REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente
La Asunción, 17 de Octubre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2013-001720
ASUNTO : OP01-D-2013-001720


SENTENCIA CONDENATORIA


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

JUEZ: DRA. JENNIFER NUÑEZ VARGAS.

SECRETARIA: ABG. KARINA ROJAS.

ADOLESCENTE IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA.

DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO INNOBLE, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° del Código Penal Venezolano.-

MINISTERIO PÚBLICO: DRA. ROANNY FINA, Fiscal Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

DEFENSA PÚBLICA Nº 021: DR. OSCAR ROSAS.-


Corresponde a este Tribunal de Juicio, de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, dictar la sentencia, en virtud del juicio oral y privado celebrado el día 27 de Agosto de 2014, en la presente causa conforme a las disposiciones contenidas en los artículos: 583, 584 y 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA. En tal sentido este juzgado sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO
IDENTIFICACION DEL ACUSADO.

El adolescente IDENTIDAD OMITIDA.-

SEGUNDO
ENUNCIACION DEL HECHO.

La ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Publico DRA. ROANNY FINA, ratifico acusación oral en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por considerarlo autor del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO INNOBLE, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° del Código Penal Venezolano, alegando “El Ministerio Público en este estado ratificó la acusación que fuera presentada por ante el Tribunal de Control Nº 02 de este sección de adolescentes, la cual fue admitida en su totalidad en contra de los adolescentes acusados por los siguientes hechos: “En fecha 11 de septiembre de 2013, los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas eje de Homicidios Región Nueva Esparta, reciben llamada de la central telefónica de la Policía del estado (INEPOL), informando que en el sector Los Cocos, Municipio Mariño, se encontraba el cadáver de una persona de sexo masculino presentando heridas producidas por arma blanca, por ese motivo se trasladaron los funcionarios, a los fines de verificar esta información, al llegar al luego de los hechos procedieron a practicar fijación fotográfica del sitio del suceso para luego proceder a trasladar el cadáver hasta la morgue del Hospital Luís Ortega de la Ciudad de Porlamar; posteriormente se pudo conocer que en horas de la mañana aproximadamente, de ese mismo día un adolescente conocido en el sector como “WUILL” en compañía de otro sujeto, se encontraba discutiendo con un ciudadano el cual parecía un indigente, luego el sujeto conocido como el “WIULL”, sacó un cuchillo y comenzó a herir con un arma blanca al indigente cayendo el mismo al suelo y “WIULL” se le encimo y lo comenzó a cortar en varias partes del cuerpo, diciéndole viste como se mueren los piedrero. El levantamiento del cadáver y el Protocolo de Autopsia practicados al cadáver del ciudadano EDUARDO IGOR RODRIGUEZ GAMARDO, concluyeron como causa de la muerte lo siguiente: SHOCK HIPOVOLEMICO POR HEMORRAGIA INTERNA POR LESION DE VENA CAVA Y VENA RENAL DERECHA COMO CONSECUENCIA DE HERIDA POR ARMA BLANCA EN ABDOMEN. El Ministerio Publico Fundamento su acusación con: 1° Acta de Investigación Penal de fecha 11 de septiembre de 2013, suscrita por los funcionarios detective agregado VICENTE RAUL VIZCAINO adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje de Investigaciones de Homicidio donde se dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que tuvieron conocimiento de los hechos y de haberse trasladado hasta el lugar de los hechos para verificar la información suministrada en compañía de los funcionarios JEAN PIERRE SOTO, ARMANDO GOMEZ y WILMER ZABALA. 2° Acta de Inspección Técnica Nº 211, de fecha 11 de septiembre de 2013, suscrita por los funcionarios VICENTE RAUL VIZCAINO, JEAN PIERRE SOTO, ARMANDO GOMEZ y WILMER ZABALA adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada en el sitio del seceso donde se deja constancia de las evidencias de interés criminalístico localizadas en el mismo. 3° Acta de Inspección Técnica Nº 212, de fecha 11 de septiembre de 2013, suscrita por los funcionarios VICENTE RAUL VIZCAINO y WILMER ZABALA adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas practicada al lugar cadáver del ciudadano EDUARDO IGOR RODRIGUEZ GAMARDO, donde dejan Constancia de las características de las heridas que el mismo presentaba. 