REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 20 de Octubre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2013-001434
ASUNTO : OV01-P-2014-000014
SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISION DE LOS HECHOS
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1 de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, emitir la publicación de la Sentencia en la presente causa conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 578 literal f), 583 y 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la aplicación del procedimiento abreviado por admisión de los hechos que fuera realizada por los ciudadanos adolescentes 1)( IDENTIDAD OMITIDA) , 2) ( IDENTIDAD OMITIDA) 3) ( IDENTIDAD OMITIDA) , 4) ( IDENTIDAD OMITIDA) 5) ( IDENTIDAD OMITIDA) , 6) ( IDENTIDAD OMITIDA) . 7) ( IDENTIDAD OMITIDA) . 8) ( IDENTIDAD OMITIDA) y 9) ( IDENTIDAD OMITIDA) , identificados en autos, en la oportunidad fijada para la Audiencia Preliminar, efectuada el día TRECE (13) de octubre de dos mil catorce (2014) conforme al artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En tal sentido este Juzgado, sentencia en los siguientes términos:
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
Ciudadano adolescente ( IDENTIDAD OMITIDA) , quien se encontraba detenido en el Centro de Internamiento para Varones, adscrito a la Gobernación del Estado Nueva Esparta, y fuera debidamente imputado en fecha veintitrés (23) de septiembre de dos mil trece (2013).
Ciudadano adolescente ( IDENTIDAD OMITIDA) quien se encontraba detenido en el Centro de Internamiento para Varones, adscrito a la Gobernación del Estado Nueva Esparta, y fuera debidamente imputado en fecha veintitrés (23) de septiembre de dos mil trece (2013).
Ciudadano adolescente ( IDENTIDAD OMITIDA) ,; quien se encontraba detenido en el Centro de Internamiento para Varones, adscrito a la Gobernación del Estado Nueva Esparta, y fuera debidamente imputado en fecha Lunes Veinticinco (25) de septiembre de dos mil trece (2013).
Ciudadano ( IDENTIDAD OMITIDA) , quien se encontraba detenido en el Centro de Internamiento para Varones, adscrito a la Gobernación del Estado Nueva Esparta, y fuera debidamente imputado en fecha dos (2) de Octubre de dos mil trece (2013).
Ciudadano Adolescente ( IDENTIDAD OMITIDA) quien se encontraba detenido en el Centro de Internamiento para Varones, adscrito a la Gobernación del Estado Nueva Esparta, y fuera debidamente imputado en fecha cuatro (04) de octubre de dos mil trece (2013).
Ciudadano ( IDENTIDAD OMITIDA) quien se encontraba detenido en el Centro de Internamiento para Varones, adscrito a la Gobernación del Estado Nueva Esparta, y fuera debidamente imputado en fecha cuatro (04) de octubre de dos mil trece (2013).
Ciudadano ( IDENTIDAD OMITIDA) , quien se encontraba detenido en el Centro de Internamiento para Varones, adscrito a la Gobernación del Estado Nueva Esparta, y fuera debidamente imputado en fecha 30 de Octubre de 2013.
Ciudadano ( IDENTIDAD OMITIDA) quien fuera detenido por orden de aprehensión en fecha 2 de Octubre de 2013, librada por oficio No. 2656, al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación de Porlamar, Con Boleta de Aprehensión No. 29-2013, y efectivamente aprehendido en fecha 10 de mayo de 2014, por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas subdelegación de Porlamar, conforme a acta Policial de detención, que riela inserta a los folios 66 y su vuelto, de la pieza Octava del Asunto, y presentado ante el Tribunal de Control de Guardia No. 1, para celebrar la audiencia de calificación de procedimiento en fecha Domingo (11) once de mayo de dos mil catorce, en el asunto OP01-D-2013-001532 acumulado al OP01-D-2013-001434. fecha en la cual se decretó la detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar prevista en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.
Ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA) quien fuera y presentado ante el Tribunal de Control de Guardia No. 1, para celebrar la audiencia de calificación de procedimiento en fecha sábado diecinueve (19) de abril de 2014, en el asunto OP01-D-2014-000213 acumulado al OP01-D-2013-001434. fecha en la cual se decretó la detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar prevista en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, por el delito de FUGA.
ABOGADOS DEFENSORES:
DR. CARLOS LUIS MOYA, DEFENSOR PUBLICO PENAL NO. 1 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en representación de ( IDENTIDAD OMITIDA) , (IDENTIDAD OMITIDA) (IDENTIDAD OMITIDA), (IDENTIDAD OMITIDA), (IDENTIDAD OMITIDA), (IDENTIDAD OMITIDA), ( IDENTIDAD OMITIDA) , antes identificados.
DRA. GEISHA CAMACARO, DEFENSORA PUBLICA PENAL NO. 1 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en representación de (IDENTIDAD OMITIDA), Y (IDENTIDAD OMITIDA), antes identificados.
DELITOS:
VIOLACION, tipificado en el artículo 374 del Código Penal Vigente, LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en el articulo 416 ejusdem en agravio de (IDENTIDAD OMITIDA), LESIONES INTENCIONALES GRAVES previsto en el articulo 415 ejusdem en agravio de (IDENTIDAD OMITIDA), el delito de DESOBEDIENCIA A LAS LEYES, tipificado en el articulo 292 del Código Penal en perjuicio de LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA, el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al terrorismo, todo esto en evidente CONCURSO REAL DE DELITOS, articulo 86 del Código Penal y sancionados en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y sancionados en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes en relación a la conducta antijurídica desplegada por los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), (IDENTIDAD OMITIDA) (IDENTIDAD OMITIDA), (IDENTIDAD OMITIDA), (IDENTIDAD OMITIDA), (IDENTIDAD OMITIDA), ( IDENTIDAD OMITIDA) , (IDENTIDAD OMITIDA), antes identificados.
FUGA, previsto en el artículo 258 del Código Penal; y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en relación a la conducta antijurídica desplegada por los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), y (IDENTIDAD OMITIDA), antes identificados.
