REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 29 de Octubre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2014-000403
ASUNTO : OP01-D-2014-000403
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
IMPUTADO: (IDENTIDAD OMITIDA)
DEFENSA PÚBLICA: DR. OSCAR ROSAS.
MINISTERIO PÚBLICO: DRA. ROANNY FINA, Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
VICTIMA: EMPRESA MARGARITA CONTEINER TERMINAL C.A. Y OTROS.
Vista la solicitud de la Dra. ROANNY FINA, en su condición de Fiscal Séptima del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual solicita se DECRETE EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora se aboca al conocimiento de la presente causa y para decidir previamente observa:
HECHOS INVESTIGADOS
En fecha 09 de septiembre de 2014, en horas de la tarde, los funcionarios detective LUIS LA ROSA, Inspector ARGENIS VASQUEZ y detective DANIEL BERNAL, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Punta de Piedras, se encontraban en labores de investigación relacionadas con las actas procesales K-14-0107-00561, en relación a los hechos ocurridos en fecha 19/08/2014, en donde varios sujetos portando armas de fuego llegaron a las instalaciones de la empresa Margarita Container C.A., ubicada en el Guamache, Municipio Tubores de este estado y bajo amenazas de muerte, sometieron a las personas que allí se encontraban, logrando abrir dos containers, uno de zapatos y otro de electrodomésticos, llevándose varias mercancías para posteriormente huir del sitio en dos vehículos. Estos funcionarios continuando con las diligencias de investigación procedieron a trasladarse hasta la sede principal de la Línea Santa Rosa, ubicada en la Urbanización Villa Rosa, municipio García de este estado, logrando entrevistarse con el administrador de la línea, solicitándole información acerca de un vehículo Ford modelo 350, color blanco y azul, placas 25A92AO, informando que el mismo es conducido por el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA) , el cual fue entrevistado posteriormente, manifestando que el día 19/08/2014, a las 7:30 de la noche aproximadam3ente el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA) y la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) , le solicitaron un servicio de mudaza, indicándoles estos que primero pasara por el sector Isleta II, buscando a otras personas, los cuales en el trayecto lo amenazaron con un arma de fuego. Posteriormente llegaron dos sujetos apodados como (IDENTIDAD OMITIDA) , a bordo de un vehículo NISSAN, modelo B15 rotulado de la línea RADIO TAXI, trasladándose hasta los contenedores ubicados en el sector el Guamache del Municipio Tubores y cargaron varias cajas hasta el interior del autobús, la cual fue descargada posteriormente en la vivienda del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA) , ubicada en la calle principal de Villa Rosa, Municipio García de este estado. Oído esto los funcionarios se trasladan hasta el referido sector logrando ubicar al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA) y a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) , dichos ciudadanos tenían la mercancía oculta en un terreno baldío adyacente a la entrada de la Urbanización Villa Juana del Municipio García. Una vez realizada la inspección en el lugar lograron ubicar en el mismo dos pares de zapatos deportivos, uno de caballero y otro de niño marca Reebok y un horno portátil marca Protor Silex, todos en sus respectivas cajas..
Ahora bien de las actas procesales consignadas por el Ministerio Público, este Tribunal considera que no existen elementos que hagan presumir la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, toda vez que de las actuaciones se evidencia que la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA) , presuntamente participó en el hecho punible principal del ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, siendo imputada por este delito por ante el Tribunal Segundo de Control, en fecha 21 de octubre de 2014, por lo cual al tener presuntamente participación directa en esos hechos, no se puede seguir una investigación por el delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito, ya que para que este se consuma es necesario la adquisición, el recibo o la ocultación de cosas provenientes de delito, o con la intervención para que se adquieran, reciban o escondan tales cosas, lo que no ha pasado en el presente caso, por cuanto la imputada (IDENTIDAD OMITIDA) , tomo parte en la comisión del delito principal como presunta autora, por lo que este Tribunal encuentra ajustada a derecho la solicitud realizada por la representación fiscal, por cuanto no estamos en presencia de un hecho típico ni antijurídico. Y ASI SE DECLARA.
EN razón de lo anteriormente indicado, este Tribunal considera que la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra ajustada a derecho, por cuanto no estamos en presencia de un hecho típico ni antijurídico, por lo que considera este Tribunal que son razones suficientes para decretar con lugar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara con lugar la solicitud realizada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, referida al SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del adolescente : (IDENTIDAD OMITIDA) , titular de la Cédula de Identidad N° V- 26.469.368, ya que no estamos en presencia de un hecho típico ni antijurídico, conforme a la legislación venezolana.
Publíquese, diarícese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal
LA JUEZ (T) DE CONTROL Nº 01
DRA. MARIA JOSE PLAZA LAREZ
LA SECRETARIA
ABOG. ANA JOEMY VELASQUEZ MARCANO
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