REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 5 de Octubre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2014-000431
ASUNTO : OP01-D-2014-000431

RESOLUCIÓN JUDICIAL

Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1 de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, emitir la resolución en la presente causa, en virtud de la audiencia de Calificación de procedimiento, celebrada en fecha Domingo Cinco (05) de Octubre de 2014, de acuerdo con la solicitud formulada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, DRA. ROANNY FINA. Constituido el tribunal por la DRA. ISABEL ASUNTA PANNACI, Juez de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 01 de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, la secretaria, Abg. VIOLETA RODRIGUEZ DUARTE, el Alguacil de sala. Se procedió a verificar la presencia de las partes; dejándose constancia que se encuentra presente el adolescente imputado ( IDENTIDAD OMITIDA), A continuación el Tribunal procedió a interrogar al adolescente si tenía un abogado privado que lo representara o si requería que se le designara un defensor público especializado, a lo que respondió que no contaba con medios económicos para costear abogado privado; por lo tanto pido el Tribunal me designe un abogado público. Estando presente en el día de hoy, el Dra. GEISHA CAMACARO, por encontrarse de guardia y en ese sentido manifestó: “Acepto el cargo para el cual he sido designada, conforme a lo establecido en el artículo 657 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de constituir la defensa del adolescente hoy presentado Igualmente indico como domicilio procesal: Avenida Simón Bolívar sede de la Defensoría Pública, Planta Baja del Edificio Palacio de Justicia, La Asunción Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta. Es todo”.

SOLICITUD FISCAL

Se le otorgó el derecho de palabra a la ciudadana FISCAL SÉPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO quien expuso: ““De conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes pongo a disposición de este Tribunal al adolescente ( IDENTIDAD OMITIDA), presento en este acto al adolescente por los hechos ocurridos en horas de la Tarde del día de ayer, cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía municipal de Mariño, conforme a lo explanado en forma oral en esta audiencia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos. Esta Represtación Fiscal fundamenta su imputación en los siguientes elementos de convicción: 1. Acta Policial N° 1520-14 de fecha 04-10-2014 suscrita por los funcionarios actuantes, donde relatan las circunstancias de modo tiempo y lugar de la aprehensión, 2.Acta de derechos del imputado. 3. Denuncia del ciudadano ( IDENTIDAD OMITIDA), de fecha 04-10-2014. 4 Entrevista de Victima ( IDENTIDAD OMITIDA), de fecha 04-10-2014. 5. Acta de entrevista del ciudadano testigo ( IDENTIDAD OMITIDA), , de fecha 04-10-2014. 6. Reconocimiento legal y avaluó de los objetos incautado N° 1021-10-14 de fecha 08-07-2014, con fijación fotográfica. De las actas, se evidencian elementos de convicción para imputar al adolescente de autos la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el articulo 470 del Código Penal y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes; Ahora bien, solicito la imposición de la medida cautelar contenida en la Medida Cautelar contenida en el literal “C” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Finalmente solicito se acuerde la aplicación del procedimiento ORDINARIO, a los fines de seguir la investigación e incorporar cualquier elemento de convicción que surja para determinar la autoría del adolescente en el delito que se le imputa, conforme a lo establecido en el artículo 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de alcanzar el objetivo del proceso como lo es la búsqueda de la verdad, establecida en el 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.”
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

Acto seguido la ciudadana Juez impuso a los adolescentes de los derechos y garantías constitucionales consagradas en los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 90, y 538, 540 al 546 y 558 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conforme al Código Orgánico Procesal Penal, se procede a tomar la declaración de los adolescentes imputados, y le interrogó si entendía el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico, a lo que los mismos manifestaron de manera positiva. Acto seguido se le cede la palabra al adolescente imputado ( IDENTIDAD OMITIDA), quien estando libre de juramento y sin coacción de ninguna naturaleza, expuso: “yo me conseguí eso”. Es todo”

DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA

Por último, se le otorgó el derecho a la palabra a la DEFENSA PUBLICO PENAL N° 03 DRA. GEICHA CAMACARO, QUIEN EXPUSO: “Solicito a este tribunal que se le imponga a mi defendido una medida cautelar contenido en el articulo 582 literal C de la ley especial, visto que el delito imputado por la vindicta publica no es merecedor de privativa de libertad. Es todo”

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Vistas las exposiciones de las partes, el Tribunal para decidir observa:
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, establece: “La investigación tiene por objeto confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible y determinar, en el primer caso, si un o una adolescente concurrió en su perpetración.”.

En relación a la detención del adolescente se observa que el mismo fuera presentado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, que establece:
“Artículo 557. Detención en flagrancia. El o la adolescente detenido o detenida en flagrancia será conducido o conducida de inmediato ante el o la Fiscal del Ministerio Público quien, dentro de las veinticuatro horas siguientes lo presentará al Juez o Jueza de Control y le expondrá cómo se produjo la aprehensión. El juez o jueza resolverá, en la misma audiencia, si convoca directamente a juicio oral para dentro de los diez días siguientes. El o la Fiscal y, en su caso, el o la querellante, presentará la acusación directamente en la audiencia de juicio oral y se seguirá, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.
En la audiencia de presentación del detenido o detenida en flagrancia el juez o jueza resolverá la medida cautelar de comparecencia a juicio, pudiendo decretar la prisión preventiva, sólo en los casos en que proceda, conforme a los artículos siguientes.”

