República Bolivariana De Venezuela.
En Su Nombre:
Juzgado Primero De Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas
Maturín, 08 de abril del año 2014
203º y 155º
Que las partes en el presente juicio son:
Parte demandante: SANTIAGO RAFAEL MACADAN AVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.798.646 debidamente asistido por el abogado en ejercicio GODOFREDO GÓMEZ MUJICA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 178.292, y de este domicilio.
Parte demandada: JACOB CALZADILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.893.767 y de este domicilio, asistido por el abogado GODOFREDO GOMEZ MUJICA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 179.292.
Acción deducida: Indemnización de Daños y Perjuicios.
Expediente Nº 11.444
La presente causa se inició por escrito de demanda presentado ante el Tribunal Distribuidor de los Municipios, y recibida por este Juzgado en fecha 04 de octubre del año 2012, admitiéndose la misma en fecha 09 de ese mismo mes y año, cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, se ordenó formar expediente, numerarse y anotarse en el libro de causas respectivo, ordenándose la citación de la parte demandada.
En fecha 15 de octubre del año 2012, comparece por ante este Juzgado la ciudadana alguacil y consigna boleta de citación sin firmar, por no encontrarse el ciudadano JACOB CALZADILLA.
En fecha 18 de octubre del año 2012, comparece por ante el Tribunal la parte demandante y solicitó librar citación por cartel a la parte demandada, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 23 de octubre del año 2012, se dictó auto acordando librar citación por cartel a la parte demandada para que sean publicados en los diarios “El Periódico de Monagas” y “La Prensa de Monagas”.
En fecha 19 de noviembre del año 2012, comparece por ante este Juzgado el abogado GODOFREDO GOMEZ MUJICA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 179.292, apoderado judicial de la parte actora y consigna los carteles ordenados por este Tribunal debidamente publicados en los diarios “El Periódico” y “La Prensa de Monagas”
En fecha 04 de diciembre del año 2012, comparece por ante el Tribunal la parte accionante y solicitó al Tribunal que ordene a la Secretaria de éste Juzgado para que se traslade y fije cartel de citación en la morada, de la parte demandada.
En fecha 29 de enero del año 2013, la ciudadana Secretaria de este Juzgado deja constancia que en esta misma fecha fijó cartel de citación en la morada de la parte demandada.
En fecha 26 de febrero del año 2013, comparece por ante el Tribunal la parte demandante y solicitó al Tribunal se sirva designar defensor judicial en el presente juicio.
En fecha 01 de marzo del año 2013, se nombró defensor judicial en el presente juicio al abogado EDUARDO JIMENEZ inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 132.525.
En fecha 12 de marzo del año 2013, se levantó acta de juramentación del defensor judicial designado abogado EDUARDO JIMENEZ.
En fecha 30 de abril de 2013 comparece por ante el Tribunal la parte demandante y solicitó la citación de la defensor judicial.
En fecha 11 de julio del año 2011, se dicta auto ordenando la citación del abogado EDUARDO JIMENEZ, defensor judicial en el presente juicio.
En fecha 09 de mayo del año 2013, comparece por ante el Tribunal la ciudadana alguacil del mismo y consigna boleta de citación firmada por la defensor judicial abogado EDUARDO JIMENEZ.
En fecha 16 de mayo del año 2013 comparece el defensor judicial del demandado y consigna escrito de contestación de la demanda.
En fecha 16 de mayo del año 2013 comparece por ante este Tribunal el ciudadano JACOB CALZADILLA parte demandante y consigna tal como esta establecido en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil y que las mismas no son prohibidas por la Ley
En fecha 25 de junio del año 2013, este Tribunal dicta un auto mediante el cual deja establecido que la presente causa no se resuelve por el procedimiento oral sino por el procedimiento ordinario tal como fue establecido en el auto de admisión ello en virtud del auto de fecha 18 de junio del presente año en donde se estableció el día para la audiencia preliminar, por lo que de conformidad con el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil se procedió a corregir o subsanar el error involuntario y así quedó establecido.
En fecha 23 de julio del año 2013, este Tribunal dicta auto repositorio por cuanto según sentencia 531 del 14 de abril del 2005 el defensor judicial no puede ser declarado confeso, por cuanto se vulneraria el orden público según lo establecido en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se designa al abogado JOSÉ GREGORIO CUNZO como Defensor Ad Litem.
