REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, veinticuatro de octubre de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: OP02-R-2014-000059

PARTES APELANTES:
PARTE DEMANDANTE: ciudadana MILE YALIVAY PARADA BOLÍVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.808124.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados en ejercicio MIGDALIS JOSEFINA ACOSTA GAMBOA y ANTONIO RAMÓN ACOSTA NÚÑEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 85.865 y 121.415, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Empresas Sociedad Mercantil “REPRESENTACIONES NOLVER C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 20 de Agosto de 1990, anotado bajo el Nro. 53, Tomo 69-A, Segundo., y ROUTE INTERNACIONAL CORPORATION.
APODERADO JUDICIAL DE LA EMPRESA “REPRESENTACIONES NOLVER, C.A.,”: Abogados en ejercicio MARLON GAVIRONDA, CESAR FREITES VALLENILLA, JOSÉ FRANCISCO HENRIQUEZ PARTIDAS inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 44.088, 108.271 y 114.039, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA EMPRESA ROUTE INTERNACIONAL CORPORATION: Abogados en ejercicio CESAR FREITES VALLENILLA, JOSE FRANCISCO HENRÍQUEZ PARTIDAS y RAFAEL BLANCO RICOVERI, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 108.271,114.039 Y 39.945, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES. Recurso de Apelación interpuesto en contra de la decisión publicada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 17-07-2014.


Este Tribunal siendo la oportunidad para publicar de manera sucinta y breve la Sentencia, dando cumplimento al artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa hacerlo en los siguientes términos.
Conoce este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, la presente causa en razón de los Recursos de Apelación interpuesto por la parte demandante ciudadana MILE YALIVAY PARADA BOLÍVAR, a través de su apoderado judicial, abogado en ejercicio ANTONIO RAMÓN ACOSTA NÚÑEZ, y por la parte demandada, empresa REPRESENTACIONES NOLVER, C.A., a través de su apoderado judicial, abogado en ejercicio CESAR FREITES VALLENILLA, contra la sentencia publicada en fecha diecisiete (17) de julio del año dos mil catorce (2014), por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en el juicio que por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, sigue la ciudadana MILE YALIVAY PARADA BOLÍVAR en contra de las empresas REPRESENTACIONES NOLVER C.A. y ROUTE INTERNACIONAL CORPORATION.
En la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Oral y Pública, se dejo constancia de la comparecencia de la parte demandante apelante, así como de sus apoderados judiciales, dejándose constancia igualmente de la incomparecencia de la parte demandada apelante, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno.
Una vez celebrada la Audiencia Oral y Pública a los efectos de la vista de la causa la cual se produjo bajo la suprema y Personal dirección del Tribunal, los Abogados en ejercicio MIGDALIS JOSEFINA ACOSTA GAMBOA y ANTONIO RAMÓN ACOSTA NÚÑEZ, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandante apelante, manifestaron que basan su apelación en el hecho de que el Tribunal A quo no le permitió plantear alegatos que hubieran servido para aclarar ciertos puntos que fueron establecidos en el libelo de demanda, incurriendo en el vicio de incongruencia negativa al momento de dictar el fallo por no aplicar lo preceptuado en la cláusula 60 de la Contratación Colectiva de la Industria Farmacéutica, la cual favorece a su representada, sin que conste en autos la intensión de la demandada de dar cumplimiento respecto al pago de prestaciones sociales, incluso han transcurrido dos años luego de culminada la relación laboral sin que la misma tenga intensión de cumplir con su obligación, omitiendo dicha juzgadora lo previsto en la cláusula antes señalada a pesar de haber incurrido la parte demandada en confesión ficta por su actitud contumaz al no acudir a la celebración de la audiencia de juicio, así mismo señala que, la Juez de Juicio no aplicó la consecuencia jurídica contenida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por la no exhibición de los documentos solicitados, ya que la misma fue promovida a fin de demostrar el salario real devengado por su representada, en virtud que esta goza de un salario variable, indica además que el Juzgado A quo no tomó en consideración el salario real devengado por la trabajadora, que no se discriminaron los días correspondientes por concepto de antigüedad, así como que fue errado el descuento de Bs. 119.078,78, ya que solo se encuentra depositado el monto de Bs. 50.000, por concepto de fideicomiso. Finalmente solicitó sea declarado con lugar el recurso de apelación y como consecuencia se revoque la sentencia del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo.