LOS HECHOS
Los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), (IDENTIDAD OMITIDA) (IDENTIDAD OMITIDA), (IDENTIDAD OMITIDA), (IDENTIDAD OMITIDA), (IDENTIDAD OMITIDA), ( IDENTIDAD OMITIDA) , (IDENTIDAD OMITIDA), ., por medio de violencias, amenaza y grave afectación física; sometieron adolescente víctima (IDENTIDAD OMITIDA), , los días 19 y 20 de Agosto en el Anexo I donde se encuentra recluido, del Centro de Internamiento para Varones, adscrito a la Gobernación del Estado Nueva Esparta, fué sometido a torturas psicológicas y malos tratos por parte de los demás reclusos que se encuentran en ese anexo, ya el día 20 de Agosto en horas de la noche aproximadamente a las 7:30 horas de la noche el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), lo llamó hacia el área del baño, bajo el engaño que la madre de la víctima lo estaba llamando por teléfono, una vez en el baño, lo encerraron entre varios reclusos y lo tomaron por los brazos y piernas, y comenzaron a introducir un palo en el ano, posteriormente lo intentaron amarrar, pero finalmente entre todos los atacantes comenzaron a abusar sexualmente de él, obligándolo a practicarles sexo oral además de continuar con la introducción de objetos por el ano; luego de algunas horas bajo estas circunstancia, fue disfrazado de “novia” y obligado a fingir un matrimonio con la otra víctima el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien se negaba a cometer ningún abuso contra (IDENTIDAD OMITIDA), , razón por la cual fue golpeado y también fue objeto de torturas psicológicas, fue amarrado en manos y pies, y obligado a fingir un matrimonio con la otra víctima, esto hasta que finalmente el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), , logra pedir ayuda a uno de los Guías Guardia del Centro de Internamiento quién logra sacarlos a ambos del Anexo I, y de inmediato llaman a las autoridades así como a Defensa Civil, que de inmediato solicitó que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), , fuera trasladado al Hospital Dr. Luís Ortega de Porlamar, por el tipo de lesiones y sintomatología que presentaba; Perjudicando a las víctimas en su integridad física, psíquica y moral.
Los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), y (IDENTIDAD OMITIDA), se fugaron del establecimiento donde se encontraban detenidos, el Centro de Internamiento para Varones, por cumplir sanción privativa d e Libertad,
DE LA CELEBRACION DE LA AUDIENCIA
El día trece (13) de octubre de dos mil catorce (2014) del día fijado para que tenga lugar el desarrollo de la audiencia preliminar en la causa seguida Adolescente 1) ( IDENTIDAD OMITIDA) , 2) ( IDENTIDAD OMITIDA) 3) ( IDENTIDAD OMITIDA) , 4) ( IDENTIDAD OMITIDA) 5) ( IDENTIDAD OMITIDA) , 6) ( IDENTIDAD OMITIDA) . 7) ( IDENTIDAD OMITIDA) . 8) ( IDENTIDAD OMITIDA) y 9) ( IDENTIDAD OMITIDA) . Contra quien la Fiscal VII del Ministerio Público, presento acusación por la presunta comisión de los delitos de VIOLACION, tipificado en el artículo 374 del Código Penal Vigente, LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en el articulo 416 ejusdem en agravio de (IDENTIDAD OMITIDA), el delito de DESOBEDIENCIA A LAS LEYES, tipificado en el articulo 292 del Código Penal en perjuicio de LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA, el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al terrorismo, todo esto en evidente CONCURSO REAL DE DELITOS, articulo 86 del Código Penal y sancionados en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Para los 8 primeros adolescentes nombrados en acta y el delito de FUGA, previsto en el articulo 258 del Código Penal; con respecto al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), Y (IDENTIDAD OMITIDA).
Constituido el Tribunal por la Dra. ISABEL ASUNTA PANNACI PADRON en su carácter de Juez en Funciones de Control Nº 01, de esta Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, la Secretaria ABG. ANA JOEMY VELASQUEZ MARCANO, quien verificó la presencia de las partes, por intermedio del alguacil de sala. Dejando constancia que se encontraban presentes, la Defensor Público Penal Nº 03. Dra. GEISHA CAMACARO DIAZ, DR. OSCAR ROSAS Y DR JOSE DE LA CRUZ YAGUARE VERACIERTA. La Fiscal VII del Ministerio Público ABG. ROANNY FINA H. Más compareció la victima del presente caso (IDENTIDAD OMITIDA), . NO ENCOTRÁNDOSE PRESENTE LA Defensa Privada Dra. VIRGINIA BERBIN y los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), Y (IDENTIDAD OMITIDA), (IDENTIDAD OMITIDA), , (IDENTIDAD OMITIDA), (IDENTIDAD OMITIDA), (abogado CARLOS MOYA) (IDENTIDAD OMITIDA), (ABOGADA VIRGINIA BERBIN) (IDENTIDAD OMITIDA), (ABOGADO JOSE DE LA CRUZ YAGUARE), quienes están el libertad y adolescente ANGEL ALEXANDER CHIRINOS,(DEFENSA PUBLICA PENAL N° 03).Contra quien la Fiscal VII del Ministerio Público, presento acusación en fecha 14/01/2014, ante la Oficina de Alguacilazgo, y recibida en este Tribunal en fecha 14/01/2014, Estando presente la Juez Dra. ISABEL ASUNTA PANNACI PADRON en su carácter de Juez en Funciones de Control Nº 01, de esta Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, El Secretario Abg. ANA JOEMY VELASQUEZ MARCANO, quien verificó la presencia de las partes, dejando constancia que se encontraban presentes la Fiscal VII del Ministerio Público Dra. ROANNY FINA H en representación de la Vindicta Pública ya identificada, el adolescente imputado identificado anteriormente y debidamente asistido por la defensa Pública Auxiliar Dr. JUANA REYES en sustitución de la Defensa Pública Penal Nº 03 DRA. GEISHA CAMACARO DIAZ Seguidamente, la ciudadana Juez declaró el inicio de la audiencia, tomando ésta la palabra para explicarle al imputado ya identificado, el motivo por el cual ha sido citado para el presente acto y del contenido y alcance de las acusación fiscal, así como también la finalidad educativa del proceso. Todo ello en cumplimiento de la garantía-derecho que tienen los sometidos al Sistema de Responsabilidad Penal, a ser informado de manera clara y precisa sobre el significado de las actuaciones procesales y las consecuencias del presente acto, dando así cumplimiento a lo previsto en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La Vindicta Pública presentó la acusación formulada oralmente en la audiencia preliminar, representada por la Fiscal VII del Ministerio Público en los siguientes términos En esta audiencia se presenta formal acusación en contra de los adolescentes 1) ( IDENTIDAD OMITIDA) , 2) ( IDENTIDAD OMITIDA) 3) ( IDENTIDAD OMITIDA) , 4) ( IDENTIDAD OMITIDA) 5) ( IDENTIDAD OMITIDA) , 6) ( IDENTIDAD OMITIDA) . 