REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 6 de Octubre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2013-000931
ASUNTO : OP01-D-2013-000931

SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES: TRIBUNAL DE CONTROL Nº 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, SECCIÓN ADOLESCENTES, integrado por la Abg. Isabel Asunta Pannaci en funciones de Juez de Control Nº 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente; la Secretaria ABG. VANESSA BARRERA.

ADOLESCENTE: (IDENTIDAD OMITIDA)

VICTIMA: (IDENTIDAD OMITIDA) (OCCISA).

DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES O INNOBLES, previsto en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en perjuicio de la víctima (IDENTIDAD OMITIDA) (OCCISA).

MINISTERIO PÚBLICO: ROANNY FINA H Fiscal Séptima Interina del Ministerio Público del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.-

Revisada como ha sido la presenta causa, seguida contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) quien la Vindicta Pública solicita se decrete el Sobreseimiento Definitivo, en virtud de no poder atribuirle la comisión del delito al imputado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, Donde el Ministerio Público ha encuadrado la presunta conducta antijurídica desplegada por el adolescente como el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES O INNOBLES, previsto en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en perjuicio de la víctima (IDENTIDAD OMITIDA) (OCCISA).
Visto lo establecido en el Artículo 300 y 305 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la solicitud de sobreseimiento, y el tramite para acordarlo, sin convocatoria previa dentro de los 45 días siguientes, es por lo que se observa el motivo de la solicitud Fiscal, el cual señala la prescripción de la acción penal, se procede a dictar la decisión en los siguientes términos.


DE LOS HECHOS

En fecha 16 de Septiembre del año 2009, en horas de la mañana, se encontraba la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA) (Occisa), de 23 años de edad, nacida en fecha 22-04-1986, titular de la cédula de identidad N° …, en una vivienda ubicada en el Sector Los Cocos, Primera Transversal, casa sin número, a cinco cuadras de la Estación Policial de INEPOL de Los Cocos, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, en donde se hizo presente el mencionado joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA) quien portando un arma de fuego de proyectiles múltiples, la accionó en contra de la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA) (Occisa), titular de la cédula de identidad N° …. causándole Una (01) Herida en la Región Pelvica por lo que tuvo que ser trasladada hasta el Hospital Luís Ortega de Porlamar, Estado Nueva Esparta, donde falleció en fecha 17 de Septiembre de 2009, siendo su causa de muerte debido a: INSUFICIENCIA RESPIRATORA AGUDA, DEBIDO A SONDROME DE DISTRESS RESPIRATORIO DEL ADULTO POR SEPSIS CON PUNTO DE PARTIDA ABDOMINO PELVICO PRODUCTO DE HERIDA POR ARMA DE FUEGO DE PROYECTIL MÚLTIPLES.


RAZONES DE HECHO Y FUNDAMENTOS DE DERECHO
El Ministerio Público representado por la Dra. ROANNY FINA H , en su condición de Fiscal Interina de la Fiscalía VII de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta. expuso en su solicitud que De lo expuesto se evidencian elementos de convicción para estimar que nos encontramos ante la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES O INNOBLES, previsto en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en perjuicio de la víctima (IDENTIDAD OMITIDA) (OCCISA).

Asimismo este Tribunal observa diligencias de investigación cursantes en autos como lo son:


1.-Acta de Denuncia, de fecha 17 de Septiembre de 2009, rendida por la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA) (Demás datos a reserva del Municipio Público), ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación de Porlamar, Estado Nueva Esparta, donde manifestó, entre otras cosas lo siguiente:

“… Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar que el día de ayer 16/09/2009, en horas de la mañana, me encontraba en mi residencia en la dirección antes mencionada y recibí la noticia de que a mi hija (IDENTIDAD OMITIDA) , un ciudadano de nombre (IDENTIDAD OMITIDA) le propinó un disparo con una escopeta, hiriéndola en la región pélvica, posteriormente ingreso al Hospital Dr. Luís Ortega, donde le amputaron la pierna izquierda a consecuencia de ese disparo, ella aun se encuentra recluida en el referido Centro de Salud, en el tercer piso, Área de Terapia Intensiva, cama 6 , es todo…”

2.-Acta de Investigación Penal, de fecha 17 de Septiembre de 2009, suscrita por los Agentes WISMARK VELÁSQUEZ y JESÚS RAMOS, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación de Porlamar, Estado Nueva Esparta, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que tuvieron conocimiento de los hechos en los que perdió la vida la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA) (Occisa), titular de la cédula de identidad N° V-…., así como también de las diligencias practicadas, pertinentes para lograr el total esclarecimiento de los hechos.