Ahora bien, corresponde a esta Alzada entrar a conocer el presente Recurso de Apelación, en base a las siguientes consideraciones:
De la revisión efectuada a las actas procesales, se observa que plantea la actora, ciudadana MILE YALIVAY PARADA BOLÍVAR, debidamente asistida por abogado, en su libelo de demanda (F- 1 al 8 primera pieza) que: en fecha veintidós (22) de agosto de dos mil cinco (2005), comenzó a prestar servicios personales, de forma subordinada, continua e ininterrumpida, ejerciendo el cargo de Representante de Ventas en condición de visitadora médica, de la línea tecno, promocionando los medicamentos al gremio médico y farmacéutico, en el laboratorio denominado REPRESENTACIONES NOLVER C.A, con un horario de trabajo comprendido de Lunes a Viernes de 08:00 a.m. hasta las 12:00 p.m., y 02:30 p.m., hasta las 06:00 p.m., devengando como último salario básico diario, la cantidad de trescientos veinticinco bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs. 325, 35), y un salario diario integral de quinientos setenta y un bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs. 571, 52), equivalente a NUEVE MIL SETECIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 9.760, 62), mensuales, más comisiones mensuales; que su experiencia laboral durante los primero cinco (5) años fue excelente, hasta que en el año 2010, le asignaron como jefe directo al señor JORGE NADER DAGER DHAHMAD, desde ese momento su situación cambio por completo; que la situación se complicó aún más cuando le comunicó que estaba embarazada; que su malestar era evidente, pues su trato para con ella era diferente con respecto al trato dado por él a sus compañeros de Trabajo; que al reintegrarse luego de dar a luz, (pre y post parto), la situación se agravó considerablemente ya que había rumores dentro y fuera de la empresa, que su jefe no la quería más en la empresa; que durante la convención celebrada en la Isla de Margarita, en su zona base de trabajo su bebe se enfermó y su jefe no le permitió trasladarse a su casa para atender a su hijo, siendo sus palabras textuales que si no era de hospitalización no la dejaría salir; que la empresa nunca le permitió disfrutar el beneficio de la política del vehiculo, ya que siempre le fue negado por su jefe directo; que el día treinta (30) de noviembre de dos mil doce (2012), recibió una llamada de su jefe directo, en la que le notificó que venia a trabajar con ella el día 03 de diciembre y que se reunieran en un café en el centro comercial la Vela, presentándose con el gerente de recursos humanos, ciudadano Luís Vielma, portador de la cédula de identidad número V-6.116.046, y le presentaron una carta de renuncia que traía redactada para que la firmara, para hacer ver que estaba renunciando voluntariamente cuando en realidad la estaban despidiendo injustificadamente, violando así todo los derechos laborales y constitucionales que le amparan, le solicitaron que le entregara las herramientas de trabajo y firmara la renuncia, a lo que respondió que no iba a firmar por cuanto aún se encontraba en periodo Post natal, y disfrutaba de la protección especial de inmovilidad laboral de dos (02) años, conforme al artículo 335 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que para la fecha su bebe tenía un (01) año y tres (03) meses; que la carta de renuncia que le fue entregada para la firma, expresaba que renunciaba irrevocablemente al cargo; que tuvo que entregar el teléfono que le asignó la empresa y la tarjeta de crédito corporativa, además de haberle cerrado el correo electrónico; que la empresa tenía una política de aumento salarial una vez al año que oscilaba entre un 0,5 por ciento y un 15%, sin mencionar los aumentos con retroactivo por parte de la Industria Farmacéutica; que a partir del mes de febrero de 2013, le dejaron de depositar el salario y en la tarjeta alimenticia, que no le concedieron la hora maternal para amamantar al bebe; que en sus años de labor para la empresa solo disfrutó de cuatro (04) vacaciones correspondiente a los periodos 2005-2006, 2006-2007, 2007.-2008 y 2008-2009, los cuales le fueron mal pagados ya que no se incluyó en el salario las comisiones para el calculo, reclamando finalmente los siguientes conceptos: antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones y bono vacacional mal pagados correspondientes a los años 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008 y 2008-2009, utilidades mal pagadas correspondientes a los años 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012, vacaciones y bono vacacional pagadas y no disfrutados 2009-2010, 2010-2011, 2011-2012, 2012-2013, prorrateo comisiones y días de descanso no pagados en los meses de agosto 2005 hasta enero 2013, indemnización del artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, cesta ticket correspondiente a los meses enero a agosto de 2013, manifestando que debe deducirse la cantidad de Bs. 119.078,78; por concepto de fideicomiso depositado en las entidades bancarias Banesco y Provincial, ascendiendo el monto total a demandar a la cantidad de UN MILLÓN OCHENTA Y SIETE MIL CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON SIETE CÉNTIMOS (1.087.051,07).