7) ( IDENTIDAD OMITIDA) . 8) (IDENTIDAD OMITIDA), . por los hechos narrados en audiencia. El Ministerio Público considera que la acción desplegada por los adolescentes ( IDENTIDAD OMITIDA) , 2) ( IDENTIDAD OMITIDA) 3) ( IDENTIDAD OMITIDA) , 4) ( IDENTIDAD OMITIDA) 5) ( IDENTIDAD OMITIDA) , 6) ( IDENTIDAD OMITIDA) . 7) ( IDENTIDAD OMITIDA) . 8) (IDENTIDAD OMITIDA), se subsume en los tipos penales de VIOLACION, tipificado en el artículo 374 del Código Penal Vigente, LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en el articulo 416 ejusdem en agravio de (IDENTIDAD OMITIDA), LESIONES INTENCIONALES GRAVES previsto en el articulo 415 ejusdem en agravio de (IDENTIDAD OMITIDA), el delito de DESOBEDIENCIA A LAS LEYES, tipificado en el articulo 292 del Código Penal en perjuicio de LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA, el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al terrorismo, todo esto en evidente CONCURSO REAL DE DELITOS, articulo 86 del Código Penal y sancionados en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y sancionados en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Se ofrece para el debate probatorio: TESTIMONIALES: 1) Funcionarios expertos DRa. ODALYS PENOTT medico adscrita al Departamento de Ciencias forenses del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisiticas Delegación del estado Nueva Esparta. adscritos al Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisiticas Delegación del estado Nueva Esparta. 2) Lic. LISETTE MARCANO NARVAEZ, adscritas al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisiticas Delegación del estado Nueva Esparta. FUNCIONARIOS POLICIALES: Oficial agregado (INEPOL) ANDY REYES, funcionarios adscrito a la Estación Policial del Municipal de Mariño del Instituto Neoespartano de Policía. TESTIGOS: Ciudadana ROSA RIVERA, Coordinadora Administrativa del Centro de Internamiento para varones Los Cocos. 2) Ciudadanos Alexander Lunar, Carlos Flores, Romer Cedeño, Miguel Crespo,3) Paramédico Luis G Chacón, .3) DOCUMENTALES: 1) RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL NO. 9700-159-1759 de fecha 10 de septiembre de 2013, suscrito por Medico Forense Dra Odalys Penoth, practicado a (identidad omitida), Carácter leve. 2) RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL NO. 9700-159-1759-1760 de fecha 10 de septiembre de 2013, suscrito por Medico Forense Dra. Odalys Penoth, practicado a (identidad omitida), destaca, quemaduras múltiples de I grado con flictenas, en región escapular derecha y pliegue axilar …pliegues anales con desgarros recientes a las 6,9 y 3 según esfera del reloj, esfínter anal tonico, violencia anal positiva. 3) ACTA DE DECLARACIÓN DE PRUEBA ANTICIPADA DE LA VICTIMA (IDENTIDAD OMITIDA), de fecha 16 de diciembre de 2013 al folio 68, 69 y 70 de la pieza quinta. 4) ACTA DE DECLARACIÓN DE PRUEBA ANTICIPADA DE LA VICTIMA (IDENTIDAD OMITIDA), de fecha 16 de diciembre de 2013 al folio 71 Y 72 de la pieza quinta. 5) RECONOCIMIENTO PSICOLOGICO FORENSE NO. 9700-159-813 de fecha 28 de AGOSTO de 2013, suscrito por Psicologa Forense Lic Lisette Marcano Narváez, practicado a (IDENTIDAD OMITIDA), . 6) RECONOCIMIENTO PSICOLOGICO FORENSE NO. 9700-159-814 de fecha 28 de AGOSTO de 2013, suscrito por Psicologa Forense Lic Lisette Marcano Narváez, practicado a (IDENTIDAD OMITIDA), . Se solicita la admisión de la acusación y el enjuiciamiento de los adolescentes en este sentido solicito se imponga como sanción la medida previstas en el Articulo 628 de la Ley Especial consistente en PRIVACION DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE CINCO (05) AÑOS prevista en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en consideración las pautas previstas en el artículo 622 de la citada ley, Asiismo presentó acusación contra los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), Y (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de FUGA, previsto en el articulo 258 del Código Penal, requiriendo sanción de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de dos (2) años. No obstante esta representación fiscal MODIFICA la sanción solicitada para que sea impuesta un (02) años de privación de libertad y sucesivamente DOS (02) AÑOS para imposición de REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA. Asi mismo en caso de que admitan los hechos por cuanto los mismos han estado detenidos en otras causas; y tomando en cuenta la conducta de los imputados en el proceso la representación fiscal no se opone a que se otorgue la REBAJA en un medio. Así mismo presenta acusación contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), Y (IDENTIDAD OMITIDA), por le delito de FUGA, previsto en el articulo 258 del Codigo Penal; y requiere la sanción de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA por le lapos de DOS (02) AÑOS. Ahora bien, en caso que el imputado no se acoja al procedimiento breve de admisión de los hechos, previsto en el artículo 583 del texto adjetivo en referencia, solicitamos se le imponga la media cautelar de PRISION PREVENTIVA prevista en el artículo 581 de la LOPNNA para asegurar su comparecencia a la siguiente etapa del proceso. Es todo.”
ACTO SEGUIDO LA CIUDADANA JUEZ PROCEDE A CEDER LA PALABRA A LA DEFENSA PUBLICA PENAL Nº 01 Dra. OSCAR ROSAS QUIEN EXPONE: “Solicito a este Tribunal que luego que se pronuncie sobre la admisión o no de la acusación y las pruebas presentada se le ceda la palabra a mi representado y luego de ello se me ceda nuevamente para ejercer al defensa técnica del mismo. Es todo”.