3.- Experticia de Inspección Técnica, de fecha 17 de Septiembre de 2009, suscrita por los Agentes WISMARK VELÁSQUEZ y JESÚS RAMOS, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación de Porlamar, Estado Nueva Esparta, donde dejan constancia de la experticia practicada en el lugar donde ocurrieron los hechos en los que perdió la vida la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA) (Occisa), titular de la cédula de identidad N° V-…, reflejando las características del lugar.

4.-Acta de Investigación Penal, de fecha 17 de Septiembre de 2009, suscrita por los Agentes WISMARK VELÁSQUEZ y JESÚS RAMOS, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación de Porlamar, Estado Nueva Esparta, donde dejan constancia de las diligencias practicadas para lograr el total esclarecimiento de los hechos en los que perdió la vida la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA) (Occisa), titular de la cédula de identidad N° V-….

5.- Experticia de Inspección Técnica N° 2190, de fecha 17 de Septiembre de 2009, suscrita por los Agentes WISMARK VELÁSQUEZ y JESÚS RAMOS, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación de Porlamar, Estado Nueva Esparta, donde dejan constancia del Examen Externo practicado al cadáver de la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA) (Occisa), titular de la cédula de identidad N° V-…. reflejando que el mencionado cadáver presentó 1.- Amputación reciente de miembro inferior izquierdo.

6.-Acta de Entrevista, de 17 de Septiembre de 2009, rendida por la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA) (Demás datos a reserva del Municipio Público), ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación de Porlamar, Estado Nueva Esparta, donde manifestó, entre otras cosas lo siguiente:

“… Yo me encontraba en mi casa y escuché un disparo en la sala y a la vez cuando gritaron HAY MAMA, inmediatamente me asomé a la puerta y estaba (IDENTIDAD OMITIDA) tirada en la sala con un disparo por la cadera, luego la trasladamos para el Hospital Luís Ortega de Porlamar, falleciendo hoy, es todo…”

7.-Acta de Investigación Penal, de fecha 17 de Septiembre de 2009, suscrita por el Detective LUÍS CABRERA, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación de Porlamar, Estado Nueva Esparta, donde dejan constancia de las diligencias practicadas para lograr el total esclarecimiento de los hechos en los que perdió la vida la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA) (Occisa), titular de la cédula de identidad N° V-…

8.-Acta de Investigación Penal, de fecha 17 de Septiembre de 2009, suscrita por el Detective LUÍS CABRERA, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación de Porlamar, Estado Nueva Esparta, donde dejan constancia de las diligencias practicadas para lograr el total esclarecimiento de los hechos en los que perdió la vida la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA) (Occisa), titular de la cédula de identidad N° V-….

9.- Experticia de Protocolo de Autopsia N° 318-09, de fecha 20 de Septiembre de 2009, elaborado por la Dra. DALILA CRUZ DÍAZ DE MARCANO, Médico Anatomopatólogo, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses de Porlamar, donde deja constancia del examen interno y externo practicado al cadáver de la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA) (Occisa), titular de la cédula de identidad N° V-…, llegando a la conclusión de que su causa de muerte fue debido a: INSUFICIENCIA RESPIRATORA AGUDA, DEBIDO A SONDROME DE DISTRESS RESPIRATORIO DEL ADULTO POR SEPSIS CON PUNTO DE PARTIDA ABDOMINO PELVICO PRODUCTO DE HERIDA POR ARMA DE FUEGO DE PROYECTIL MÚLTIPLE, así como también deja constancia de haber colectado como evidencia física lo siguiente: Dos(02) Guaimaros u Un (01) Taco.

10.- Acta de Investigación Penal, de fecha 17 de Septiembre de 2009, suscrita por el Detective LUÍS CABRERA, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación de Porlamar, Estado Nueva Esparta, donde dejan constancia de las diligencias practicadas para lograr el total esclarecimiento de los hechos en los que perdió la vida la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA) (Occisa), titular de la cédula de identidad N° V-….

11.- Copia Certificada de Acta de Defunción, de fecha 02 de Septiembre de 2009, suscrita por la Abogada TOMASA PINO PATIÑO, Directora del Registro Civil del Municipio Santiago Mariño del Estado Nueva Esparta, donde deja constancia de que la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA) (Occisa), de 23 años de edad, nacida en fecha 22-04-1986, titular de la cédula de identidad N° V-…, falleció el día 17 de Septiembre de 2009, en el Hospital Luís Ortega de Porlamar, a consecuencia de: INSUFICIENCIA RESPIRATORA AGUDA, DEBIDO A SONDROME DE DISTRESS RESPIRATORIO DEL ADULTO POR SEPSIS CON PUNTO DE PARTIDA ABDOMINO PELVICO PRODUCTO DE HERIDA POR ARMA DE FUEGO DE PROYECTIL MÚLTIPLES.