La empresa demandada Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES NOLVER C.A., en la oportunidad de la contestación de la demanda, (F- 257 al 275 primera pieza) el representante legal de la empresa señaló que: niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda, tanto en los hechos como en el derecho. Manifiesta que efectivamente la relación laboral concluyó en fecha 03-12-2012 pero por retiro voluntario que hizo la mandante cuando unilateralmente decidió poner fin a la relación laboral y dejó de laborar, que nunca su mandante la despidió, sino que la actora abandonó sus labores y desde esa fecha dejó de prestar sus servicios, siendo imposible su localización para que retirara el importe de su liquidación de prestaciones sociales y demás conceptos derivados del fin de la relación laboral; niega que su representada no hubiese cancelado a la actora o hubiese simulado cualquier monto por la incidencia de las comisiones en días sábados, domingos y feriados; niega que su representada hubiese tomado una supuesta comisión total y la dividiera en dos porciones; niega, rechaza y contradice que las cifras de dinero que aparecen en los recibos de pago por concepto de sábados, domingos y feriados sean parte de la gestión de la trabajadora en los días hábiles, que en los recibos de pago lo único que se evidencia es que su representada pagaba las comisiones y tomando como base esas comisiones pagaba los días sábados, domingos y feriados tal como se observa en el libelo de la demanda; que su representada dando estricto cumplimiento a lo establecido en el artículo 216 de la antigua Ley Orgánica del Trabajo, pagaba en forma adicional a las comisiones devengadas, la incidencia de estas sobre los días de asueto o descanso y feriados, lo cual se demuestra en los recibos de pago que se consignaron; que los recibos de pago concatenados con la prueba de informe solicitada al Banco mercantil demostrarán a todas luces que su representada cumplió con el artículo 126 ejusdem; que la antigua Ley Orgánica del Trabajo determinaba que cuando los cálculos se hacen sobre el salario variable se debe tomar en cuenta los últimos doce meses de la relación laboral; que dicha comisión utilizada por la actora no corresponde a la realidad y básicamente constituyen una sumatoria de las comisiones pagadas por su mandante más las comisiones en día sábados, domingos y feriados, las cuales la parte actora suma para así determinar lo que erróneamente considera como ingreso variable, que en razón de lo antes dicho niega, rechaza y contradice que los montos que se señalan en el libelo sean ciertos, ya que las comisiones sobre ventas y cobros fueron las que se desprenden de los recibos de pago consignados y no por los montos que la parte actora describe en su libelo; que la parte actora solo considera que existe un manejo administrativo por parte de su representada y que esta consiste en simular pago de unos días de descanso y feriados incluyendo los mismos dentro de las comisiones o incentivos, lo cual no es cierto; que manifiesta la actora que la carga de la prueba para demostrar el pago de los días de descanso y feriados es de su representada, sin embargo, manifiesta en su libelo que los mismos se pagaron y que lo que hizo su representada fue simular dicho pago tomando una porción del salario variable para pretender pagar los días mencionados, lo cual no es cierto; que era a la parte actora a quien le correspondía demostrar que no le eran cancelados tales días, ya que en los recibos de pago promovidos de la G1 a la G14 se refleja su pago por lo que su representada nada adeuda por ese concepto; niega, rechaza y contradice que la actora haya devengado la suma de Bs. 4.461,05 por concepto de comisiones en el último mes de servicio y que por ello deba calcularse el salario por día hábil en las suma de Bs. 202,78, niega que el método de calcular todos los días de descanso y feriados en el supuesto negado de que alguno de ellos procediera deba hacerse tomando en cuenta el salario del ultimo mes de labores, ya que tanto la ley como los criterios jurisprudenciales toman es el salario promedio del último año y específicamente la parte variable desligada de la parte fija, de los últimos doce meses de relación laboral. Por ultimo niega, rechaza y contradice en forma pormenorizada todos y cada uno de los conceptos demandados.