4° Acta de Entrevista de fecha 13 de Septiembre de 2013, rendida por el ciudadano GABRIEL MIGUEL GAMBOA GONZALEZ, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 5° Experticia de Análisis Hematológico Nº 9700-073-M-266, de fecha 17 de septiembre de 2013, suscrita por la Dra. YORALYS FERNANDEZ, Licenciada en Bioanálisis, practicado a dos (02) segmentos de gasa impregnado de una sustancia de aspecto pardo rojizo, indicada como colectada al cadáver. 6° Experticia de Análisis Hematológico Nº 9700-073-M-264, de fecha 17 de septiembre de 2013, suscrita por la Dra. YORALYS FERNANDEZ, Licenciada en Bioanálisis, practicado al material suministrado a saber prendas de vestir que portaba la victima. 7° Levantamiento del Cadáver Nº 9700-159-359, de fecha 18 de septiembre de 2013, sucrito por la Dra. Elvia Andrade, Medico Forense, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado al cadáver del ciudadano EDUARDO IGOR RODRIGUEZ GAMARDO. 8° Protocolo de Autopsia Nº 9700-159-359, de fecha 18 de septiembre de 2013, sucrito por la Dra. Fanny Díaz, Patólogo Forense, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado al cadáver del ciudadano EDUARDO IGOR RODRIGUEZ GAMARDO. 9° Acta de Entrevista de fecha 04-10-2013, rendida por el ciudadano TESTIGO (demás datos a la reserva del Ministerio Publico), ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien tiene conocimiento de los hechos ocurridos el día 11-09-2013. 10° Acta de Investigación Penal de fecha 04 de Octubre de 2013, suscrita por los funcionarios detective agregado VICENTE RAUL VIZCAINO adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje de Investigaciones de Homicidio donde se dejan constancia de las diligencias practicadas, indicando haber visto y leído la entrevista rendida por el ciudadano TESTIGO 1 y traslado hacia el departamento de técnica policial, con la finalidad de identificar plenamente al mencionado como “WUILL”. 11° Acta de Investigación Penal de fecha 04 de Octubre de 2013, suscrita por los funcionarios detective agregado VICENTE RAUL VIZCAINO adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje de Investigaciones de Homicidio donde se dejan constancia de las diligencias practicadas, indicando haber trasladado en compañía de los funcionarios JEAN PIERRE SOTO; ARMANDO GOMEZ y WILMER ZABALA, hacia la dirección suministrada por el TESTIGO 1, a fin de ubicar, identificar y trasladar al ciudadano conocido como el “WUILL”. Se estima que la acción desplegada por el adolescente encuadra en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO INNOBLE, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal Venezolano. Se ofrece para el debate probatorio: TESTIMONIALES: DE LOS EXPERTOS: 1-DETECTIVE WILMER ZABALA Y DETECTIVE AGREGADO ARMANDO GOMEZ, INSPECTOR JEAN PIERE SOTO Y DETECTIVE VICENTE VIZCAINO ADSCRITOS AL EJE DE INVESTIGACIONES DE HOMICIDIOS DEL CICPC. 2- DETECTIVE WILMER ZABALA Y DETECTIVE VICENTE VIZCAINO ADSCRITOS AL EJE DE INVESTIGACIONES DE HOMICIDIOS DEL CICPC. 3-LCDA YORALYS FERNANDEZ LICENCIADA EN BIONALISIS. 4- DRA. GILMARY SIRITT MEDICO FORENSE ADSCRITA AL DEPARTAMENTO DE CIENCIAS FORENSE DE PORLAMAR. 5- DRA. FANNY DIAZ MEDICO ANATOMOPATOLOGO FORENSE ADSCRITA AL DEPARTAMENTO DE CIENCIAS FORENSE DE PORLAMAR. DE LOS FUCNIOANRIOS POLICIALES: 1 FUNCIONARIOS VICENTE RAUL VIZCAINO, JEAN PIERRE SOTO, DETECTIVE ARMANDO GOMEZ Y DETECTIVE WILMER ZABALA ADSCRITOS AL EJE DE HOMICIDIO DEL CICPC. 2-DETECTIVE VICENTE RAUL VIZCAINO ADSCRITO AL EJE DE INVESTIGACIONES DE HOMICIDIO. 3- DETECTIVE VECENTE RAUL VIZCAINO, JEAN PIERRE SOTO, DETECTIVE ARMANDO GOMEZ Y DETECTIVE WILMER ZABALA ADSCRITOS AL EJE DE HOMICIDIO DEL CICPC. VICTIMAS Y TESTIGOS: DECLARACION DE GABRIEL MIGUEL GAMBOA GONZALEZ. 2- DECLARACION DE TESTIGO 01. DOCUMENTALES: 1 ACTA DE INSPECCION TECNICA Nº 211. 2- ACTA DE INSPECCION TECNICA Nº 212. 3-EXPERTCIA DE ANALISIS HEMATOLOGICO Nº 9700-073-M-266. 4 EXPERTCIA DE ANALISIS HEMATOLOGICO Nº 9700-073-M-264. 5- LEVANTAMIENTO DE CADAVER Nº 9700-159-359. 6- PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nº 9700-159-359. Se solicita como sanción para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA la PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de CINCO (05) AÑOS, conforme al artículo 620 literal “F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y descrita en el artículo 628 “ejusdem”, Tomando en consideración las pautas previstas en el artículo 622 de la citada ley. Es todo”