En fecha 08 de agosto del año 2013, comparece por ante este Juzgado la ciudadana alguacil y consigna boleta de notificación debidamente firmada por el defensor judicial designado.
En fecha 12 de agosto del año 2013, comparece el abogado JOSÉ GREGORIO CUNZO el Defensor Ad Litem designado y manifiesta la aceptación del cargo.
En fecha 13 de septiembre del año 2013, comparece por ante este Tribunal la parte demandante pide sea citado el defensor designado.
En fecha 24 de septiembre del año 2013, comparece por ante este Juzgado el ciudadano alguacil y consigna boleta de citación debidamente firmada por el defensor judicial designado.
En fecha 04 de octubre del año 2013, comparece por ante este Juzgado el defensor designado y consigna escrito de contestación a la demanda.
En fecha 31 de octubre del año 2013, comparece por ante este Juzgado el defensor judicial y consigna escrito de pruebas.
En fecha 27 de noviembre del año 2013, comparece la parte demandante asistida por abogado y consigna un lote de anexos en copias fotostáticas los cuales son agregados al expediente salvo su apreciación en la definitiva los escritos de pruebas presentados por las partes.
En fecha 14 de febrero del año 2012, el Tribunal acuerda agregar a los autos del presente expediente el informe presentado por la apoderado judicial de la parte demandada y vencido como se encuentra el lapso establecido en el artículo 511 de la Ley Adjetiva, el Tribunal dice “vistos” y se reserva el lapso legal para dictar sentencia definitiva.
Debiendo establecer ciertos parámetros para decidir la presente causa Primero: El objeto de la pretensión como lo es la Indemnización de Daños y Perjuicios que ha decir del demandante le ocasiono el ciudadano JACOB CALZADILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.893.767, derivado de un contrato cuyo cumplimiento se demanda. “Siendo importante para decidir que nos encontramos en presencia de una obligación Civil, a pesar de que no no fue consignado en la demandada contrato alguno…” (Negritas y subrayado de este Tribunal).
De la trascripción del petitorio de la demanda se desprende que la misma versa sobre el cumplimiento de un contrato de remodelación de obra,
Aplicando la jurisprudencia vigente para el caso que nos ocupa, se observa que la naturaleza del presente caso versa sobre materia Civil, competencia de este Tribunal, pues se evidencia de las actas procesales que el objeto del contrato sometido a juicio es apto para el perfeccionamiento futuro, siempre y cuando exista la manifestación de voluntad de las partes y que este se encuentre establecido en una prueba instrumental, por cuanto este tipo de contrato no acepta la prueba testifical; Así pues, la competencia por la materia donde está interesado el orden público, es verificable, aún de oficio, en cualquier etapa o instancia del proceso, ya que su quebrantamiento atenta contra la garantía al debido proceso de las partes involucradas.
Para fundamentar este criterio la Sala se permite transcribir una decisión proferida por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, de fecha 24 de marzo de 2000, expediente N° 00-0056, sentencia Nº 144, en la acción de amparo constitucional intentada por la Universidad Pedagógica Experimental Libertador contra decisión judicial, y en la cual se dijo:
“…Los jueces a quienes la ley ha facultado para juzgar a las personas en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer, son los jueces naturales, de quienes se supone conocimientos particulares sobre las materias que juzgan, siendo esta característica, la de la idoneidad del juez, la que exige el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…
Para evitar un caos, y ordenar la administración de justicia, hay reglas de competencia que se consideran de orden público y son inderogables, mientras que hay otras que no lo son. La competencia por la materia se encuentra entre las primeras, mientras que las que determinan el territorio, por ejemplo, están entre las segundas. El órgano que ejerce la jurisdicción, en cuanto a la competencia por la materia, es por excelencia el juez natural de las personas que tengan que ventilar litigios relativos a esas materias.
