REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 24 de Octubre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2014-006754
ASUNTO : OP01-P-2014-006754


SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Imputado:

• ALEJANDRO JOSE INDRIAGO BELLORIN, titular de la cédula de identidad Nro. 24.536.688, de nacionalidad venezolana, natural de Cariaco, Estado Sucre, de 21 años, nacido en fecha 02-11-1992, de estado civil soltero, de profesión u oficio Funcionario de INEPOL, residenciado Punta de Piedras, La Salle, Calle Bolívar, casa s/n de color amarilla, frente a INEA, Municipio Tubores de este estado.


Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 4, decidir acerca, de la solicitud de SOBRESEIMIENTO efectuada por el Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. Andres Ulises Bravo Orozco, en la causa seguida en contra de ALEJANDRO JOSE INDRIAGO BELLORIN, solicitud que hace de conformidad con los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 16 numeral 6 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 37 numeral 15 ejusdem, artículos 111 numeral 7 y 300 numeral 4 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. De conformidad con lo dispuesto en la norma Adjetiva Penal, lo hace en los siguientes términos:

SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

En fecha 15 de septiembre de 2014, en horas de la noche, funcionarios de la Guardina Nacional, en labores de patrullaje por la jurisdicción del Municipio Tubores, en la calle Colón de la población de Punta de Piedras, avistaron a un ciudadano que circulaba a bordo de un vehículo tipo moto, al que le dieron voz de alto, y al realizar la revisión corporal, le incautaron en un bolso tipo morral un arma de fuego en forma de lapicero con un proyectil sin percutir y la cantidad de 332 bolívares fuertes, 102 dólares americanos y porta credencial contentivo en su interior de una placa que se lee Policía del Estado Nueva Esparta, quedando identificado dicho ciudadano como ALEJANDRO JOSE INDRIAGO BELLORIN,

El Representante del Ministerio Público verificado todos y cada uno de los elementos de la investigación, y en su solicitud establece que los elementos de la investigación recabados fueron los siguientes: Acta Policial 090-2014 de fecha 15/09/14, suscrita por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual dejan constancia de las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos y la detención del imputadoReconocimiento Legal No. 9700-103-AT-157 de fecha 16/7/2014 y Acta de Experticia de Autenticidad o Falsedad No. 9700-0073-161-14 e fecha 25-0914 mediante la cual se determina que las evidencias incautadas son auténticas.

Que los elementos de investigación no son suficientes para solicitar el enjuiciamiento, y no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación. Consideró el Ministerio Público, pues, ajustado a derecho en el presente caso solicitar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, el Ministerio Público tiene la facultad dentro del proceso penal de promover el sobreseimiento, como uno de los actos conclusivos de la investigación, demostrando la existencia de una de las causales por las cuales se hace necesario o inoficioso continuar con el proceso. El sobreseimiento procede cuando el hecho que motivó la apertura de la averiguación resulte ser inexistente, no aparezca suficientemente probado o resulte no ser constitutivo de delito, o cuando no conste la participación de los imputados en ninguno de los supuestos de autoría y que a pesar de esa falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, es por ello, que cuando existe dificultad de continuar con la investigación, por la imposibilidad probatoria en la comisión del delito para ser atribuido a sujeto activo alguno, y lo procedente es solicitar el Sobreseimiento de la causa.
Esta juzgadora encuentra suficientes las argumentaciones expuestas por el Representante del Ministerio Público para solicitar el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el Artículo 300 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA. ASÍ SE DECIDE.
DECISION

Con base a los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de ALEJANDRO JOSE INDRIAGO BELLORIN, titular de la cédula de identidad Nro. 24.536.688, de nacionalidad venezolana, natural de Cariaco, Estado Sucre, de 21 años, nacido en fecha 02-11-1992, de estado civil soltero, de profesión u oficio Funcionario de INEPOL, residenciado Punta de Piedras, La Salle, Calle Bolívar, casa s/n de color amarilla, frente a INEA, Municipio Tubores de este estado, todo de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 300 y artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta el cese de toda medida de coerción por lo cual se ordena oficiar a la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, así como la actualización de los registros policiales por esta causa.

Por cuanto la presente decisión no ha sido dictada en audiencia pública, se ordena notificar a las partes, siguiendo las pautas que sobre notificaciones establece el referido instrumento legal.

Publíquese, diarícese y deje copia de la presente decisión.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 4

DRA. EMILIA VALLE ORTIZ

LA SECRETARIA,

Abg. YINESKA GUERRA