REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÀNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
Año 204º y 155°


I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
I.1 PARTES CODEMANDANTES: ROBERTO SALAZAR ARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.320.451.
I.2 APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: YULEIVE TATIANA TINEO MALAVER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.542.643, de este domicilio, e inscrita en el Inpreabogado Nº 101.567.
I.3 PARTE DEMANDADA: Ciudadana: PARMENIA ROJAS MUNDARAIN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-534.414.
I.4 APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No Acreditó.
II.- MOTIVO DEL JUICIO: DIVORCIO.
III.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.

Se inicia el presente juicio por demanda por Divorcio, incoada por la parte demandante debidamente, identificado asistido por la abogada en ejercicio Yuleive T. Tineo M, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.542.643, e inscrita en el I.P.S.A, bajo el Nº 101.567, contra la ciudadana ROSSANA PATIÑO SALAZAR, antes identificada.
En fecha 16 de Noviembre de 2012, se distribuye la presente demanda, se acordó anotar su entrada en los libros de entrada de causas llevadas por este Tribunal.
En fecha 28 de Noviembre de 2012, comparece la parte actora, asistido de abogado y consigna los recaudos en la presente causa.
En fecha 28 de Noviembre de 2012, comparece la parte actora y otorga poder Apud-Acta, a la abogada en ejercicio Yuleive Tatiana Tineo Malave, inscrita en el Inpreabogado Nº 101.567, el secretario de este Juzgado deja constancia del mismo.
En fecha 5 de Diciembre de 2012, se admitió la presente demanda y se ordena el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 13 de Diciembre de 2012, comparece por ante este Tribunal, la apoderada judicial de la parte actora, y consigna las copias para la elaboración de la compulsa y entrega los emolumentos al alguacil de este Juzgado.
En fecha 18 de Diciembre de 2012, el alguacil de este Juzgado deja constancia de haber recibido los medios para la citación.
En fecha 20 de Diciembre de 2012, se libran la compulsa de citación, boleta al Fiscal del Ministerio Pùblico y se designa correo especial, a la apoderad judicial de la parte actora.
En fecha 17 de Enero de 2012, se libra la comisión de citación a la parte demandada.
En fecha 24 de Enero de 2013, la apoderada judicial de la parte actora, recibe compulsa de citación, y se designa como correo especial.
En fecha 22 de febrero de 2013, el alguacil de este Juzgado, consigna copia del oficio librado.
En fecha 3 de Abril de 2013, el alguacil de este Tribunal consigna boleta de notificación, recibida por el Fiscal del Ministerio Pùblico.
II

DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA:
Al respecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
El procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo II, Pág. 329, comenta lo siguiente:
“…La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso (cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el Juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia…”
En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 13-06-2001 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:
“…Sin embargo, esta Sala observa que, la perención de la instancia opera por inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un período de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil…”
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 25 de Febrero de 2.004, asentó:
“…La regla legal transcrita impone una sanción de perención de la instancia por falta de actividad de las partes durante el transcurso de un año, lo cual implica el abandono y desinterés de los litigantes en el desenvolvimiento del proceso, que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada.
En el caso de las perenciones breves, no se puede considerar que exista tal abandono del proceso, sino falta de cumplimiento de los deberes legales que la Ley impone para lograr la citación.
En uno u otro supuesto, por ser la norma analizada de carácter sancionatorio, no es susceptible de interpretación extensiva o analógica (…) Para declarar la perención no solo es necesario verificar el simple transcurso del tiempo, sino también es relevante analizar en cabeza de quien estaba el impulso del proceso, si de las partes o del Tribunal…”
De los fallos precedentemente transcritos, este Tribunal infiere que la inactividad procesal de las partes conlleva a la falta de impulso o estímulo del proceso que acarrea su penalización y lo extingue.-
Aplicando todo lo expuesto al caso que nos ocupa, se observa que efectivamente desde el día 24 de Enero de 2013, fecha en que la apoderad judicial de la parte actora, recibió comisión de citación, por haber sido designada correo especial, a los fines, de la notificación de la parte demandada, hasta la presente fecha, ha transcurrido más del año previsto en la norma adjetiva, para que opere la perención de la instancia como sanción a la conducta omisiva de la parte actora, sin que tal inacción recaiga en cabeza del Tribunal, ya que aún correspondía a las partes probar sus pretensiones y defensas en el lapso probatorio. En consecuencia, no habiéndose ejecutado ningún acto de procedimiento y no encontrándose la causa en estado de sentencia, se concluye que en el presente caso se ha consumado la perención de la instancia, con fundamento en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.-
IV.- DISPOSITIVA.-
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la Perención de la Instancia, en el juicio que por DIVORCIO intentara el ciudadano ROBERTO SALAZAR ARIAS contra la ciudadana PARMENIA ROJAS MUNDARAIN, antes identificados, contenido en el expediente Nro. 24.698, de la nomenclatura particular de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
La condenatoria de perención no determina condena en costas por mandato del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. La Asunción, a los dos (2) días del mes de Octubre del año Dos Mil Catorce (2.014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.