REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 31 de Octubre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2014-004773
ASUNTO : OP01-P-2014-004773
SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISION DE LOS HECHOS
JUEZA CUARTA DE CONTROL: DRA. EMILIA VALLE ORTIZ
SECRETARIA: ABOG. JHOARIS RISQUEZ
IMPUTADOS:
ROSMER VALDIVIESO VALDERRAMA natural de Porlamar, venezolano, de 22 años de edad, nacido el 13-01-1993, soltero, titular de la cedula de identidad numero V-22.650.606 de profesión u oficio empleado del hotel Sun Sol, residenciado en Av. Raúl Leoni, Sector Bella Vista, casa s/n de color morado con blanco, frente a las residencias Golden View, estado Nueva Esparta,
CARLOS JOSÉ DIAZ DIAZ natural de Porlamar, venezolano, de 22 años de edad, nacido el 04-02-1992, soltero, titular de la cedula de identidad numero V-24.090.832 de profesión u oficio empleado del Hotel Sun Sol, residenciado en Calle Rivas con Meneses, casa N° 57 a una cuadra del Radio Nueva Esparta, Porlamar, estado Nueva Esparta,
DARWIN WILFREDO SUÁREZ RIVAS natural de Caracas, venezolano, de 23 años de edad, nacido el 27-06-1990, soltero, titular de la cedula de identidad numero V-20.289.961 de profesión u oficio ayudante de albañilería, residenciado en Calle Miranda, residencia al frente de la Bomba Miranda. Porlamar, estado Nueva Esparta.
DEFENSEA: ABG. HERMOGENES FERMIN, TANIA PALUMBO Abogados Privados Penales. JOSE LUIS GARCIA SOSA, Defensor Público Penal.
MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARIA FERNANDA SILVA, Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público
Corresponde a este Tribunal Cuarto de Control, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra de los acusados ROSMER VALDIVIESO BALDERRAMA , CARLOS JOSÉ DIAZ DIAZ, y DARWIN WILFREDO SUÁREZ RIVAS, ya identificados, quienes en la audiencia preliminar celebrada en fecha dieciséis (16) de octubre de 2014, solicitaron la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En la audiencia preliminar celebrada por este Juzgado en la fecha antes indicada, la Representante del Ministerio Público, Dr. María Fernanda Silva, ratificó oralmente la acusación presentada oportunamente en contra los imputados, acusando a ROSMER VALDIVIESO BALDERRAMA y CARLOS JOSÉ DIAZ DIAZ de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código penal, y al imputado DARWIN WILFREDO SUÁREZ RIVAS, de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 ordinal 1° del Código Penal, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código penal. en virtud de los hechos y circunstancias que se atribuyen a los mencionados ciudadanos, estableciendo la acusación de la Fiscalía del Ministerio Público que el día 24 de mayo de 2014, siendo aproximadamente las 5:30 horas de la mañana, los acusados se introdujeron en el Hotel Pazifico ubicado en la calle principal del Tirano del Municipio Antolin del Campo, portando armas blancas y un facsimil de arma de fuego, y luego de amordazar y golpear a los ciudadanos Douglas Acosta así como apuñalar en múltiples oportunidades al ciudadano Oscar Hernández, lograron sustraer entre otros trece televisores marca LG, dos marca Panasonic, 9 marca Phillips, 4 computadoras de mesa, dos radios portátiles, dos teléfonos celulares y documentos personales, trasladando dichos objetos en los vehículos automotores conducidos por los imputados Argenis Hernao y Eyeri Vásquez, ejerciendo éstos labores de taxistas, en cuyas residencias de éstos dos últimos mencionados fueron incautados parte de los objetos sustraídos.
La Fiscal en la Audiencia Preliminar solicitó la admisión de la acusación presentada y de las pruebas que ofrece, a saber: por ser útiles necesarias y pertinentes y solicitó igualmente el enjuiciamiento de los acusados y su condena.