El procedimiento estatuido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, se encuentra regido asimismo, por las normas y principios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 537, y 90, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, toda vez que se aplica de carácter supletorio, otorgando las mismas garantías sustantivas, y procesales que los adultos, sometidos al proceso penal ordinario; ello se colige de los artículos que se detallan a continuación:
“Artículo 537. Interpretación y aplicación.
Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del derecho penal y procesal penal, y de los tratados internacionales, consagrados en favor de la persona y especialmente de los o las adolescentes.
En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto, el Código de Procedimiento Civil.”
“Artículo 90. Garantías del o de la adolescente sometido al Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes.
Todos los y las adolescentes que, por sus actos, sean sometidos o sometidas al Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, tienen derecho a las mismas garantías sustantivas, procesales y de ejecución de la sanción, que las personas mayores de dieciocho años, además de aquéllas que les correspondan por su condición específica de adolescentes.”

En el caso de autos fuera requerida la calificación del procedimiento como ordinario, se observa por ello, que el adolescente fuera trasladado ante este Tribunal por requerimiento de la Vindicta Pública, por haber sido detenido en flagrancia a poco de haberse cometido el hecho, es por ello que se observa sobre este particular, lo preceptuado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que dispone:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea detenida in flagrante.”

Asimismo, se observa para decidir, lo contempladlo en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente que prescribe:
“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1.Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3.Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.”

Todo ello, conforme hubiera sido fundamentado por la Fiscalía del Ministerio Público, en virtud de su imputación de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el articulo 470 del Código Penal y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, Se observa que el delito no amerita la aplicación de la sanción de libertad, por la exacta correspondencia de la norma, en relación al principio de legalidad de los delitos y de las penas. Dada la estricta proporcionalidad en sentido abstracto, todo ello conforme el contenido del artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, donde se establece que:
“Artículo 628. Privación de Libertad. Consiste en la internación del adolescente en establecimiento público del cual sólo podrá salir por orden judicial.

…Parágrafo Segundo: La privación de libertad só1o podrá ser aplicada cuando el adolescente:
a) Cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; tráfico de drogas, en cualesquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores.

Asimismo el principio de legalidad de los delitos y de las penas, en cuanto a la procedibilidad de aplicación de la sanción propia de este Sistema Penal Juvenil esta contenida en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se observa el principio de legalidad indicado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del adolescente, según el cual:
“Artículo 529. Legalidad y Lesividad. Ningún adolescente puede ser procesado ni sancionado por un acto u omisión que, al tiempo de su ocurrencia, no esté previamente definido en la ley penal, de manera expresa e inequívoca, como delito o falta. Tampoco puede ser objeto de sanción si su conducta esté justificada o no lesiona o pone en peligro un bien jurídico tutelado.
El adolescente declarado responsable de un hecho punible sólo puede ser sancionado con medidas que estén previstas en esta Ley
Las medidas se deben cumplir conforme las reglas establecidas en esta Ley.”

Este Tribunal para decidir observa las acta que conforman la investigación consistentes en los siguientes: 1. Acta Policial N° 1520-14 de fecha 04-10-2014 suscrita por los funcionarios actuantes, donde relatan las circunstancias de modo tiempo y lugar de la aprehensión, 2.Acta de derechos del imputado. 3. Denuncia del ciudadano ( IDENTIDAD OMITIDA), de fecha 04-10-2014. 4 Entrevista de Victima ( IDENTIDAD OMITIDA), de fecha 04-10-2014. 5. Acta de entrevista del ciudadano testigo ( IDENTIDAD OMITIDA), , de fecha 04-10-2014. 6. Reconocimiento legal y avaluó de los objetos incautado N° 1021-10-14 de fecha 08-07-2014, con fijación fotográfica, por estos anteriores elementos este tribunal acuerda con lugar lo solicitado por la vindicta publica en el sentido que se estima en el presente hecho la calificación del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el articulo 470 del Código Penal y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, por lo que este tribunal acuerda continuar la presente investigación por la vía del procedimiento Ordinario; se acuerda imponer en su lugar la Medida Cautelar contenida en el literal “C” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la presentación ante la oficina del alguacilazgo, cada TREINTA (30) días. Se acuerda la libertad de los mismos, asi se decide.

DISPOSITIVA
Con la fuerza en la motivación precedente, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control 1 de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta. En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley acuerda: ADMINISTRANDO JUSTICIA Y POR LA AUTORIDAD QUE ME CONFIERE LA LEY, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; Se acuerda con lugar lo solicitado por el Ministerio Público, y en consecuencia acuerda: PRIMERO: Se estima procedente decretar que se continúe la investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niña y Adolescentes. SEGUNDO: se acuerda la precalificación dada a los hechos por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el articulo 470 del Código Penal y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes TERCERO: se acuerda imponer al adolescente ( IDENTIDAD OMITIDA), a los fines de garantizar las resultas de las demás fases del proceso la Medida Cautelar contenida en el literal “C” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la presentación ante la oficina del alguacilazgo, cada TREINTA (30) días. Se acuerda la libertad de los mismos.. ASI SE DECIDE.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 1
LA SECRETARIA DE GUARDIA
DRA ISABEL ASUNTA PANNACI
ABG. VIOLETA RODRIGUEZ

En esta misma fecha se publico la presente decisión.

LA SECRETARIA DE GUARDIA

ABG. VIOLETA RODRIGUEZ