Como el ser juzgado por el juez natural es una garantía judicial, y un elemento para que pueda existir el debido proceso, la abrogada Constitución de 1961 en su artículo 69, así como la vigente en su artículo 49, consagran el derecho de las personas naturales o jurídicas de ser juzgadas por dicho juez, quien además debe existir como órgano jurisdiccional con anterioridad a los hechos litigiosos sin que pueda crearse un órgano jurisdiccional para conocer únicamente dichos hechos después de ocurridos. El citado artículo 49 de la vigente Constitución es claro al respecto: En su numeral 4, reza:
“Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
(…Omissis…)
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
(…Omissis…)
Esta garantía judicial es una de las claves de la convivencia social y por ello confluyen en ella la condición de derecho humano de jerarquía constitucional y de disposición de orden público, entendido el orden público como un valor destinado a mantener la armonía necesaria y básica para el desarrollo e integración de la sociedad. Dada su importancia, no es concebible que sobre ella existan pactos válidos de las partes, ni que los Tribunales al resolver conflictos atribuyan a jueces diversos al natural, el conocimiento de una causa. El convenio expreso o tácito de las partes en ese sentido, al igual que la decisión judicial que trastoque al juez natural, constituyen infracciones constitucionales de orden público.
Por lo anterior, por encontrarnos en presencia de una acción de carácter eminentemente Civil, este Tribunal se declara competente en razón de la Materia para decidir la presente causa, siempre en concordancia con la garantía del debido proceso a las partes, y de conformidad con el Estado Social de Justicia y la tutela Judicial, resguardando siempre el interés colectivo por sobre el interés particular, los cuales deben respetarse con estricto acatamiento a las reglas sobre la competencia, a fin de garantizar a todos los justiciables el derecho a ser juzgados por sus jueces naturales, cumpliendo también con la garantía al debido proceso, principios contenidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así se establece.
Fijados los hechos procesales anteriores y en atención a las jurisprudencias ut supra transcritas, el presente juicio resulta pertinente en razón a toda la compleja serie de actos que se realizan en un procedimiento estos están sujetos, para que puedan producir el efecto al cual están destinados, a una serie de exigencias, pues las formas procesales responden a una necesidad de orden, de certeza, de eficiencia, y su escrupulosa observancia representa una garantía del derecho de defensa de las partes. En otras palabras, los requisitos procesales son modelos legales que se proponen a la actividad del proceso para que produzca su propósito: garantía de un desarrollo legal del proceso que respete los derechos de los litigantes.
Las reglas sobre la carga de la prueba se encuentran establecidas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil. En estas disposiciones legales consagra la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
La carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes, esta obligación se tiene según la posición del litigante en la litis. Así al demandante toca la prueba de los hechos que alega, que según el aforismo “incumbi probatio qui dicit, no qui negat”, debe probar quien afirma la existencia de un hecho, no quien lo negó, más el demandado toca la prueba de los hechos en que se basa su excepción, en virtud de otro aforismo “reus in exipiendo fit actor” al tornarse el demandado en actor de la excepción. Este principio se armoniza con el primero y, en consecuencia, sólo cuando el demandado alega hechos nuevos le corresponde la prueba correspondiente.
Conforme a lo antes expuesto, este Juzgador pasa de seguidas a analizar el acervo probatorio cursante a los autos.
Es decir que la carga de la prueba no sólo corresponde al actor sino también al demandado, según sus respectivas afirmaciones de hecho.
Que corresponde al actor la prueba de los hechos que dan nacimiento al derecho que invoca (hechos constitutivos).
Que la contradicción pura y simple de la demanda, o contradicción genérica, no coloca sobre el demandado la carga de la prueba, ni el riesgo de la falta de prueba, y en consecuencia, si el actor no se desembaraza de la carga de la prueba de los hechos en que fundamenta su pretensión, ésta debe ser rechazada por el Juez por infundada.
En este orden de ideas, es obligación del Juez, en el momento establecido para dictar la Sentencia que ponga fin al juicio, examinar en primer lugar, si durante la pendencia del proceso las partes, en contradictorio y el Juez Director del proceso, aplicaron adecuadamente las normas procesales, que regulan su comportamiento durante el desarrollo de dicho proceso para que, una vez determinada la regular observancia de tales normas procesales, pase a pronunciarse sobre el mérito de la causa para resolver sobre lo conducente; en virtud de ello al no existir un contrato es decir un instrumento y por cuanto nos encontramos en presencia de una obligación de naturaleza civil, esta no acepta la prueba testifical y al no constar en las actas documento demostrativo de certeza al no ser traído a juicio por la parte demandante esto produce consecuencias negativas en el curso del proceso para quien pretende se le reconozca una obligación y así se resuelve.
DEL ACTA POLICIAL:
De esta se desprende que el demandante pretende servirse de una prueba que ha debido en su oportunidad solicitar que esta fuera recabada del ente administrativo mediante la prueba de informes lo cual no sucedió produciendo con ello que esta carezca de valor probatorio, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se resuelve.