Por su parte, tanto el Defensor Privado Hermógenes Fermín y el Defensor Público José Luis García, solicitaron la palabra para informar al Tribunal que no se oponían a la admisión de la acusación, toda vez que sus representados le habían manifestado su deseo de admitir los hechos, en razón de que reconocían haber cometido el hecho, es por que soliciaron se aplique los establecido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Tribunal, examinada minuciosamente la acusación Fiscal y en virtud de que la misma cumple con los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal admitió totalmente la acusación así como las pruebas ofrecidas, por la Fiscalía. Se deja constancia de la que Defensa no hizo oportunamente ofrecimiento alguno.
De la admisión de los hechos.
El Tribunal, una vez admitida la acusación y las pruebas, de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a imponer a los acusados de sus derechos y garantías constitucionales, especialmente el contenido del numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como también de las alternativas a la prosecución del proceso y del Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“….El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de las pruebas.
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos, el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio la pena aplicable.” (Cursiva y negrillas de este Juzgado)
Partiendo de la norma anteriormente transcrita, para que tenga lugar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, los acusados deben manifestar su voluntad de admitir los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva. Esta manifestación será libre y espontánea, sin pretensión de otra solución procesal, siendo el acusado el único que debe expresar su deseo de someterse a esta normativa. En este caso se le concedió la palabra al acusado ARGENIS SAMUEL HERNAO ALBORNOZ, quien expuso: “admito los hechos, es todo”. Seguidamente le fue cedido el derecho de palabra al imputado ROSMER VALDIVIESO BALDERRAMA, quien expuso: “admito los hechos, es todo”. Seguidamente le fue cedido el derecho de palabra al imputado CARLOS JOSÉ DIAZ DIAZ, quien expuso: “admito los hechos, es todo”. Se dejó constancia que los acusados expresaron su voluntad de admitir los hechos sin ningún tipo de coacción o apremio, solicitando la inmediata imposición de la pena, conforme al procedimiento establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
De la acusación y las pruebas:
Esta Juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio, por la Defensa, y analizó todos y cada uno de los elementos de convicción y medios probatorios ofrecidos por la Represente del Ministerio Publico. Con observancia de los elementos de prueba antes descritos, la sana critica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, hacen ver que los ciudadanos ROSMER VALDIVIESO BALDERRAMA y CARLOS JOSÉ DIAZ DIAZ, y DARWIN WILFREDO SUÁREZ RIVAS, fueron las personas detenidas en el procedimiento señalado en las circunstancia de modo, lugar y tiempo, por el Ministerio Público todo lo cual como se indicó se encuentra acreditado en las actas procesales. En tal sentido, el Tribunal consideró que los hechos narrados por la representación Fiscal encuadran en los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código penal, atribuidos a los acusados ROSMER VALDIVIESO BALDERRAMA y CARLOS JOSÉ DIAZ DIAZ, y los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 ordinal 1° del Código Penal, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal por el cual el Ministerio Público acusó a DARWIN WILFREDO SUÁREZ RIVAS, por lo que al admitir los hechos el Tribunal los declara responsables de la comisión de los mencionados delitos.
PENALIDAD
En relación a la pena que se le debe imponer a los acusados, esta Juzgadora observa: que los acusados ROSMER VALDIVIESO BALDERRAMA, CARLOS JOSÉ DIAZ DIAZ, y DARWIN WILFREDO SUAREZ RIVAS, carecen de conducta predelictual (no tienen registros policiales) tal como consta del acta de Investigación que riela a los folios 33 al 36 del expediente, este Tribunal a los efectos del calculo de la pena, de conformidad con lo establecido en los artículos 37 y 74 ordinal 4° del Código Penal, tomo el límite inferior de las establecidas para cada uno de los delitos por los cuales fueron acusados, quedando el calculo de las penas como a continuación se determina:
Por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, que establece una pena de diez a diecisiete años de prisión partiendo de la pena en su límite inferior, y por cuanto los acusados se acogieron al procedimiento especial de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal lo cual los hace acreedores a una rebaja en la pena, y tratándose el presente caso de un delito en el que hay violencia contra las personas por lo que está incluido en el último aparte del citado artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal les concede la rebaja de solo un tercio de la pena, por lo que la pena a imponer a los acusados ROSMER VALDIVIESO BALDERRAMA, CARLOS JOSÉ DIAZ DIAZ, y DARWIN WILFREDO SUAREZ RIVAS será a ser de SEIS (6) AÑOS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES de prisión por la comisión de este delito.