ACTO SEGUIDO LA CIUDADANA JUEZ PROCEDE A CEDER LA PALABRA A LA DEFENSA PUBLICA PENAL Nº 03 Dra. GEISHA CAMACARO DIAZ QUIEN EXPONE: “Solicito a este Tribunal que luego que se pronuncie sobre la admisión o no de la acusación y las pruebas presentada se le ceda la palabra a mi representado y luego de ello se me ceda nuevamente para ejercer al defensa técnica del mismo. Es todo”.
ACTO SEGUIDO LA CIUDADANA JUEZ PROCEDE A CEDER LA PALABRA A DEFENSA PRIVADA Dr. JOSE DE LA CRUZ YAGUARE VERACIERTA QUIEN EXPONE: “Solicito a este Tribunal que de una oportunidad a mi defendido (IDENTIDAD OMITIDA), y no decrete la UBICACIÓN del mismo. Es todo”.
En este estado, tomo la palabra el Tribunal y procedió a analizar los elementos de sustentación de la acusación, presentados por a Vindicta Pública y se observa su utilidad, pertinencia, y necesidad, en la demostración del hecho que se pretende, por lo que admitió en la totalidad las pruebas promovidas por la Vindicta Pública para el debate oral y Privado, las cuales son: TESTIMONIALES: 1) Funcionarios expertos DRa. ODALYS PENOTT medico adscrita al Departamento de Ciencias forenses del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisiticas Delegación del estado Nueva Esparta. adscritos al Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisiticas Delegación del estado Nueva Esparta. 2) Lic. LISETTE MARCANO NARVAEZ, adscritas al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisiticas Delegación del estado Nueva Esparta. FUNCIONARIOS POLICIALES: Oficial agregado (INEPOL) ANDY REYES, funcionarios adscrito a la Estación Policial del Municipal de Mariño del Instituto Neoespartano de Policía. TESTIGOS: Ciudadana ROSA RIVERA, Coordinadora Administrativa del Centro de Internamiento para varones Los Cocos. 2) Ciudadanos Alexander Lunar, Carlos Flores, Romer Cedeño, Miguel Crespo,3) Paramédico Luis G Chacón, .3) DOCUMENTALES: 1) RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL NO. 9700-159-1759 de fecha 10 de septiembre de 2013, suscrito por Medico Forense Dra Odalys Penoth, practicado a (identidad omitida), Carácter leve. 2) RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL NO. 9700-159-1759-1760 de fecha 10 de septiembre de 2013, suscrito por Medico Forense Dra. Odalys Penoth, practicado a (identidad omitida), destaca, quemaduras múltiples de I grado con flictenas, en región escapular derecha y pliegue axilar …pliegues anales con desgarros recientes a las 6,9 y 3 según esfera del reloj, esfínter anal tonico, violencia anal positiva. 3) ACTA DE DECLARACIÓN DE PRUEBA ANTICIPADA DE LA VICTIMA (IDENTIDAD OMITIDA), de fecha 16 de diciembre de 2013 al folio 68, 69 y 70 de la pieza quinta. 4) ACTA DE DECLARACIÓN DE PRUEBA ANTICIPADA DE LA VICTIMA (IDENTIDAD OMITIDA), de fecha 16 de diciembre de 2013 al folio 71 Y 72 de la pieza quinta. 5) RECONOCIMIENTO PSICOLOGICO FORENSE NO. 9700-159-813 de fecha 28 de AGOSTO de 2013, suscrito por Psicologa Forense Lic Lisette Marcano Narváez, practicado a (IDENTIDAD OMITIDA), . 6) RECONOCIMIENTO PSICOLOGICO FORENSE NO. 9700-159-814 de fecha 28 de AGOSTO de 2013, suscrito por Psicologa Forense Lic Lisette Marcano Narváez, practicado a (IDENTIDAD OMITIDA), .
Culminada la exposición de las partes y cumplido con todos los tramites y formalidades procesales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que faculta a este Tribunal a resolver las cuestiones planteadas una vez finalizada la Audiencia Preliminar, y Se procedió a imponer a los adolescentes acusados de sus derechos y garantías constitucionales y legales, contenidas en la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el título Segundo, capítulo I y II, y artículo 49, ordinal 5º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también le impuso del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también se le impuso de las fórmulas de solución anticipada, y actos de prosecución del proceso, como es la conciliación, y la remisión prevista en los artículos 564 y 569 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Seguidamente se constató que el adolescente comprendía el alcance de todo lo expuesto, así mismo que comprendían sus derechos y garantías constitucionales y legales, advirtiéndole el Tribunal que su silencio no le perjudicaría.
Por lo que la Ciudadana Juez de Control concedió el derecho de palabra al adolescente acusado (IDENTIDAD OMITIDA), QUIEN LIBRE DE APREMIO Y COACCIÓN, EXPUSO: “Admito los hechos por las dos imputaciones. Es todo” LA CIUDADANA JUEZ DE CONTROL CONCEDIO EL DERECHO DE PALABRA AL ADOLESCENTE, (IDENTIDAD OMITIDA), QUIEN LIBRE DE APREMIO Y COACCIÓN, EXPUSO: Yo admito los hechos. Es todo” ” LA CIUDADANA JUEZ DE CONTROL CONCEDIO EL DERECHO DE PALABRA AL ADOLESCENTE, (IDENTIDAD OMITIDA), QUIEN LIBRE DE APREMIO Y COACCIÓN, EXPUSO: Yo admito los hechos. Es todo” ” LA CIUDADANA JUEZ DE CONTROL CONCEDIO EL DERECHO DE PALABRA AL ADOLESCENTE, (IDENTIDAD OMITIDA), QUIEN LIBRE DE APREMIO Y COACCIÓN, EXPUSO: Yo admito los hechos. Es todo”. ” LA CIUDADANA JUEZ DE CONTROL CONCEDIO EL DERECHO DE PALABRA AL ADOLESCENTE, (IDENTIDAD OMITIDA), QUIEN LIBRE DE APREMIO Y COACCIÓN, EXPUSO: Yo admito los hechos. Es todo”. ” LA CIUDADANA JUEZ DE CONTROL CONCEDIO EL DERECHO DE PALABRA AL ADOLESCENTE, (IDENTIDAD OMITIDA), QUIEN LIBRE DE APREMIO Y COACCIÓN, EXPUSO: Yo admito los hechos. Es todo”. ” LA CIUDADANA JUEZ DE CONTROL CONCEDIO EL DERECHO DE PALABRA AL ADOLESCENTE, ( IDENTIDAD OMITIDA) QUIEN LIBRE DE APREMIO Y COACCIÓN, EXPUSO: Yo admito los hechos. Es todo”. ” LA CIUDADANA JUEZ DE CONTROL CONCEDIO EL DERECHO DE PALABRA AL ADOLESCENTE, ( IDENTIDAD OMITIDA) QUIEN LIBRE DE APREMIO Y COACCIÓN, EXPUSO: Yo admito los hechos. Es todo”. ” LA CIUDADANA JUEZ DE CONTROL CONCEDIO EL DERECHO DE PALABRA AL ADOLESCENTE, ( IDENTIDAD OMITIDA) QUIEN LIBRE DE APREMIO Y COACCIÓN, EXPUSO: “Yo admito los hechos por el delito de FUGA. Es todo”. Es todo”.