TERCERO
DECLARACION DEL ACUSADO

A CONTINUACIÓN SE PROCEDIÓ A IMPONER AL ADOLESCENTES IDENTIDAD OMITIDA DE TODOS SUS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES Y LEGALES, así mismo del precepto contenido en el articulo Nº 49 Ordinal 5to de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en concordancia con lo dispuesto en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también de los artículos 80, 86, 88, 90, 93, 538 y siguientes de la ley especial antes citada; de igual manera del Procedimiento por Admisión de los Hechos contenidos en los artículos 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se constató que los adolescentes comprendían el alcance de la acusación y lo solicitado por la defensa, así como también que comprendía sus derechos y garantías Constitucionales y Legales advirtiéndole que, su silencio no le perjudicaría. SEGUIDAMENTE SE LE CEDIÓ LA PALABRA AL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA, QUIEN LIBRE DE COACCIÓN Y APREMIO EXPUSO: “YO ADMITO LOS HECHOS”. Es todo.


CUARTO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO.

En el presente caso se le imputa al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO INNOBLE, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° del Código Penal Venezolano, por considerar que los hechos atribuidos al acusado, configuran en el mencionado delito y esta debidamente fundamentado con los elementos de pruebas ofrecidas con la acusación fiscal, formulada por la Fiscal Séptima del Ministerio Publico oralmente en el debate. En este orden de ideas observa esta Juzgadora que la calificación dada por la Representación Fiscal, del hecho atribuido al mencionado acusado se encuentra ajustado a derecho.
Pero es el caso que cedida la palabra a la defensa publica del acusado DR. OSCAR ROSAS, manifiesta que ha puesto en conocimiento a su defendido de todas las medidas alternativas a la prosecución del proceso y manifestada la admisión de los hechos realizada por el adolescente solicita del tribunal se obvie el debate probatorio por ser inoficioso, y se proceda de conformidad con el contenido del artículo 583 de la Ley Especial y se imponga la sanción solicitada por el Ministerio Público, y de acuerdo al Principio de Proporcionalidad.
Procediendo el Tribunal a imponer al adolescente acusado del contenido y alcance de las mismas, como lo es la Conciliación, la Remisión, así como el procedimiento por admisión de los hechos, pautados en los artículos 564 al 569, y 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y de sus derechos y garantías establecidas en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, al cual el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, manifestó entender el alcance de lo expuesto, y manifestó su deseo de admitir los hechos por los cuales lo acuso el ministerio publico.
Esta juzgadora ha comprobado que el adolescente acusado ha manifestado su voluntad de admitir los hechos atribuidos en la acusación de manera espontánea, y libre de todo apremio y el referido articulo que consagra el pronunciamiento por admisión de los hechos objeto de la acusación, que establece que el imputado podrá solicitar al Juez de Juicio la imposición inmediata de la sanción.
De los fundamentos antes expuestos, los cuales conducen a este Tribunal a considerar las pautas establecidas en el articulo 622 de la Ley especial que rige la materia, así como, que el delito se encuentra dentro de los establecidos en el articulo 628, de la Ley que rige la materia, que podría merecer como sanción la privación de libertad, tomando en consideración el hecho delictivo, el daño causado, la naturaleza y gravedad de los hechos, siendo la oportunidad legal correspondiente para pronunciarse acerca de la responsabilidad del procesado en los hechos que en este acto le atribuye la representación fiscal, en consecuencia procede a sancionar al adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, al cumplimiento de las sanción siguiente: PRIVACION DE LIBERTAD, contenida en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, POR EL LAPSO DE TRES (03) AÑO Y CUATRO (04) MESES, consistente la misma en: Privación de Libertad del adolescente, la cual debe cumplir en el Centro de Internamiento para Varones “Los Cocos”, en Porlamar, de este estado, por ello se rebaja la sanción a un tercio (1/3).