En cuanto al delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, admitido por los acusados ROSMER VALDIVIESO BALDERRAMA y CARLOS JOSÉ DIAZ DIAZ, la pena en su límite inferior establecido es de un año. A tenor de lo previsto en el artículo 88 del Código Penal, la pena seria de seis meses, y en virtud de la admisión de los hechos al hacer la rebaja de un tercio de la misma, la pena a imponer será de CUATRO (04) MESES DE PRISION.
En cuanto a la pena por el delito de AGAVILLAMIENTO, que en su límite inferior es de dos años, se aplica el mencionado articulo 88 del Código Penal, por lo que la pena sería de un (1) año, y con la rebaja de la mitad de la pena a tenor de lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, la pena a imponer por este delito a los ciudadanos los acusados ROSMER VALDIVIESO BALDERRAMA, CARLOS JOSÉ DIAZ DIAZ, y DARWIN WILFREDO SUAREZ RIVAS, será de SEIS (06) MESES DE PRISION.
El delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, del cual se declara culpable al acusado DARWIN WILFREDO SUÁREZ RIVAS, contempla una pena en su límite inferior de quince años, y de conformidad con el artículo 88 del mencionado texto sustantivo penal, la pena a imponer sería de siete años y seis meses; en virtud de que se trata de un delito en grado de frustración, de conformidad con el artículo 84 del Código Penal, la pena a imponer sería de cinco años. Ahora bien, a tenor de lo previsto en el único aparte del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal hace una rebaja en la pena por este delito de un tercio, por lo que la pena a imponer será de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION.
En definitiva, las penas impuestas son: a los acusados ROSMER VALDIVIESO BALDERRAMA y CARLOS JOSÉ DIAZ DIAZ, se les condena a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. Al acusado DARWIN WILFREDO SUÁREZ RIVAS, se le condena a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 ordinal 1° del Código Penal, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. En virtud de que en el Acta levantada con ocasión de la audiencia Preliminar por error material involuntario en la sumatoria de la condena del ciudadano DARWIN WILFREDO SUAREZ RIVAS, aparece en dicha acta respectiva que fue condenado a “ONCE (11) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRISION”, siendo que la pena que le corresponde es menor, de conformidad con el artículo 160 del Código Orgánico Procesal Penal, se SUBSANA dicho error material.
De igual manera se les condena a las accesorias, propias de la prisión, establecidas en el Código Penal en el artículo 16, ordinal 1° del Código Penal, consistente en la inhabilitación política por el tiempo de la condena. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA.
En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTTANCIA ESTADAL CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECLARA CULPABLES a los acusados ROSMER VALDIVIESO BALDERRAMA y CARLOS JOSÉ DIAZ DIAZ, de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.
SEGUNDO: CONDENA a los acusados ROSMER VALDIVIESO BALDERRAMA y CARLOS JOSÉ DIAZ DIAZ, identificados en autos, a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.
TERCERO: DECLARA CULPABLE al acusado DARWIN WILFREDO SUÁREZ RIVAS, identificado en autos, de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 ordinal 1° del Código Penal, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.
CUARTO: Se CONDENA al acusado DARWIN WILFREDO SUÁREZ RIVAS, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION.
QUINTO: Igualmente se les condena a cumplir la pena accesoria establecida en el artículo 16 del Código Penal vigente, relativa a la inhabilitación política. Y
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia. Notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los treinta y un (31) días del mes de Octubre de Dos Mil Catorce (2014) Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ DE CONTROL No. 4,
DRA. EMILIA VALLE ORTIZ
LA SECRETARIA,
ABG. YINESKA GUERRA
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