Bs.)…”

Ante la afirmación demandada de que los arrendatarios han dejado de cumplir con sus obligaciones legales y contractuales derivadas del pago puntual de los cánones de arrendamiento de Mayo del año 2.010, Junio, Julio, Agosto y Septiembre del año 2.010 y ante la excepción opuesta por los accionados de que por negativa del acreedor a recibir los pagos se obligaron hacer uso del procedimiento de consignación de los cánones de arrendamiento, previsto en la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios; y a los efectos, acompañan a los autos expediente Nº 197 de la nomenclatura interna del Tribunal Primero de los Municipios Aguasay, Santa Bárbara, Maturín y Ezequiel Zamora de esta Circunscripción Judicial, se requiere, dentro de la valoración que nos ocupa, un pronunciamiento expreso sobre dicho particular.

Controvertido el hecho de la solvencia de los arrendatarios en el pago de lo cánones de arrendamiento, cuyo análisis y su resulta, es fundamental en la decisión que recaiga en la causa, debe quien aquí decide analizar las pruebas aportadas por las partes a la luz de la normativa que rige la materia, para llegar al convencimiento que resulte pertinente.

Siendo así, el Código Civil, señala:

Articulo 1.160: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ello, sino a todas las consecuencias que se deriven de los mismos contratos, según la equidad, el uso y la ley”
Articulo 1.354: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”

Al respecto la doctrina y la jurisprudencia patria han sostenido que en el caso de los contratos de trato sucesivo, basta que el actor pruebe la existencia de la obligación - en este caso la necesidad del pago de la obligación por parte del deudor – para que al demandado sea a quien le corresponde probar el pago o el hecho que lo ha liberado de su obligación y en consecuencia que está solvente con sus obligaciones contractuales.

Del expediente consignatario traídos a autos por los demandados y que promueve en el Titulo II de su escrito de promoción de pruebas, y que su vez es promovido por la demandante en su particular 4, en el mencionado expediente, consta una consignación mediante un cheque de gerencia del Banco Banesco, de fecha junio del año 2.010, por un monto de Dieciséis Mil Quinientos Bolívares, que a su decir se corresponden con el pago de lo cánones de los meses de Mayo, Junio y Julio del año 2.010, del mismo modo otra consignación realizada el 17 de septiembre del año 2.010, correspondiente al mes de septiembre de ese año “… mas el monto de las diferencias consignadas en los meses anteriores…”

A la luz de lo señalado en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios:
“Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad”.

Las consignaciones arrendaticias estudiadas se corresponden con un monto acumulado de tres meses: mayo, junio y julio y la norma advierte que deben consignarse por mensualidades individuales vencidas y en la consignada en septiembre se agregó un monto adeudado de meses anteriores, a los que se une el hecho de que no consta en autos la notificación necesaria al arrendador de la realización de dichas consignaciones. Y todo ello proviene de un instrumento publico que consta en un expediente judicial que no fue impugnado por la contraparte por lo que para quien aquí decide tiene el valor de plena prueba del hecho contenido en el. No cabe dudas, que las consignaciones no se realizaron ajustadas a derecho y por interpretación en contrario del artículo 56 ejusdem, por cuanto las consignaciones no fueron legítimamente efectuadas conforme a la Ley, no pueden considerarse a los arrendatarios en estado de solvencia. Y así se decide.

En la mencionada causa el Juzgado Primero de los Municipios Aguasay, Santa Bárbara, Maturín y Ezequiel Zamora de esta Circunscripción dictó sentencia en fecha 05 de abril del año 2.011 declarando CON LUGAR la demanda interpuesta (folios 179 al 185) de la cual se interpuso Apelación en tiempo inhábil, la cual fue oída y decidida por el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Transito de Protección de Niños Niñas y Adolescentes y Bancario de esta Circunscripción Judicial, decretándose en ella:
“… Se ORDENA que el presente mandamiento de amparo sea acatado por todas las autoridades de la República y los particulares, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad. Como consecuencia de la presente decisión debe aplicarse la prorroga legal correspondiente a la relación arrendaticia, para que los hoy accionantes desocupen el inmueble de marras… se le ordena al Tribunal de Municipio que por distribución resulte competente acate la decisión dictada por este Tribunal de fecha 20 de agosto del año 2.010”.

Siendo así y aún cuando este Tribunal, de lo que se desprende de autos pudiera tener posiciones decisorias distintas al fallo dictado, por un Tribunal de Superior jerarquía estructural dentro del ordenamiento subordinado de las instancias del Poder Judicial Venezolano y por cuanto la Ley de Amparo sobre Garantías y Derechos Constitucionales, prevé la obligatoriedad del acatamiento a los mandamiento de amparo constitucional emanados de los Tribunales de la República, actuando en sede constitucional, este Tribunal, en nombre de la republica y por autoridad de la Ley ACATA el mandamiento de Amparo Constitucional, dictado por el Juzgado Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Transito de protección de niños Niñas y adolescentes y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en sentencia dictada en fecha 20 de agosto del año 2.010, que en su fase dispositiva señala:
“… Como consecuencia de la presente decisión debe aplicarse la prorroga legal correspondiente a la relación arrendaticia, para que los hoy accionantes desocupen el inmueble de marras”

Por lo que resulta obligante la aplicación de la prorroga legal correspondiente, a favor de los arrendatarios.

