REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 4
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 20 de Octubre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2014-007036
ASUNTO : OP01-P-2014-007036
RESOLUCION JUDICIAL
IMPUTADO:
YELEANDRO JOSÉ CARRION ROSARIO, Venezolano, natural de Porlamar, titular de la cedula de identidad numero V-20.903.778, residenciado en Villa Rosa, Vereda 40, casa de color con terracota al frente, Municipio García, estado Nueva Esparta
FRANCO JOSÉ RODRIGUEZ RODRIGUEZ, Venezolano, natural de Porlamar, titular de la cedula de identidad numero V-21.324.426, residenciado entre la calle Velásquez y Margarita, cerca de radiadores Edwin, Porlamar, Municipio Mariño, estado Nueva Esparta,
DEFENSA: ABG. LUIS BELTRAN FUENTES, DEFENSOR PUBLICO PENAL,
MINISTERIO PÚBLICO: DR. ALDO ALEXANDER PUSTICCIO, Fiscal Décimo Cuarto Auxiliar del Ministerio Público.
Delito: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 Ejusdem.
Habiéndose efectuado el día cuatro (04) de octubre de 2014, la audiencia de Presentación de Imputados, y estando dentro del lapso legal establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal y oídas como fueron las partes, ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS.
PUNTO PREVIO: esta Dependencia ejerce el Control Judicial de conformidad con el artículo 286 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que de las actas se desprende que no existen suficientes elementos de convicción para presumir que los ciudadanos son autores o participes del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, mas si del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, y así se decide
PRIMERO: Considera este Tribunal que de las actas consignadas por el Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el Numeral 1° del artículo 236, que se ha cometido un hecho punible, esta juzgadora considera que no existen suficientes elementos para atribuir los delitos de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 Ejusdem. El hecho ocurrió el día 02 de octubre de 2014, cuando funcionarios que se desplazaban por la vía del aeropuerto, frente al festejo Bermudez, sector Las Bermúdez, Municipio Días de este estado, avistaron a dos ciudadanos a bordo de una moto color rojo y a varias personas informando que los mismos los habían despojado de sus pertenencias, por lo que fueron en su persecución; los hoy imputados al notar la persecución policial se introdujeron en una zona boscosa con el vehículo tipo moto, tratando de escapar, y fueron aprehendido por los funcionarios incautándoles los bienes de las víctimas.
SEGUNDO: Considera esta Juzgadora toda vez que de las actas aportadas, existe la convicción de que los hoy imputados son autores o partícipes del delito que se le imputa, ello tomando en consideración el contenido del acervo probatorio fiscal, los cuales dimanan, de: Acta Policial de fecha 02 de Octubre suscrita por funcionarios de la Estación Policial de San Juan, Acta de Lectura de los Derechos de los Acusados de fecha 02 de Octubre suscrita por funcionarios de la Estación Policial de San Juan, Denuncia efectuada por los ciudadanos Roberto Antonio Ramos Orta y Juan Manuel Nobrega Nuñez, Acta Testifical jerónimo Rafael Marquez Maican, Inspección Técnica con fijación fotográfica al estacionamiento del Festejo Bermúdez, relacionado con el expediente CCPSJ-490-10-14, Avaluó Prudencial relacionado con el expediente CCPSJ-490-10-14, Experticia de Autenticidad de seriales relacionado con el expediente CCPSJ-490-10-14 del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas contentivo de los registros policiales de los imputados.
TERCERO: Asimismo se evidencia que se encuentran llenos los extremos del artículo 236, numeral 3ª de la Norma Adjetiva Penal, tomando en consideración la pena que pudiera llegar a imponerse, el posible Peligro de Fuga y de obstaculización de la Investigación, motivo por el cual, se considera que lo procedente y ajustado a derecho, es DECRETAR en contra de los ciudadanos YELEANDRO JOSÉ CARRION ROSARIO y FRANCO JOSÉ RODRIGUEZ RODRIGUEZ, una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1°, 2° y 3° y 237, ambos de la Ley Adjetiva Penal tomando en consideración la pena que podría llegar a imponerse, decretándose como sitio de reclusión para los imputados la sede del Internado Judicial de la Región Insular.
CUARTO: Declarándose sin lugar la solicitud de la defensa Técnica de acordar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por cuanto existe un engranaje de los elementos de convicción con el delito atribuido por el ministerio público.
QUINTO: Se acuerda continuar el procedimiento por el procedimiento ORDINARIO
JUEZ DE CONTROL No. 4
DRA. EMILIA VALLE ORTIZ
LA SECRETARIA
ABG. YINESKA GUERRA