DE LAS VALUACIONES:
Estas han debido ser ratificadas en juicio porque de lo contrario carece de eficacia probatoria todo de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y así se resuelve.
DE LAS FOTOS ANEXADAS:
Por ser conocidas como pruebas libres o innominadas requieren para su valor en juicio cumplir con el principio de legalidad para su promoción, por cuanto estas deben cumplir con cierta formalidades las cuales son esenciales, como por ejemplo ¿ quien las tomo?; ¿ Qué tipo de cámara utilizó, (marca)?; ¿ Serial de la cámara?; y si observamos el escrito de pruebas en anexan este legajo de fotos estas no cumplen con estas formalidades como para considerarlas ni siquiera como pruebas libres lo cual trae como consecuencia que no tenga ninguna eficacia probatoria y que quien aquí decide deba desecharlas y así se resuelve.
DEL LEGAJO DE RECIBOS BANCARIOS:
El demandante al pretender servirse de este tipo de prueba obligatoriamente habido solicitar al Tribunal que oficiara al Banco de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que informe sobre los hechos que pretenda demostrar a través de los referidos depósitos bancarios, porque de lo contrario estos no tienen eficacia alguna y no sirven para demostrar situación alguna, razón esta que lleva a este juzgador a no darle valor probatorio alguno al legajo de recibos bancarios promovidos por la parte actora y así se resuelve.
DE LA COTIZACIÓN:
Por tratarse de efectos emanados de terceros que no tienen relación con el juicio han debido ser promovidos a este a fines de su comparecencia para que ratifiquen si ciertamente se efectuó en primer lugar compra alguna de materiales y si estas de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil ratifican el contenido de estos, en virtud que esto no ocurrió se desestima por carecer de valor probatorio y así se resuelve.
En este mismo orden de ideas y de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la Sentencia debe decidir lo alegado y probado en autos, es decir, lo que oportunamente ha sido alegado y probado por las partes en el curso del proceso, y ello implica que las alegaciones deben preceder a las probanzas, pues, de lo contrario se violaría el derecho a la defensa en todo estado y grado de la Causa, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Las alegaciones deben ser efectuadas circunstancialmente, las partes al hacerlo deben explanar las circunstancias de tiempo, lugar y modo atinente a los hechos, pues el mundo del proceso es reconstructivo y en consecuencia, en la demanda y en la contestación se deben indicar todas aquellas alegaciones que luego en las oportunidades probatorias, legalmente establecidas al efecto, deberán evidenciar para llevar a la intima convicción al Juzgador de su concurrencia. En consecuencia, aquellas alegaciones que en sus oportunidades procesales se realicen en forma genérica, sin indicar el tiempo, lugar y modo en que ocurrieron, no podrán ser objeto de Pruebas, ya que atentaría contra el derecho al debido proceso en el cual está implícito el derecho a la defensa y en amparo de estos derechos, no serán apreciadas a favor ni en contra de ninguna de las partes, pues al ser derechos constitucionales son de orden público, a pesar de que por el principio de exhaustividad de la Sentencia, deban analizarse y juzgarse., ello en razón de los alegatos esgrimidos por el demandado en la contestación a la demanda; así como la obligación que tiene el demandante de probar todas sus alegaciones de hecho y de derecho, señaladas tanto en libelo de demanda así las pruebas traídas a las actas que conforman el presente expediente y así se establece.
En atención a todo lo expuesto este Juzgado Primero De Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: Por cuanto en la presente causa el demandante no aportó a los autos documentos fehacientes que llevaran a este juzgador a llegar a la conclusión de que ciertamente la obra no se realizó por causas imputables al demandado y no quedando demostrado el incumplimiento de la parte accionada al no traer elementos constitutivos de un contrato civil lo cual lleva a este operador de justicia a declarar sin lugar la demanda y así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dado, Firmado y Sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero De Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los ocho (08) días del mes de abril del año 2014. Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR:
ABG. LUIS RAMON FARIAS GARCÍA.
LA SECRETARIA TEMPORAL:
ABG: MARÍA EMILA ARIZA GOMEZ.
La anterior sentencia fue publicada en su fecha, siendo las diez y quince minutos de la mañana (11:15 AM.). Conste.-
LA SECRETARIA TEMPORAL:
ABG: MARÍA EMILA ARIZA GOMEZ.
LRFG/lrfg
Expediente N° 11.444
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