Igualmente, se deja constancia que la empresa ROUTE INTERNACIONAL CORPORATION, S.A., en la oportunidad legal correspondiente no dio contestación a la demanda, así como tampoco compareció a la audiencia oral y pública de juicio.
En este orden de ideas, corresponde a ésta Alzada conocer las pruebas aportadas por las partes en el presente proceso:
Pruebas aportadas por la parte demandante, ciudadana MILE YALIVAY PARADA BOLÍVAR, (F-44 al 142):
1.-Promovió marcado con la letras “R1”, a la “R-9” Recibos de pago emanados de la empresa Representaciones Nolver (F- 62 al 68 primera pieza); de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que dichas documentales no fueron impugnadas, ni desconocidas, en virtud de la incomparecencia de la parte accionada a la audiencia de juicio, verificándose de los mismos, los pagos realizados por la empresa accionada a favor de la trabajadora, motivo por el cual a este Juzgado le merece pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
2.-Promovió, marcado con la letra “C” Contrato Colectivo de Trabajo en Escala Nacional para la Industria Químico-Farmacéutico, correspondiente al año 2010-2012 (F- 69 primera pieza); al respecto corresponde a esta Juzgadora señalar que ha sido criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia que las convenciones colectivas son consideradas como derecho y no son medios de prueba susceptibles de valoración, en atención al principio iura novit curia.
3.-Promovió, marcado con la letra “M”, minuta de fecha 03-12-2012, correspondiente a carta de renuncia (F- 70 primera pieza), de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que, dicha documental no fue impugnada, ni desconocida, en virtud de la incomparecencia de la parte accionada a la audiencia de juicio, razón por la cual la misma debe tenerse por reconocida, siendo que la misma fue promovida a fin de demostrar que los representantes de la parte demandada pretendían obligar a la actora a suscribir una carta de renuncia, debe esta Juzgadora otorgarle valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
4.- Promovió, marcado con la letra “I”, Informe médico emitido por el Dr. RAFAEL RODRÍGUEZ CUBEROS, Médico Traumatólogo-Ortopedia, de fecha 03-12-2012. (F- 71 primera pieza); de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que dicha documental no fue impugnada, ni desconocida, en virtud de la incomparecencia de la parte accionada a la audiencia de juicio, verificándose que el mismo emana de un tercero que no es parte en juicio, motivo por el cual esta Alzada no le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
5.- Promovió, marcado con la letra “N”, Certificado de Nacimiento emitido por el Registro Civil del Municipio García del Estado Nueva Esparta. (F- 72 al 74 primera pieza); de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que la trabajadora para el momento de culminar la relación laboral gozaba de fuero maternal, motivo por el cual a este Juzgado le merece pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
6.- Promovió prueba de exhibición de los siguientes documentos: a) Recibos de pago de salarios consignados marcados con las letras “R1” al “R8”; b) Relación de comisiones correspondiente desde el 22 de agosto del año 2005 hasta el 31 de enero de 2013 y c) Libros de horas extras y vacaciones correspondiente desde el 22 de agosto del año 2005 hasta el 31 de enero de 2013, de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa la incomparecencia de la parte accionada a la audiencia de juicio, razón por la cual esta Alzada debe aplicar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considerando como cierto lo alegado por la parte actora.