Se observa que en principio se encuentra denunciada la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES O INNOBLES, previsto en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en perjuicio de la víctima (IDENTIDAD OMITIDA) (OCCISA).
De igualmanera se observa que en fecha 31 de Mayo de 2013, este Tribunal acordó “ORDEN DE APREHENSIÓN judicial, conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA) venezolano, soltero, natural de Rivero, Estado Sucre, nacido en fecha 17-07-1992, de 20 años de edad, residenciado en el Caserío Saucedo, Parroquia Cariaco, Municipio Rivero del Estado Sucre, de conformidad el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ello por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES O INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal; en perjuicio de la víctima (IDENTIDAD OMITIDA) (OCCISA) “.

Asimismo observa este Tribunal que como hubiera indicado la Vindicta Pública la causal irrefutable, y de orden público, como lo es la Prescripción de la acción, por lo que se observa la fecha del hecho el 16 de Septiembre del año 2009, y hasta la presente fecha han transcurrido mas de CINCO (5) AÑOS Por cuanto desde la fecha de la comisión del delito el día, 16 de Septiembre del año 2009, hasta la fecha actual es el tiempo transcurrido sin que se ejerciera la acción penal.

Visto esto, es imperativo aplicar lo dispuesto en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, relativo a la prescripción de la acción, la cual ocurre a los tres (03) años, tal como lo prescribe la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente así:

“Artículo 615: Prescripción de la acción. La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de faltas”. (Negrillas del tribunal).

La prescripción como institución de naturaleza extintiva o liberatoria, permite la extinción de la acción penal por el transcurso de cierto lapso sin que el delito sea perseguido. El fundamento doctrinario atribuido a la Prescripción radica en dos concepciones, la primera se encuentra referida al olvido del delito, en la cesación de la perturbación social causada por el hecho, en la desaparición de las pruebas o en la dificultad de establecerlas después de mucho tiempo y la segunda, la justifica como una sanción por negligencia del acusador. Particularmente nuestro Código Penal Venezolano y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, han acogido la primera, es decir, de olvido presunto del delito y este olvido ha suprimido la necesidad de castigo y es reconocido por la ley como presunción invencible.

El transcurso del lapso dado por las legislaciones penales y en nuestro caso el tiempo establecido en al articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, nos permite extinguir la acción penal y en consecuencia la responsabilidad penal de los adolescentes involucrados en hechos delictivos o punibles, cuando han pasado CINCO años en caso de hechos punibles merecedores de sanción privativa de libertad, situación esta que perfectamente encuadra en el hecho objeto del presente proceso.

Como quiera que la norma in comento establece el lapso de prescripción, a los efectos de contar dicho lapso, se observa lo preceptuado en el artículo 109 del Código Penal Venezolano, conforme al cual en el delito que nos ocupa, de acción instantánea, se inicia a contar desde la fecha de la perpetración, el 16 de Septiembre del año 2009, Por ello hasta la fecha del día de hoy han trascurrido CINCO (5) AÑOS tiempo que es más del necesario para que prescriba el delito.

En consecuencia, por los motivos antes expresados considera quien aquí decide CON LUGAR decretar el Sobreseimiento por lo que conforme lo previsto en el articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECRETA LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, en beneficio del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) ANTES IDENTIFICADO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES O INNOBLES, previsto en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en perjuicio de la víctima (IDENTIDAD OMITIDA) (OCCISA), y Así se decide.-

DISPOSITIVA:


En base a lo expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA CON LUGAR lo solicitado por la Fiscalía VII Del Ministerio Público, y en consecuencia hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decreta EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en relación con lo dispuesto en el artículo 109 del Código Penal, POR DECRETAR LA PRESCRIPCION POR EXTINCION DE LA ACCION PENAL, seguida en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) antes identificado, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES O INNOBLES, previsto en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en perjuicio de la víctima (IDENTIDAD OMITIDA) (OCCISA).SEGUNDO: Se revoca orden de aprehensión de fecha 31 de mayo de 2013. Ofíciese. Regístrese. Notifíquese Diarícese. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01,
LA SECRETARIA

ISABEL ASUNTA PANNACI PADRON

ABG. VANESSA BARRERA

Conforme a lo ordenado se dio cumplimiento en esta misma fecha.

LA SECRETARIA

ABG. VANESSA BARRERA