REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO

REPUBLICA BOLIVARIA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 03 de octubre de 2014
204º y 155°
Vista la diligencia de fecha treinta (30) de septiembre de 2014, presentada por la abogada en ejercicio ARSENIA G. DE PALMA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 63.725, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, por medio de la cual solicitó a este Tribunal, ordene la citación mediante cartel de la demandada TISBET MARIA TORCAT, y habiéndosele dado cuenta a la ciudadana Juez de la misma, al respecto observa:
Consta en las actas procesales que, en fecha 29 de septiembre de 2.014, el alguacil de este Tribunal consignó diligencia donde manifiesta que se traslado a Sabanamar, Sector Genovés, Quinta Manavalle, Municipio Mariño, Estado Nueva Esparta, a los fines de entregar la compulsa de citación librada a la ciudadana TISBET MARIA TORCAT, dando cuenta al respecto el Alguacil adscrito a este Órgano Jurisdiccional que le fue imposible localizar a la referida ciudadana, en virtud que una vez en el lugar, tocó y llamó en repetidas ocasiones, sin que saliera persona alguna.
Pues, bien, advierte quien suscribe que, la citación personal de la demandada ciudadana TISBET MARIA TORCAT, no se ha llevado a cabo, toda vez que, no se ha podido localizar en la dirección suministrada por la parte actora, de cuya circunstancia se infiere que, no se ha agotado la citación personal de la misma, quedando así en evidencia que, no se ha cumplido el supuesto de procedencia para que se acuerde su citación mediante cartel.
La situación antes expuesta obliga a esta juzgadora a instar nuevamente a la parte actora a que precise el verdadero domicilio en el cual ha de practicarse la citación personal de la ciudadana TISBET MARIA TORCAT, en primer lugar, porque tal señalamiento constituye una carga procesal que solo compete a su persona realizar y no a este Tribunal, pues, pesa sobre sus hombros la válida constitución de la relación procesal, y en segundo lugar, por cuanto el error o fraude en la citación constituye motivo de invalidación. De modo que, las anteriores razones dejan al descubierto la necesidad de que la parte actora cumpla con la citada carga procesal. En tal sentido, se niega la citación mediante cartel solicitada por la parte actora. Así se decide.
LA JUEZ TEMPORAL,

DRA. MARIA A. MARCANO RODRIGUEZ

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. RAIDA PIÑA LÓPEZ




MAM/RP/pbb.-
EXP/CIVIL N° 11.712-14