Se le cedió la palabra a DEFENSA PUBLICA PENAL Nº 01 Dr. OSCAR ROSAS, QUIEN EXPONE: “ Oída la admisión de los hechos realizadas por mis representados solicito la aplicación del procedimiento abreviado establecido en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con la aplicación inmediata de la sanción, y pido sea rebajada la misma a la mitad, así mismo solicito copia simple de la presente audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Es todo.
Se le cedió la palabra a DEFENSA PUBLICA PENAL Nº 03 Dra. GEISHA CAMACARO DIAZ, QUIEN EXPONE: “ Oída la admisión de los hechos realizadas por mis representados solicito la aplicación del procedimiento abreviado establecido en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con la aplicación inmediata de la sanción, y pido sea rebajada la misma a la mitad, así mismo solicito copia simple de la presente audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Es todo.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Observa este Tribunal los hechos antes señalados, los cuales configuran la comisión del delito de VIOLACION, tipificado en el artículo 374 del Código Penal Vigente, LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en el articulo 416 ejusdem en agravio de (IDENTIDAD OMITIDA), el delito de DESOBEDIENCIA A LAS LEYES, tipificado en el articulo 292 del Código Penal en perjuicio de LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA, el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al terrorismo, todo esto en evidente CONCURSO REAL DE DELITOS, articulo 86 del Código Penal y sancionados en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Para los 8 primeros adolescentes nombrados en acta y el delito de FUGA, previsto en el articulo 258 del Código Penal; con respecto al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), Y (IDENTIDAD OMITIDA), . Los cuales quedaron ampliamente analizados al admitir la acusación, por los elementos que la fundamentan, así como por las pruebas que son útiles, legales pertinentes y necesarias en la demostración de los hechos.
CONDUCTA ANTIJURÍDICA
Al realizarse un análisis y estudio exhaustivo de los hechos y elementos anteriormente señalados, se evidencia que los adolescentes 1)( IDENTIDAD OMITIDA) , 2) ( IDENTIDAD OMITIDA) 3) ( IDENTIDAD OMITIDA) , 4) ( IDENTIDAD OMITIDA) 5) ( IDENTIDAD OMITIDA) , 6) ( IDENTIDAD OMITIDA) . 7) ( IDENTIDAD OMITIDA) . 8) ( IDENTIDAD OMITIDA) son las personas responsables de la comisión del delito de VIOLACION, tipificado en el artículo 374 del Código Penal Vigente, LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en el articulo 416 ejusdem en agravio de (IDENTIDAD OMITIDA), LESIONES INTENCIONALES GRAVES previsto en el articulo 415 ejusdem en agravio de (IDENTIDAD OMITIDA), el delito de DESOBEDIENCIA A LAS LEYES, tipificado en el articulo 292 del Código Penal en perjuicio de LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA, el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al terrorismo, todo esto en evidente CONCURSO REAL DE DELITOS, articulo 86 del Código Penal y sancionados en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. En tanto que los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), Y (IDENTIDAD OMITIDA), , antes identificados, son responsables de la comisión del delito de FUGA, previsto en el articulo 258 del Código Penal, y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Y LA SANCION IMPONIBLE
Se observa que luego de admitida la acusación y habiendo otorgado a los adolescentes la facultad de admitir los hechos, este admitió los hechos, y su abogado Defensor, solicitó la aplicación del procedimiento abreviado por admisión de los hechos, y consecuencialmente la aplicación de sanción privativa de libertad, conforme lo expuesto en la audiencia.
Se observa asimismo, que en la admisión de los hechos, en ésta se cumplieron los extremos de la Institución de la admisión, señalados en reiterado criterio jurisprudencial y actualmente en reforma del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son : 1) Voluntariedad en la declaración, 2) Comprensión de la Declaración y 3) Exactitud de su declaración, ya que la finalidad educativa del Sistema conlleva a darle cumplimiento a la comprensión del alcance de la acusación, y sus consecuencias, comprensión de las garantías y derechos que le asiste, y por ello su declaración debe ser voluntaria, y exacta, pues admite los hechos imputados, y no otros, o agregándole condiciones, o variaciones a los hechos.
Este Tribunal procede a aplicar la sanción, y observa para ello las pautas para la aplicación de la sanción previstas en el articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en este sentido, se observa que admitió los hechos, en relación a la admisión de la acusación, donde se estimó la comisión de los delitos de VIOLACION, tipificado en el artículo 374 del Código Penal Vigente, LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en el articulo 416 ejusdem en agravio de (IDENTIDAD OMITIDA), LESIONES INTENCIONALES GRAVES previsto en el articulo 415 ejusdem en agravio de (IDENTIDAD OMITIDA), el delito de DESOBEDIENCIA A LAS LEYES, tipificado en el articulo 292 del Código Penal en perjuicio de LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA, el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al terrorismo, todo esto en evidente CONCURSO REAL DE DELITOS, articulo 86 del Código Penal y sancionados en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.
y sancionados en el artículo 529, en relación a la conducta antijurídica desplegada por los adolescentes 1) ( IDENTIDAD OMITIDA) , 2) ( IDENTIDAD OMITIDA) 3) ( IDENTIDAD OMITIDA) , 4) ( IDENTIDAD OMITIDA) 5) ( IDENTIDAD OMITIDA) , 6) ( IDENTIDAD OMITIDA) . 7) ( IDENTIDAD OMITIDA) . Y 8) ( IDENTIDAD OMITIDA) antes identificados. Y el delito de FUGA, previsto en el artículo 258 del Código Penal; con respecto a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), Y (IDENTIDAD OMITIDA), .
