REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 2 de Octubre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2014-000428
ASUNTO : OP01-D-2014-000428

RESOLUCIÓN JUDICIAL

Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1 de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, emitir la resolución en la presente causa, en virtud de la audiencia de Calificación de procedimiento, celebrada en fecha martes treinta (30) de septiembre de dos mil catorce (2014), de acuerdo con la solicitud formulada por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, Dr. ARGENIS SERRANO, se da inicio a la misma, Constituido el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal, conformado por la Juez Dra. ISABEL ASUNTA PANNACI PADRON, Juez de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 01 de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, la Secretaria, ABG. ANA JOEMY VELASQUEZ MARCANO, el Alguacil de Guardia, (IDENTIDAD OMITIDA) A continuación el Tribunal procedió a interrogar al adolescente si tenía un abogado privado que lo representara o si requería que se le designara un defensor público especializado, a lo que respondió que contaba con ABOGADO PRIVADO DE SU CONFIANZA. Estando presente en el día de hoy, el Dr. ARJADIS JIMENEZ, inscrito en Inpreabogado bajo el Nº 121.432 y en ese sentido manifestó: “Acepto el cargo para el cual he sido designado, conforme a lo establecido en el artículo 657 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de constituir la defensa del adolescente hoy presentado Igualmente indico como domicilio procesal:
SOLICITUD FISCAL

Se le otorgó el derecho de palabra a la ciudadana FISCAL SÉPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO, QUIEN EXPUSO LAS CIRCUNSTANCIAS DE MODO, TIEMPO Y LUGAR DE CÓMO SUCEDIERON LOS HECHOS Y EN ESE SENTIDO MANIFESTÓ: Pongo a disposición de este tribunal al adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA) de conformidad con lo establecido en el articulo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quienes fueron detenidos y en tal sentido pongo a los adolescente a la orden de este despacho y señalo las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, en base a las actuaciones puesta de manifiesto ante este despacho, esta representación fiscal considera que la acción desplegada por los adolescentes aquí presentados, encuadra dentro del tipo penal, que en esta audiencia precalifica como el delito de RESISTENCIA ALA AUTORIDAD previsto en el artículo 215 del Código Penal y LESIONES LEVES, previsto en el articulo 416 ejusdem en perjuicio del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA) . Finalmente, solicito la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 556 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo que esta representación fiscal estima que hay suficientes elementos de convicción como para determinar la materialidad del delito y la participación del adolescente requiere el Ministerio Público que se les imponga al adolescente la MEDIDA CAUTELAR, prevista en el artículo 582 Literal C de la Ley Orgánica para la Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes, consistente en PRESENTACIONES ANTE LA AUTORIDAD QUE HA BIEN TENGA DESIGNAR EL TRIBUNAL Es todo”.

DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO.

Acto seguido la ciudadana Juez impuso al adolescente de los derechos y garantías constitucionales consagradas en los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 90, y 538, 540 al 546 y 558 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conforme al Código Orgánico Procesal Penal, se procede a tomar la declaración del adolescente imputado, y le interrogó si entendía el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico, a lo que el mismo manifestó de manera positiva. Acto seguido se le cede la palabra al ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA) QUIEN EXPONE: “ayer llegue de trabajar y me fui a donde mi mama, que mi hermana a estaba de cumpleaños, cuando fui le pregunte a mi mama por mi hermanita, estaba con un primo y un amigo y mi primo me dice vamos a casa de David, y salio Jonathan a quien le pedí unos zapatos que son de mi papa y los necesitaba, el dijo que se los llevaba mañana, Luego nos alcanzo y me preguntó que es lo que les pasa y luego me dio una cachetada y me partió el teléfono, luego le dije a mi mama que debía decirle a David que me pagara mi teléfono. Luego fui a casa de David y la mujer me gritaba que no sabia con quien me estaba metiendo, llamaron a la Guardia y ellos me preguntaron cual es el problema, yo les conté, y me dijeron dejemos eso así y vienes mañana. Yo le dije que no yo quiero mi teléfono. Luego como yo estaba montado en pilón de arena, ellos rodaron junto conmigo y uno de ellos me puso la bota en la cara y otro me tenía aguantado por el cuello, me montaron en la patrulla y uno me pisaba en la cara y yo le decía cuidado que me duele y aun así seguía. Cuando llegamos al comando uno de los que iba en la patrulla me dio un golpe por el cuello y por las costillas y me amarraron contra un pilón y me dejaron toda la noche amarrado y parado allí. Es todo”.

DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA

Por último, se le otorgó el derecho a la palabra al DEFENSOR PRIVADO Dr. ARJADIS JIMENEZ, QUIEN EXPONE: “Esta defensa vista la narración realizada por mi defendido y oponiéndome a la calificación fiscal de victima pasa a ser victimario, por lo que difiero totalmente a lo imputado por la Fiscalia VII del Ministerio Público; considera que la presente investigación debe continuarse por la vía ordinaria, y en este sentido pido a este tribunal conforme le articulo 44 ordinal 1ero de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, se siga el proceso en libertad, ya que a mi representado le asiste este derecho constitucional y visto lo que el Ministerio Público esta requiriendo y por ser proporcional al hecho atribuido; solicito sea acordada a favor de la adolescente la medida cautelar contenida en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes literal C; por el lapso de cada 45 días, mientras dure la investigación. As mismo visto lo manifestado por mi representado quien ha indicado que fue objeto de maltratos físicos por parte de los funcionarios policiales actuantes, pido se orden aperturar investigación a éstos funcionarios y así mismo se orden la practica de evaluación física medico forense en la persona de mi representado. Siempre que la situación fue encaminada por un teléfono, la lesión que sufrió el funcionario fue porque se cayó en la persecución de mi representado al momento de bajar por el pilón de tierra tal como este lo ha expuesto mi representado, y no porque mi defendido le haya agredido, solicito copias de las actuaciones policiales cursantes al presente asunto, es todo”.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Vistas las exposiciones de las partes, el Tribunal para decidir observa:
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, establece: “La investigación tiene por objeto confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible y determinar, en el primer caso, si un o una adolescente concurrió en su perpetración.”.
En relación a la detención del adolescente se observa que el mismo fuera aprehendido en flagrancia, por lo que sobre el particular se observa lo dispuesto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, que establece:
“Artículo 557. Detención en flagrancia. El o la adolescente detenido o detenida en flagrancia será conducido o conducida de inmediato ante el o la Fiscal del Ministerio Público quien, dentro de las veinticuatro horas siguientes lo presentará al Juez o Jueza de Control y le expondrá cómo se produjo la aprehensión. El juez o jueza resolverá, en la misma audiencia, si convoca directamente a juicio oral para dentro de los diez días siguientes. El o la Fiscal y, en su caso, el o la querellante, presentará la acusación directamente en la audiencia de juicio oral y se seguirá, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.
En la audiencia de presentación del detenido o detenida en flagrancia el juez o jueza resolverá la medida cautelar de comparecencia a juicio, pudiendo decretar la prisión preventiva, sólo en los casos en que proceda, conforme a los artículos siguientes.”
El procedimiento estatuido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, se encuentra regido asimismo, por las normas y principios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 537, y 90, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, toda vez que se aplica de carácter supletorio, otorgando las mismas garantías sustantivas, y procesales que los adultos, sometidos al proceso penal ordinario; ello se colige de los artículos que se detallan a continuación:
“Artículo 537. Interpretación y aplicación.
Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del derecho penal y procesal penal, y de los tratados internacionales, consagrados en favor de la persona y especialmente de los o las adolescentes.
En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto, el Código de Procedimiento Civil.”
“Artículo 90. Garantías del o de la adolescente sometido al Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes.
Todos los y las adolescentes que, por sus actos, sean sometidos o sometidas al Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, tienen derecho a las mismas garantías sustantivas, procesales y de ejecución de la sanción, que las personas mayores de dieciocho años, además de aquéllas que les correspondan por su condición específica de adolescentes.”

En el caso de autos fuera requerido la calificación del procedimiento como ordinario, se observa por ello, que fuera presentado ante el Tribunal por detención que practicara la policía de investigación penal, por ello se observa lo preceptuado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que dispone:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea detenida in flagrante.”

Asimismo, se observa para decidir, lo contemplado en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente que prescribe:
“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1.Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3.Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.”
Todo ello, conforme hubiera sido fundamentado por la Fiscalía del Ministerio Público, en virtud de su imputación deL delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en el artículo 215 del Código Penal y LESIONES LEVES, previsto en el articulo 416 ejusdem en perjuicio del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA) . y sancionado en el articulo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Se observa que el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en el artículo 215 del Código Penal y LESIONES LEVES, previsto en el articulo 416 ejusdem en perjuicio del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA) . y sancionado en el articulo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, atribuibles a la conducta antijurídica desplegada por el adolescente, no amerita la aplicación de la sanción de libertad, por la exacta correspondencia de la norma, en relación al principio de legalidad de los delitos y de las penas. Dada la estricta proporcionalidad en sentido abstracto, todo ello conforme el contenido del artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, donde se establece que:
“Artículo 628. Privación de Libertad. Consiste en la internación del adolescente en establecimiento público del cual sólo podrá salir por orden judicial.