QUINTO
SANCION IMPUESTA

El delito imputado al adolescente IDENTIDAD OMITIDA es HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO INNOBLE, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° del Código Penal Venezolano.- Ahora bien como quiera que el Adolescente, en la Audiencia del Juicio oral y privado se acogió al procedimiento por Admisión de los Hechos, contemplado en él articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Estando en la oportunidad legal que prevé el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en esta fase de juicio.
Vista la admisión de los hechos manifestada por del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y del Adolescente, visto los elementos de convicción procesal que cursantes entre las actas que integran la causa, tomando en consideración el hecho delictivo, el daño causado, la naturaleza y gravedad de los hechos, siendo la oportunidad legal correspondiente para pronunciarse acerca de la responsabilidad del procesado en los hechos que en este acto le atribuye la representación fiscal, este tribunal encuentra CULPABLE al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO INNOBLE, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° del Código Penal Venezolano, en consecuencia, corresponde a este juzgado aplicarle inmediatamente la sanción, para lo cual, quien aquí decide toma en cuenta la proporcionalidad e idoneidad de las medidas, así como la edad del adolescente y su capacidad para cumplirlas, y en atención a lo establecido en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en cuanto al interés superior del Niño, le impone el cumplimiento de la siguiente sanción: PRIVACION DE LIBERTAD, contenida en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, POR EL LAPSO DE TRES (03) AÑO Y CUATRO (04) MESES, consistente la misma en: Privación de Libertad del adolescente, la cual debe cumplir en el Centro de Internamiento para Varones “Los Cocos”, en Porlamar, de este estado, por ello se rebaja la sanción a un tercio (1/3) de conformidad a lo establecido con el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.

SEXTO
DISPOSITIVA

Este Tribunal vistas las razones antes expuestas ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda lo siguiente: PRIMERO: Se DECLARA PENALMENTE RESPONSABLE al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes plenamente identificado, por la comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO INNOBLE, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° del Código Penal Venezolano y en consecuencia los SANCIONA al cumplimiento de la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, contenida en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, POR EL LAPSO DE TRES (03) AÑO Y CUATRO (04) MESES, consistente la misma en: Privación de Libertad, la cual debe cumplir en el Centro de Internamiento para Varones “Los Cocos”, en Porlamar, de este estado. SEGUNDO: Se revoca la medida que pesa sobre los Adolescentes contenida el articulo 581 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, impuesta en fecha 07/01/2014, por la contenida en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Remítase al Tribunal de Ejecución en su oportunidad legal. Regístrese, publíquese y déjese nota, notifíquese a las partes y remítase lo conducente al Tribunal de Ejecución una vez quede firme la presente decisión. Dada firmada y sellada en la sala de este Tribunal de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los Diecisiete (17) días del mes de Octubre de 2014.
LA JUEZ DE JUICIO

DRA. JENNIFER NUÑEZ VARGAS.
LA SECRETARIA


ABG. KARINA ROJAS

12:44 PM