Para la determinación de la sanción, se estiman las pautas previstas en el articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, y en este sentido, visto que de las actas de investigación se evidencia el acto delictivo imputado, la existencia del daño causado, la participación del adolescente en el hecho, su naturaleza y gravedad, así como el grado de responsabilidad del mismo. Para lo cual fuera analizado previamente la existencia del hecho, la tipicidad, la acción, desplegada por los adolescentes y su participación con su correspondiente grado de responsabilidad,
En relación a la proporcionalidad de la medida, a los fines de determinar la posible sanción, se observa que el delito que nos ocupa como lo es el indicado ut supra, es merecedor de una sanción de privación de libertad, tal como lo establece la proporcionalidad en sentido abstracto contenida en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes donde la norma establece que para esa categoría de delitos procede la aplicación de la privación de libertad como sanción.
En cuanto a la aplicación de la sanción, y la estricta proporcionalidad en sentido abstracto, se observa el contenido del artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, donde se establece que:
“Artículo 628. Privación de Libertad. Consiste en la internación del adolescente en establecimiento público del cual sólo podrá salir por orden judicial.
Parágrafo Primero: La privación de libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de persona en desarrollo. En caso de adolescente que tengan catorce años o más, su duración no podrá ser menor de un año ni mayor de cinco años. En caso de adolescente de menos de catorce años, su duración no podrá ser menor de seis meses ni mayor de dos años. En ningún caso podrá imponerse al adolescente un lapso de privación de libertad mayor al limite mínimo de pena establecido en la Ley penal para el hecho punible correspondiente.
Parágrafo Segundo: La privación de libertad só1o podrá ser aplicada cuando el adolescente:
a) Cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; tráfico de drogas, en cualesquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores.
Asimismo para la aplicación de la sanción penal juvenil, contenida en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se observa el principio de legalidad indicado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del adolescente, según el cual:
“Artículo 529. Legalidad y Lesividad. Ningún adolescente puede ser procesado ni sancionado por un acto u omisión que, al tiempo de su ocurrencia, no esté previamente definido en la ley penal, de manera expresa e inequívoca, como delito o falta. Tampoco puede ser objeto de sanción si su conducta esté justificada o no lesiona o pone en peligro un bien jurídico tutelado.
El adolescente declarado responsable de un hecho punible sólo puede ser sancionado con medidas que estén previstas en esta Ley
Las medidas se deben cumplir conforme las reglas establecidas en esta Ley.”
Por lo que la doctrina establecida en la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente acoge el principio de legalidad según el cual: “Nullum crimen, Nulla poena sine lege, estricta, escrita, praevia y certa”, de lo cual se puede colegir, que no solo debe sujetase la actividad jurisdiccional para la encuadrabilidad legal de una conducta a la norma descrita que contenga con precisión, con anterioridad al hecho de la ocurrencia, la descripción precisa de la conducta antijurídica, para poder ser condenado, sino que también con estricta sujeción al principio de legalidad debe entonces de igual manera, encuadrarse de manera clara e inequívoca la sanción penal juvenil, que no puede interpretarse para poder imponer una sanción, cuyos principios orientadores son la reeducación, y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social, que la sanción penal juvenil por la propia naturaleza del ser adolescente a ser sancionado, es mucho mas benigna en cuanto a la posibilidad de la aplicación de la privación de libertad, la cual esta concebida como medida de “ultima ratio”, y de carácter excepcional, según se evidencia de la limitaciones establecidas en los principios orientadores, establecidos en los artículos 628 Y 37 “EJUSDEM”, cuando la norma establece:
“Artículo 37.Derecho a la Libertad Personal. Todos los niños y adolescente tienen derecho a la libertad personal, sin más limites que los establecidos en la Ley. No pueden ser privados de ella ilegal o arbitrariamente.
Parágrafo Primero: La retención o privación de libertad personal de los niños y adolescente se debe realizar de conformidad con la Ley y se aplicará como medida de último recurso y durante el periodo más breve posible.”
Se observa asimismo el contenido del artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece:
“Artículo 21: Todas las personas son iguales ante la ley; en consecuencia:
1. No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.
2. La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables; protegerá especialmente a aquellas personas que por alguna de las condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.
3. Sólo se dará el trato oficial de ciudadano o ciudadana, salvo las fórmulas diplomáticas.
4. No se reconocen títulos nobiliarios ni distinciones hereditarias.”
Visto lo anterior, este Tribunal observa para decidir además el contenido del artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece:
“Artículo 78: Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.”
Es menester, determinar la sanción imponible conforme las pautas de aplicación establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, la cual establece que:
“Artículo 622. Pautas para la determinación y aplicación.
Para determinar la medida aplicable se debe tener en cuenta:
a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado.
b) La comprobación de que el o la adolescente ha participado en el hecho delictivo.
c) La naturaleza y gravedad de los hechos.
d) El grado de responsabilidad del o de la adolescente.
e) La proporcionalidad e idoneidad de la medida.
f) La edad del o de la adolescente y su capacidad para cumplir la medida.
g) Los esfuerzos del o de la adolescente por reparar los daños.
h) Los resultados de los informes clínicos y psico-social.
Parágrafo Primero. El tribunal podrá aplicar las medidas en forma simultánea, sucesiva y alternativa, sin exceder el plazo fijado en la sentencia para su cumplimiento. Asimismo, las medidas podrán suspenderse, revocarse o sustituirse durante la ejecución.
Parágrafo Segundo. Al computar la medida privativa de libertad, el juez o jueza debe considerar el período de prisión preventiva al que fue sometido el o la adolescente.”