…Parágrafo Segundo: La privación de libertad só1o podrá ser aplicada cuando el adolescente:
a) Cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; tráfico de drogas, en cualesquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores.
Asimismo el principio de legalidad de los delitos y de las penas, en cuanto a la procedibilidad de aplicación de la sanción propia de este Sistema Penal Juvenil esta contenida en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se observa el principio de legalidad indicado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del adolescente, según el cual:
“Artículo 529. Legalidad y Lesividad. Ningún adolescente puede ser procesado ni sancionado por un acto u omisión que, al tiempo de su ocurrencia, no esté previamente definido en la ley penal, de manera expresa e inequívoca, como delito o falta. Tampoco puede ser objeto de sanción si su conducta esté justificada o no lesiona o pone en peligro un bien jurídico tutelado.
El adolescente declarado responsable de un hecho punible sólo puede ser sancionado con medidas que estén previstas en esta Ley
Las medidas se deben cumplir conforme las reglas establecidas en esta Ley.”

Se observa que cursan al presente asunto; ACTA POLICIAL DE FECHA 29/09/2014 suscrita por los funcionarios Adscritos al Guardia Nacional Bolivariana Destacamento Nº 72 Comando Juan Griego, Estado Nueva Esparta, acta de entrevista del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA) , de fecha 29/09/2014, acta de entrevista del ciudadano ………, donde describe los hechos denunciados, acta de entrevista del ciudadano ………….. quien expone las circunstancias de los hechos denunciados, cursa igualmente oficio Nº CZGNB71 (NUEVA ESPARTA) D-712-SIP-296 y 295 de fecha 30/09/2014 el cual solicita el registro policial del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) cursa igualmente informe medico emitido por le medico residente del Hospital Dr. Agustín Rafael Hernández Juan Griego del estado Nueva Esparta, del cual se desprende que el paciente de nombre ……………. presenta excoriación de aproximadamente 1cm x 1 cm en región de codo izquierdo, observa este Tribuna que cursa solicitud de examen medico forense para el ciudadano …………….., de igual manera se observa acta de inspección Ocular de fecha 30/09/2014 e impresiones fotográficas del sitio del suceso y codo lesionado. Por ultimo cursa reconocimiento medico legal Nº 356-17411788 de fecha 30/09/2014 suscrito por la Dra. Odalis Penot medico forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisiticas, realizado al paciente (IDENTIDAD OMITIDA) , concluye carácter leve. Elementos estos suficientes para considerar quien aquí decide, que es procedente declarar con lugar lo requerido por el Ministerio Público; en relación al Procedimiento que debe conllevarse por el procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 551 al 556 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, visto así mismo el hecho atribuido y que hay suficientes elementos para estimar al adolescente como autor del hecho que se le imputa, por haber sido detenido en flagrancia con elementos que lo hacen presumir como autor, así mismo se PRECALIFICA en este acto el delito de RESISTENCIA ALA AUTORIDAD previsto en el artículo 215 del Código Penal y LESIONES LEVES, previsto en el articulo 416 ejusdem en perjuicio del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA) declarándose con lugar la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Público y por ello se acuerda imponer la medida cautelar contenida en el LITERAL C del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en PRESENTACIONES CADA CUARENTA Y CINCO (45) DIAS ANTE EL SERVICIO DE ALGUACILAZGO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, visto lo manifestado por el adolescente se ordena aperturar investigación contra los funcionarios actuantes en el presente procedimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 91 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal sentido se ordena oficiar ala Fiscalía Superior del Ministerio Público. Así se decide.
DISPOSITIVA
Con la fuerza en la motivación precedente, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control 1 de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta. En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley acuerda: ADMINISTRANDO JUSTICIA Y POR LA AUTORIDAD QUE ME CONFIERE LA LEY, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; Se acuerda con lugar lo solicitado por el Ministerio Público, y en consecuencia acuerda PRIMERO: Se acuerda CON LUGAR decretar el procedimiento ORDINARIO de conformidad con lo establecido en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se acoge la precalificación jurídica dada a los hechos por la Vindicta Pública, como RESISTENCIA ALA AUTORIDAD previsto en el artículo 215 del Código Penal y LESIONES LEVES, previsto en el articulo 416 ejusdem en perjuicio del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA) . TERCERO: Se ordena IMPONER al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) la medida cautelar contenida en el LITERAL C del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en PRESENTACIONES CADA CUARENTA Y CINCO (45) DIAS ANTE EL SERVICIO DE ALGUACILAZGO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL. CUARTO: Se ordena las evaluaciones medico forense para el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) para el día miércoles PRIMERO (01) DE OCTUBRE DE DOS MIL CATORCE (2014) a las 08:00 AM. Ofíciese lo conducente. QUINTO: Se ordena aperturar investigación contra los funcionarios actuantes en el presente procedimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 91 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal sentido se ordena oficiar a la Fiscalía Superior del Ministerio Público y remítase copia del presente acta.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 1

LA SECRETARIA

DRA ISABEL ASUNTA PANNACI PADRON

ABG. ANA JOEMY VELÁSQUEZ MARCANO

En esta misma fecha se publico la presente decisión.

LA SECRETARIA

ABG. ANA JOEMY VELÁSQUEZ MARCANO