Está suficientemente probado en autos, - por constar en documentos públicos no impugnados (artículo 1.357 del Código Civil) - que la relación arrendaticia en la presente causa data del mes de septiembre del año 2.003, tal y como lo admite el demandado en su escrito de demanda. De igual manera, mediante acción de Amparo Constitucional interpuesta por ante el Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y decidida en fecha 13 de septiembre del año 2.010 (folios 33 al 55), donde en su fase dispositiva particular segundo, ordena: La continuidad del año escolar que constituye el periodo 2.010 al 2.011, el cual comenzó el 16-09-2.010 hasta el 31- 07- 2.011, en las instalaciones donde funciona actualmente la Unidad Educativa “Andrés Eloy Blanco” ….

Observa también quien aqui decide, que en su escrito de contestación a la demanda (folios 72 al 78) de fecha 02 de diciembre del año 2.010, la representación judicial de la demandada, señala:
“Ciudadano Juez el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Transito de Protección de Niños Niñas y Adolescentes y Bancario de esta Circunscripción Judicial, mediante sentencia de fecha 20 de agosto del año 2.010, dictaminó que debe aplicarse la prorroga legal correspondiente a la relación arrendaticia, para que pueda prosperar la desocupación del inmueble … decisión esta que anexamos marcada con al letra “C”, en copias certificadas, el cual es de estricto cumplimiento… es decir Ciudadano Juez, que dicha institución tiene funcionando dentro del mismo establecimiento mas de veinte (20) años, por lo cual le corresponde… una prorroga legal de tres ( 3) años, lo que daría un total de permanencia de nuestros representados quienes son los arrendatarios, de un (1) año ordenado por el Amparo constitucional decretado por el Juzgado de juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , más tres (3) años ordenado por el Tribunal Superior…”

Por lo que el año de prorroga ordenado por el amparo constitucional para permitir la continuidad que constituye el periodo 2.010-2.011, el cual dará comienzo el 16-09-2.010 hasta 31-07-2.011, concluyó ese día y de allí, de pleno derecho y por así ordenarlo el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito de Protección de Niños Niñas y Adolescentes y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en su mandamiento de amparo comienza a correr la prorroga legal por tres años es decir a partir del 31- 07- 2.011, hasta el 31- 07- 2014, fecha en la cual vence la prorroga legal ordenada en la decisión del mencionado Tribunal de fecha 16 de junio del año 2.011. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto y con apego a lo establecido en los artículos 12, 506 y 254, del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín Aguasay y Santa Bárbara, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la DEMANDA incoada por el ciudadano ALDEMARO JOSE MATA RINCONES, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.615.604 y de este mismo domicilio, por Resolución de Contrato de Arrendamiento en contra de los ciudadanos LUISA MERCEDES CECIN DE DELGADO, LUIS BRITO y MANUEL DOMINGUEZ, suficientemente identificados en auto, por no haberse acordado en la decisión, que fue objeto de Apelación, la prorroga legal correspondiente.
SEGUNDO: Otórguese la prorroga legal correspondiente a partir de m 31- 07- 2.011, hasta el 31- 07- 2014, al contrato de arrendamiento suscrito por las partes, vencida la cual se declara extinguido, sin eficacia o validez alguna, el contrato de arrendamiento suscrito por las partes y que tiene por objeto el inmueble ubicado en la Avenida “Andrés Eloy Blanco” Nº 46, de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas y en consecuencia expirada la relación arrendaticia existente entre la partes, y a partir de allí, el arrendador podrá hacer uso del derecho que le concede el articulo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en cuanto exigir el cumplimiento de la obligación de los arrendatarios de la entrega del inmueble arrendado libre de personas y cosas
Por la naturaleza jurídica del fallo dictado, no hay condenatoria en costas. Y Así se decide
Por cuanto la presente decisión, se produce fuera del lapso legal establecido, se ordena notificar a las partes de la misma. Y así se decide.
Publíquese, Regístrese, Diarícese y déjese copia debidamente Certificada en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado.
Dado firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los 03 días del mes de Octubre del año 2014 Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO

ABG. CARLOS JOSÉ ROJAS MEDINA
LA SECRETARIA

ABG. MARÌA ALEJANDRA GUZMAN

En esta misma fecha, siendo las 11:30 a.m. horas de la tarde, se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.-

LA SECRETARIA

ABG. MARÌA ALEJANDRA GUZMAN
CJRM/ Exp. Nº 16.126