Pruebas aportadas por la empresa demandada REPRESENTACIONES VOLVER, C.A., (F- 76 al 255 primera pieza):
1.- Promovió y opuso, marcado de la A-1 a la A-6, Soportes correspondientes a concepto de Vacaciones y Bono Vacacionales en los periodos comprendidos del 2005 al 2012 (F- 79 al 84 primera pieza); de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que dichas documentales no fueron impugnadas, ni desconocidas, verificándose de los mismos, los pagos realizados por la empresa accionada a favor de la demandante, motivo por el cual a este Juzgado le merece pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
2.- Promovió y opuso, marcado de B-1 al B-15, Soportes correspondientes a concepto de utilidades en los periodos comprendido del 2005 al 2012, (F- 85 al 99 primera pieza); de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que dichas documentales no fueron impugnadas, ni desconocidas, en tal sentido, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio, desprendiéndose de los mismos, los pagos realizados por la empresa accionada a favor de la demandante, por concepto de utilidades.
3.- Promovió y opuso, marcado de C-1 al C-154, Recibos de Pago y Resúmenes de nomina emanado del Sistema Computarizado de Nómina (F- 100 al 253 primera pieza); de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que dichas documentales no fueron impugnadas, ni desconocidas, desprendiéndose de dichos recibos los montos y conceptos percibidos por concepto de salario, en tal sentido a este Juzgado le merece pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
4.- Promovió y opuso, marcado “Q”, Documento de fecha 08 de enero de 2007, debidamente suscrito por la actora (F- 254 y 255 primera pieza); de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que dicha documental no fue impugnada, ni desconocida, motivo por el cual a este Juzgado le merece pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
5.- Promovió Prueba de Informes a la Superintendencia de Banco y Otras Instituciones Financieras a los fines de que ordenase oficiar al Banco Bicentenario, al Banco Banesco, al Banco Provincial y Banco Mercantil; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como a la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que, consta respuesta (F- 28 al 37 de la segunda pieza); por cuanto dicha prueba no fue objeto de impugnación, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio, verificándose que la entidad bancaria Banco Provincial, informó y remitió datos de cuenta de fideicomiso identificado bajo el número FF 42603 a favor de la ciudadana MILE YALIVAY PARADA BOLÍVAR, titular de la cédula de identidad No. 10.808.124 y se informa que la empresa ROUTE INTERNACIONAL CORPORATION, S.A, no está registrada como cliente en su sistema de fideicomiso. Así mismo, la entidad bancaria Banco Mercantil, (F- 57 de la segunda pieza), remitió listado certificado de la cuenta corriente No. 1111-10578-2, la cual figura dentro de sus registros a nombre de la ciudadana MILE YALIVAY PARADA BOLÍVAR, titular de la cédula de identidad No. V- 10.808.124, desde el 11-01-2007 hasta el 30-10-2008, donde se observan las fechas y montos de los diferentes créditos realizados en la cuenta por concepto de nómina ordenados por la empresa Laboratorios Nolver, C.A., RIF J- 3243906, desde sus cuentas corrientes Nos. 1080-28399-4 y 1025-23467-7.
6.- Promovió Prueba de Informes a la Empresa Transferencia Electrónica de Beneficios C.A (TEBCA); de la revisión efectuada a las actas procesales, así como a la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que, consta respuesta (F- 42 al 50 de la segunda pieza) por cuanto dicha prueba no fue objeto de impugnación, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio, verificándose que la actora gozó del beneficio de alimentación hasta el 01-02-2013.
Así tenemos, una vez analizadas las pruebas que cursan en la causa bajo estudio, este Tribunal para decidir sobre el presente Recurso de Apelación observa que, manifestó el apelante respecto al fundamento de su recurso de apelación que el Tribunal A quo incurrió en el vicio de incongruencia negativa al no aplicar lo preceptuado en la cláusula 60 de la Contratación Colectiva de la Industria Farmacéutica, a pesar de haber incurrido la parte demandada en confesión ficta por su actitud contumaz al no acudir a la celebración de la audiencia de juicio, así mismo señala que, la Juez de Juicio no aplicó la consecuencia jurídica contenida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por la no exhibición de los documentos solicitados, indica además que el Juzgado A quo no tomó en consideración el salario real devengado por la trabajadora, que no se discriminaron los días correspondientes por concepto de antigüedad, así como que fue errado el descuento de Bs. 119.078,78, ya que solo se encuentra depositado el monto de Bs. 50.000, por concepto de fideicomiso.
