REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 2 de octubre de 2.014
204° y 155º
Vista la diligencia de fecha 22-09-2014, suscrita por el ciudadano JULIO CESAR RODRIGUEZ REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.655.023, actuando en su condición de parte actora en el presente juicio, debidamente asistido por la abogada MARYS FARIAS, mediante la cual desiste tanto del procedimiento como de la acción, este Tribunal a los fines de proveer observa:
Los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, establecen en relación al desistimiento de la acción y del procedimiento, lo siguiente:
En el primero:
“…En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandando convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal…”

En cuanto al segundo, estableció:
“…El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”

De las normas anteriormente transcritas se extrae que el demandante podrá desistir de la demanda y el demandado convenir en ella y que dicho acto se tendrá como sentencia pasada con autoridad de cosa Juzgada, siendo este irrevocable aún antes de la homologación, así como que el demandante podrá desistir del procedimiento siempre y cuando el mismo se efectúe antes de la contestación o inversamente se requerirá del consentimiento de la contra parte.
A los efectos de proveer sobre la homologación se observa lo siguiente:
- que el ciudadano JULIO CESAR RODRIGUEZ REYES se encuentra asistido por la abogada MARYS FARIAS, inscrita en el inpreabogado bajo el N°. 144.561, quién desistió del procedimiento y de la acción en la presente causa.
- que en este caso aún no se ha verificado la citación de la parte demandada, ni mucho menos se ha efectuado la contestación de la demanda y por lo tanto, no es necesario el consentimiento de éstos para que sea válido el desistimiento del procedimiento efectuado por el actor.
- que en la materia tratada en el presente proceso no se encuentran involucrados aspectos ligados al orden público.
Bajo los anteriores señalamientos, se estima que se cumplen las exigencias que contempla el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil y por lo tanto, este Tribunal da por consumado el acto y por consiguiente le imparte la homologación en todas y cada una de sus partes, tal y como en efecto lo hará en forma expresa en la parte dispositiva de esta decisión. Y así se decide.
Bajo los anteriores señalamientos, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Se homologa el desistimiento de la acción y del procedimiento en todas en cada una de sus partes y en consecuencia, téngase dicha homologación con autoridad de cosa juzgada y en su oportunidad archívese el expediente.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, no se condena en costas al haberse verificado el desistimiento del procedimiento antes de la contestación de la demanda.
LA JUEZA TEMPORAL,

Dra. MARIA A. MARCANO RODRIGUEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. RAIDA PIÑA LÓPEZ.
EXP: Nº 11.669-14