REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 4


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control con competencia en Ilícitos Económicos del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 20 de Octubre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2014-006702
ASUNTO : OP01-P-2014-006702


RESOLUCION JUDICIAL

IMPUTADO:

NILIO RAFAEL VELÁSQUEZ SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.422.935, de nacionalidad Venezolana, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, nacido en fecha 23-10-1697, de 46 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio Ingeniero Electricista, teléfono 0416-8963794, residenciado en la Av. Taguantar, Urbanización Bosque de Taguantar, casa N° 01, Sector El Retiro, Municipio Díaz estado Nueva Esparta,

LUIS FELIPE LEON, venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, de 48 años de edad, nacido el 03-06-1966, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.424.430, de oficio: comerciante, residenciado en Calle Paz, La Salina Juan Griego, Municipio Marcano, estado Nueva Esparta,
DEFENSA: ABG. LUIS BELTRAN FUENTES, DEFENSOR PUBLICO PENAL,

MINISTERIO PÚBLICO: DR. BRENDA ALVIAREZ PAREDEZ, Fiscal Quinta Auxiliar del Ministerio Público.

Delito: CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precio Justo, y, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley de Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo, por cuanto no está acreditado dicho delito, por lo que este tribunal acoge la precalificación como ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Orgánica de Precio Justo

Habiéndose efectuado el día quince (15) de septiembre de 2014, la audiencia de Presentación de Imputados, y estando dentro del lapso legal establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal y oídas como fueron las partes, El Tribunal una vez analizado el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece los extremos para la procedencia o no de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, observa:

OÍDAS COMO HAN SIDO LAS PARTES Y VISTAS LAS PRESENTES ACTUACIONES, ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS.

PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 264 el tribunal acoge el control judicial y vistas y analizadas las actas del ministerio público no se encuentra acreditado los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precio Justo, y, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley de Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo, por cuanto no está acreditado dicho delito, por lo que este tribunal acoge la precalificación como ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Orgánica de Precio Justo, y así se encuadra de las actas, llenándose de esta manera Numeral 1° del artículo 236. El hecho imputado ocurrió el día 12 de septiembre de 2014, cuando funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), practicaron la detención de los imputados, en virtud de que fueron avistados en un camión 750 de plataforma, descargando en un galpón ubicado en la avenida Juan Bautista Arismendi, sector El Dátil, Municipio díaz de este estado, donde funciona la empresa Distransport C.A. 192 sacos de cemento, y al solicitarles la documentación observaron que la factura expedida por Venezolana de Cementos SACA, fue emitida a nombre de Ferretería El Espinal C.A., por lo que fueron detenidos y puestos a la orden del Ministerio Público.

SEGUNDO: Considera esta Juzgadora que en cuanto a la responsabilidad de los imputados conforme a los elementos que cursan en el expediente en cuanto a los imputados NILIO RAFAEL VELÁSQUEZ SALAZAR y LUIS FELIPE LEON considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 en su 2° ordinal, toda vez que de las actas aportadas, existe la convicción de que el hoy imputado es autor o partícipe del delito que se le imputa, ello tomando en consideración el contenido del acervo probatorio fiscal, los cuales dimanan de Acta de Investigación Penal de fecha 12 de Septiembre de 2014, levantada y suscrita por funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, Acta Manuscrita de fecha 12 de Septiembre de 2014, levantada y suscrita por funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, Acta de los derechos de los imputados de fecha 12 de Septiembre de 2014, Reporte de Sistema 000582 de fecha 12 de Septiembre de 2014, constante de 4 folios útiles; Acta de Entrevista levantada al ciudadano Serrano Rodríguez Carlos de fecha 12 de Septiembre de 2014; Acta de Entrevista levantada al ciudadano Brito Rodríguez Eli de fecha 12 de Septiembre de 2014; Base Territorial Planilla R-9, Fijación Fotográfica de las evidencias constante de 4 folios útiles; Certificación del Servicio Autónomo de Registros y Notarias RM N° 399, Presentación de Original de Documento Constitutivo; Acta de Constancia de fecha 12 de Septiembre de 2014 de la Superintendencia de Precio Justo; Formato de Inspección Vehicular. se declara sin lugar la solicitud de la defensa de no existir elementos de convicción y así se evidencia de las actas consignadas en este acto por el ministerio público,

TERCERO: Asimismo se evidencia que se encuentran llenos los extremos del artículo 236, numeral 3ª de la Norma Adjetiva Penal, tomando en consideración la pena que pudiera llegar a imponerse, el posible Peligro de Fuga y de obstaculización de la Investigación por la pena que pudiere llegar a imponer en el presente caso, motivo por el cual, se considera que lo procedente y ajustado a derecho, es DECRETAR una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1°, 2° y 3° de la Ley Adjetiva Penal para los imputados NILIO RAFAEL VELÁSQUEZ SALAZAR y LUIS FELIPE LEON tomando en consideración la pena que podría llegar a imponerse, decretándose como sitio de reclusión para el imputado la sede de la Comisaría apta para recibir a imputados de manera preventiva. Declarándose sin lugar la solicitud de la defensa privada de medida cautelar y libertad plena.

CUARTO: se ordena dejar los bienes a la orden de SUDDE.

QUINTO: Vista la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal se decreta la flagrancia y ordena la prosecución del presente procedimiento por la vía Ordinaria.


JUEZ DE CONTROL No. 4



DRA. EMILIA VALLE ORTIZ


LA SECRETARIA


ABG. YINESKA GUERRA