Visto el tiempo que ha requerido el Ministerio Público de aplicación de dos años de privación de Libertad, previsto en e articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes y sucesivamente de dos años simultáneos de Imposición de Reglas de Conducta previsto en e articulo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes, y Libertad Asistida previsto en e articulo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes, para los adolescentes 1 (IDENTIDAD OMITIDA), (IDENTIDAD OMITIDA) (IDENTIDAD OMITIDA), (IDENTIDAD OMITIDA), (IDENTIDAD OMITIDA), (IDENTIDAD OMITIDA), ( IDENTIDAD OMITIDA) , (IDENTIDAD OMITIDA), antes identificados, y vista la sanción de Imposición de Reglas de Conducta previsto en e articulo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes, por el lapso de dos años, requerida para el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), antes identificado, y vista la magnitud de los hechos, se acuerda imponer las sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD previsto en e articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes; e IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA prevista en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, por le lapos de DOS (02) AÑOS, para los adolescentes 1) (IDENTIDAD OMITIDA), (IDENTIDAD OMITIDA) (IDENTIDAD OMITIDA), (IDENTIDAD OMITIDA), (IDENTIDAD OMITIDA), (IDENTIDAD OMITIDA), ( IDENTIDAD OMITIDA) , (IDENTIDAD OMITIDA), antes identificados, y la sanción de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA prevista en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, por le lapos de DOS (02) AÑOS, para el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), antes identificado, y así se decide.
La admisión de los hechos, efectuada libremente ante este Tribunal, de forma exacta y comprendida, conforme al contenido del artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, que regula la Institución de la admisión de los hechos en materia Penal juvenil, y establece que:
“Artículo 583. Admisión de hechos.
En la audiencia preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado o imputada podrá solicitar al Juez o Jueza de Control la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad.”
Es así entonces, que en la audiencia Preliminar, puede el Juez otorgar las formulas que permiten alcanzar el IUS PUNIENDI, y que el Estado Venezolano se ahorra el tiempo de juzgamiento, imponiendo de inmediato una sanción que se corresponda con el delito atribuible. En este sentido, asimismo se observa que, el artículo in comento, señala que el imputado o imputada “podrá” solicitar en la audiencia preliminar la imposición inmediata de la sanción, dado que la aplicación del procedimiento abreviado por admisión de los hechos es un derecho que el acusado opta, de acuerdo a su voluntad, debiendo el Juez aplicar la consecuencia de la solicitud del imputado, la cual es la inmediata aplicación de la sanción.
Por otro lado, se observa la norma en comento, que señala, que en estos casos, “si procede la aplicación de la privación de libertad se podrá rebajar del tiempo que corresponde de un tercio a la mitad”, por lo que la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, cuyos principios orientadores son de aplicación prevalerte para los adolescentes, y que procura la aplicación de sanciones propias del sistema penal juvenil, de carácter menos severas que la legislación penal ordinaria, todo devenido de la concepción de adolescentes como categoría de inimputabilidad atenuada, diferenciada del adulto, en la medida aplicable, y en su jurisdicción especial, es por lo que se observa que la Institución de la admisión de los hechos es aplicable no solo a quienes le correspondan la categoría de sanciones privativas de libertad, sino también a todos aquellos que les sean aplicables las sanciones penales juveniles, y que la sanción por su naturaleza jurídica per se, le pueda ser aplicada la medida no privativa de libertad, determinada su cuantía en tiempo. Se observa así pues que la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes de manera taxativa, limita la rebaja de tiempo que corresponde “de un tercio a la mitad”, no significa por ende que pueda rebajarse menos de un tercio, así como tampoco contiene la limitación establecida en el Código Orgánico Procesal Penal, para que no pueda otorgarse la rebaja del tiempo de la mitad, en ciertas categorías de delitos, pues en la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, los delitos de mayor entidad de daño, son los que se sancionan con medida de privación de libertad, y es precisamente esta categoría la que en la Ley Especial de manera expresa se le permite la rebaja hasta un medio.
En el Código Orgánico Procesal Penal, vigente en su artículo 376 se establece la rebaja de la pena por aplicación de la Institución de la admisión de los hechos con limitantes en cuanto a delitos de violencia contra las personas, y permite su rebaja de menos de un tercio de la pena impuesta, cuando establece que:
“Artículo 376: El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de las pruebas.
…
En estos casos el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse…
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su limite máximo, y en los casos de delitos de homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños , niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; trafico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación, y crímenes de guerra, el Juez o Jueza solo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable.”
Es por lo que se observa que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, debe procederse a aplicar la institución de la admisión de los hechos, de igualmanera debe otorgarse la rebaja que procede por la economía procesal que beneficia al Estado Venezolano, y que alcanza de manera segura el IUS PUNIENDI, es por lo que visto el parámetro donde establece el Código Orgánico Procesal Penal; que limita la rebaja donde haya habido violencia contra las personas, vista la edad de los adolescentes, es por lo que se acuerda en el presente caso la rebaja solicitada por la defensa publica de un medio (1/2) y visto la opinión favorable de la Vindicta Pública, por lo que se acuerda la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD prevista en el artículo 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, POR (UN) AÑO y sucesivamente la sanción de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA prevista en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, por le lapos de UN AÑO para los adolescentes: 1) (IDENTIDAD OMITIDA), (IDENTIDAD OMITIDA) (IDENTIDAD OMITIDA), (IDENTIDAD OMITIDA), (IDENTIDAD OMITIDA), (IDENTIDAD OMITIDA), ( IDENTIDAD OMITIDA) , (IDENTIDAD OMITIDA), . LA IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA con el con el siguiente contenido: 1) No salir de su domicilio después de las 07:00 de la noche. 2) Estudiar O trabajar, debiendo consignar ante le Tribunal de Ejecución la respectiva constancia que así lo acredite. LIBERTAD ASISITIDA, consistente en recibir orientación por parte del equipo multidisciplinario adscrito a los Servicios Auxiliares de esta Sección Adolescentes UNA (01) VEZ AL MES. Se impone con respecto al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), la sanción de imposición de reglas de conducta por el lapso de UN (1) AÑO, con el siguiente contenido: 1) No salir de su domicilio después de las 07:00 de la noche. 2) Estudiar O trabajar, debiendo consignar ante le Tribunal de Ejecución la respectiva constancia que así lo acredite, y así se decide.
