REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 02 de octubre de 2014
204º y 155º
Vista la diligencia de fecha 29-09-2014, suscrita por el abogado LUIS GABRIEL ROMERO GAVIDIA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 123.371, quien actúa en su propio nombre y representación, mediante la cual – entre otros aspectos – solicita que se decrete medida preventiva típica de embargo sobre cantidades liquidas de dinero, esta juzgadora a los fines de pronunciarse sobre la misma, observa:
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° RC-000235 dictada en fecha 01.0611, en el expediente N°. N°, 2010-000204, estableció:
“…Expuesto lo anterior, esta Sala procede a señalar que el procedimiento a seguir en materia de cobro de honorarios por actuaciones judiciales intentado por el abogado de manera autónoma o incidental, bien sea contra su cliente o contra el condenado en costas, es el siguiente:
El proceso de intimación de honorarios profesionales de abogado, pautado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo y puede comprender o abarcar dos etapas, una de conocimiento y otra de retasa, según la conducta asumida por el intimado. En la etapa de conocimiento, cuya apertura se produce con la introducción del escrito de estimación e intimación de los honorarios, lo que constituye una verdadera demanda de cobro, una vez citado el demandado, éste dispone de diez días para impugnar el cobro de los honorarios intimados y para acogerse a la retasa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de abogados. (Cfr. Sentencia de esta Sala, de fecha 11 de agosto de 1993, caso: Juan Antonio Golia contra Bancentro C.A). Luego de ello, se debe abrir expresamente por el tribunal, la articulación probatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; esta fase culmina con la respectiva sentencia definitivamente firme de condena, que se pronuncia sobre la demanda o, como fase única, con el solo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado.
La parte perdedora tiene derecho a que le sea revisada la indicada sentencia de condena dictada en la fase de conocimiento, no sólo por el tribunal de alzada sino incluso por casación, bajo los supuestos y oportunidades previstos por la ley.
En la segunda fase, de retasa, el demandado tiene derecho a que sea retasado el monto condenado a pagar por la sentencia de condena, todo de conformidad con el procedimiento de retasa dispuesto en la Ley de Abogados, siendo de observar que la solicitud de acogerse al derecho de retasa puede ser ejercido por el demandado en la oportunidad de contestar la demanda, o dentro de los diez días de despacho después de haber quedado firme la sentencia de condena. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 601, caso: Alejandro Biaggini Montilla y Otros contra Seguros Los Andes, C.A., expediente 2010-000110).
Ahora bien, hechas las anteriores consideraciones, deben hacerse las siguientes advertencias puntuales, de gran trascendencia: 1º- La fase de conocimiento termina con la sentencia de condena y, en caso de que quede firme y no se haya ejercido el derecho de retasa oportunamente, será dicha sentencia la que se ejecute, sin que deba aludirse ni haya lugar a una nueva demanda en que se dicte decreto o auto intimatorio alguno. De ahí la importancia, de que la sentencia que condene al pago deba indicar el monto que condena a pagar al demandado si es el caso, tanto porque debe bastarse a si misma para toda virtual ejecución, como también, para que sirva de parámetro a los jueces retasadores.
2º- En atención a los principios de confianza legítima y expectativa plausible, es necesario advertir, que los criterios adoptados en el presente fallo, en cuanto al procedimiento aplicable para el cobro de honorarios causados judicialmente, no podrán ser aplicados a aquellas causas que ya se encuentren en trámite, es decir, de manera retroactiva...”.

Del análisis del extracto parcialmente copiado se infiere que la Sala de Casación Civil atemperó el criterio que se venía aplicando con referencia al procedimiento a seguir para el cobro de honorarios profesionales por actuaciones judiciales, estableciendo -entre otros puntos- que, dicho proceso tiene carácter autónomo y puede comprender o abarcar dos etapas, una de conocimiento y otra de retasa, según la conducta asumida por el intimado; que, en la segunda fase, de retasa, el demandado tiene el derecho a que sea retasado el monto condenado a pagar por la sentencia de condena; y que la fase de conocimiento termina con la sentencia de condena y, en caso que quede firme y no se haya ejercido el derecho de retasa oportunamente, será dicha sentencia la que se ejecute. De ahí la importancia, de que la sentencia que condene al pago deba indicar el monto que condena a pagar al demandado si es el caso, tanto porque debe bastarse a sí misma para una eventual ejecución, como también, para que sirve de parámetros a los jueces retasadores.
Asimismo, la medida cautelar exige un preventivo cálculo de probabilidad sobre el PERICULUM IN MORA que no puede separarse del otro preventivo FUMUS BONI IURIS.
En relación al fumus boni iuris, como bien expresó Serra Domínguez: “...Es indispensable que el derecho que se pretende cautelar aparezca como probable, con una probabilidad calificada. La adopción de la medida cautelar solo es posible en cuanto aparezca como jurídicamente aceptable la posición del solicitante”.
Nuestro Código de Procedimiento Civil, respecto al fumus boni iuris señala que el Juez decretará la medida preventiva cuando: “…se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Constituye un punto complejo el cumplimiento del fumus boni iuris en materia de derecho al cobro de honorarios profesionales ya que si bien es cierto que en el presente asunto el actor justifica su derecho al cobro de honorarios profesionales en actuaciones judiciales y, en ese sentido, según su punto de vista, las fundamenta, no menos cierto es que la estimación realizada por él tiene su base en su criterio profesional y personal, lo cual es respetable. En este sentido, tomando en cuenta que la oportunidad que tiene este juzgadora para realizar la tasación es en el momento de dictar la sentencia condenatoria si es el caso o, dependiendo del supuesto, tal función le correspondería a los jueces retasadores, de hacerse en este momento y con tal fin, conduciría forzosamente a efectuar un adelanto sobre la procedencia o no de la acción interpuesta.
Por todas las anteriores consideraciones este Tribunal niega dicho pedimento. Y así se decide.-
LA JUEZA TEMPORAL,

Dra. MARIA A. MARCANO RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. RAIDA PIÑA LÓPEZ.


NOTA: En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste,
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. RAIDA PIÑA LÓPEZ
MAM/RP/pbb.-
EXP. Nº.11.731/14.-