En fecha 13 de octubre de 2014, fecha en la cual se llevó a cabo la celebración de la audiencia preliminar, vista la sanción de Privación de libertad impuesta, asi como también observando este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, que la Libertad personal es inviolable, y que en consecuencia nadie puede ser privado de libertad por un lapso superior al que le fuera impuesto en una decisión, garantía constitucional establecida en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que se observa las fechas desde las cuales han estado detenidos los adolescentes, tal como se indica en la identificación de las partes en la primera parte de la presente sentencia, y en consecuencia en la audiencia preliminar, en presencia de las partes se revoca la Medida de Privación dictada de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se decreta la inmediata LIBERTAD por cumplimiento de la sanción privativa de libertad de los ADOLESCENTES (IDENTIDAD OMITIDA), (detenido desde el 23-9-2013) (IDENTIDAD OMITIDA) (detenido desde el 23-9-2013), (IDENTIDAD OMITIDA), (detenido desde el 25-9-2013) (IDENTIDAD OMITIDA), (detenido desde el 2-10-2013) (QUEDA A LA ORDEN DEL TRIBUNAL DE EJECUCION); (IDENTIDAD OMITIDA), (detenido desde el 4-10-2013) (IDENTIDAD OMITIDA), (detenido desde el 4-10-2013).
En relación a los adolescentes ( IDENTIDAD OMITIDA) , Y (IDENTIDAD OMITIDA), se revocó medida cautelar contenida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, y se libro Boleta de Privación Judicial de Libertad conforme lo dispuesto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, por cuanto los adolescentes se encuentran detenidos en la presente causa por imputación que se le practicara al adolescente ( IDENTIDAD OMITIDA) , en fecha 30 de octubre de 2013. Por lo que el adolescente ( IDENTIDAD OMITIDA) , antes identificado cumplirá el 30 de octubre de 2014, un año de privación de libertad, en el presente asunto. Y al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por haberlo aprehendido por materialización de orden de aprehensión, en fecha 10 de mayo de 2014.
Con respecto al adolescente ( IDENTIDAD OMITIDA) , se revoca la medida cautelar, se decreta la LIBERTAD, por haber admitido los hechos por el delito de FUGA, previsto en el articulo 258 del Código Penal, y sancionado en el articulo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Destacándose que el mismo guarda relación con asunto penal del Tribunal de Ejecución.
DISPOSITIVA
Con la fuerza en la motivación precedente, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1 Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta. En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley acuerda: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente Acuerda: Sancionar a los ciudadanos adolescentes PRIMERO: 1) (IDENTIDAD OMITIDA), identificado anteriormente, con la sanciones de PRIVACIÓN DE LIBERTAD prevista en el artículo 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, POR (UN) AÑO y sucesivamente la sanción de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA prevista en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, por el lapso de UN AÑO LA IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA con el con el siguiente contenido: 1) No salir de su domicilio después de las 07:00 de la noche. 2) Estudiar O trabajar, debiendo consignar ante le Tribunal de Ejecución la respectiva constancia que así lo acredite. LIBERTAD ASISITIDA, consistente en recibir orientación por parte del equipo multidisciplinario adscrito a los Servicios Auxiliares de esta Sección Adolescentes UNA (01) VEZ AL MES. Por la comisión de los delitos de : VIOLACION, tipificado en el artículo 374 del Código Penal Vigente, LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en el articulo 416 ejusdem en agravio de (IDENTIDAD OMITIDA), LESIONES INTENCIONALES GRAVES previsto en el articulo 415 ejusdem en agravio de (IDENTIDAD OMITIDA), el delito de DESOBEDIENCIA A LAS LEYES, tipificado en el articulo 292 del Código Penal en perjuicio de LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA, el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al terrorismo, todo esto en evidente CONCURSO REAL DE DELITOS, articulo 86 del Código Penal y sancionados en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y FUGA, previsto en el artículo 258 del Código Penal; y sancionados en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: (IDENTIDAD OMITIDA) (IDENTIDAD OMITIDA), (IDENTIDAD OMITIDA), (IDENTIDAD OMITIDA), (IDENTIDAD OMITIDA), ( IDENTIDAD OMITIDA) , (IDENTIDAD OMITIDA), . antes identificados, con la sanciones de PRIVACIÓN DE LIBERTAD prevista en el artículo 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, POR (UN) AÑO y sucesivamente la sanción de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA prevista en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, por el lapso de UN AÑO LA IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA con el con el siguiente contenido: 1) No salir de su domicilio después de las 07:00 de la noche. 2) Estudiar O trabajar, debiendo consignar ante le Tribunal de Ejecución la respectiva constancia que así lo acredite. LIBERTAD ASISITIDA, consistente en recibir orientación por parte del equipo multidisciplinario adscrito a los Servicios Auxiliares de esta Sección Adolescentes UNA (01) VEZ AL MES. Por la comisión de los delitos de : VIOLACION, tipificado en el artículo 374 del Código Penal Vigente, LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en el articulo 416 ejusdem en agravio de (IDENTIDAD OMITIDA), LESIONES INTENCIONALES GRAVES previsto en el articulo 415 ejusdem en agravio de (IDENTIDAD OMITIDA), el delito de DESOBEDIENCIA A LAS LEYES, tipificado en el articulo 292 del Código Penal en perjuicio de LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA, el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al terrorismo, todo esto en evidente CONCURSO REAL DE DELITOS, articulo 86 del Código Penal y sancionados en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y sancionados en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. TERCERO: (IDENTIDAD OMITIDA), antes identificado, con la sanción de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA previsto en e articulo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes con el con el siguiente contenido: 1) No salir de su domicilio después de las 07:00 de la noche. 2) Estudiar O trabajar, debiendo consignar ante le Tribunal de Ejecución la respectiva constancia que así lo acredite. Por la comisión del delito de FUGA, previsto en el artículo 258 del Código Penal; y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Y Así se decide. Déjese copia certificada de la esta decisión. Remítase al Tribunal de Ejecución en la oportunidad legal correspondiente. Notifíquese a la victima (IDENTIDAD OMITIDA), Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 1
LA SECRETARIA
DRA ISABEL ASUNTA PANNACI
ABG. ANA JOEMY VELÁSQUEZ MARCANO
En esta misma fecha se publico la presente sentencia
LA SECRETARIA
ABG. ANA JOEMY VELÁSQUEZ MARCANO
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