Ahora bien, vistos los alegatos formulados por la parte recurrente se debe destacar que el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, la cual procurarán conocer en los límites de su oficio; asimismo, deben atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, señalando lo siguiente:
Los jueces, en el desempeño de sus funciones, tendrán por norte de sus actos la verdad, están obligados a inquirirla por todos los medios a su alcance y a no perder de vista la irrenunciabilidad de derechos y beneficios acordados por las leyes sociales a favor de los trabajadores, así como el carácter tutelar de las mismas; y por tal causa, tienen que intervenir en forma activa en el proceso, dándole el impulso y !a dirección adecuados, en conformidad con la naturaleza especial de los derechos protegidos.
Aunado a ello, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual es aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone que los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, debiendo atenerse a lo probado y alegado en autos. Conforme a lo anterior debe señalarse que, el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala los requisitos que debe contener la sentencia, indicando lo siguiente:
“… El fallo será redactado en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativa, ni de transcripciones de actas, ni de documentos que consten en el expediente; pero contendrá la identificación de las partes y sus apoderados, los motivos de hecho y de derecho de la decisión, así como la determinación del objeto o la cosa sobre la cual recaiga la decisión; pudiendo ordenar, si fuere necesario, experticia complementaria del objeto, con un único perito, el cual será designado por el Tribunal”.
Del mismo modo, el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, expresa la obligación de que toda sentencia debe contener una “decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia”, del extracto anterior se observa que dicha norma contiene el principio de congruencia, al cual esta sujeto todo juez o jueza, para no alterar el problema judicial debatido entre las partes, ateniéndose a resolver sobre todo aquello alegado y probado por las partes en juicio, inobservar tal disposición trae como consecuencia el vicio de incongruencia, ya sea positiva o negativa, del mismo modo prevé el artículo 244 ejusdem, que será nula la sentencia, entre otros casos, por incumplir los requisitos de la sentencia contenidos en el artículo 243.
En este sentido, el referido vicio puede ser positivo o negativo, configurándose la incongruencia positiva cuando el juez se sitúa fuera de los términos en que quedó establecido el juicio, incluso supliendo alegatos o excepciones que no han sido señaladas por las partes y la incongruencia negativa tiene lugar cuando el sentenciador no toma en consideración argumentos fácticos o de derecho que sustenten la demanda del actor o las excepciones o defensas del accionado.
Igualmente, los artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, regulan el deber del juez de inquirir la verdad por todos los medios a su alcance y a no perder de vista la irrenunciabilidad de derechos y beneficios acordados por las leyes sociales a favor de los trabajadores, e intervenir en forma activa en el proceso, dándole el impulso y la dirección adecuados, en conformidad con la naturaleza especial de los derechos protegidos, toda vez que el juez es el rector del proceso, se debe destacar que dentro de los alegatos esgrimidos por la actora fue el incumplimiento del Contrato Colectivo de Trabajo en Escala Nacional para la Industria Químico-Farmacéutica (Laboratorios Farmacéuticos y Casas de Representación); por lo tanto debió la Juez de Juicio revisar el cumplimiento de la cláusula 60 de dicha contratación, siendo este uno de los planteamientos esgrimidos por la parte actora, aunado al hecho que el juez como conocedor del derecho, debe velar por el cumplimiento de las normas que regulan la relación entre las partes, por cuanto si quedó reconocida la existencia del contrato colectivo para determinados conceptos, el mismo debe aplicarse para todos aquellos que resulten procedentes; por todas las razones antes expuestas debe declararse procedente la delación planteada por incongruencia negativa. ASÍ SE DECIDE.
En tal sentido, este Tribunal considera oportuno destacar referente al salario normal lo siguiente, el mismo está integrado, por el conjunto de remuneraciones, de naturaleza salarial, siempre y cuando sean percibidas por el trabajador en forma habitual, así como por todos los ingresos, provecho o ventaja que perciba el trabajador por causa de su labor, siendo una característica esencial, la regularidad y permanencia con que se percibe un determinado beneficio y que éste se perciba por causa de la labor del trabajador.
Ahora bien, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado a través de la Doctrina y la Jurisprudencia que cuando el salario devengado por un trabajador es variable, el pago que corresponde a los días domingos y feriados debe calcularse con base en el promedio de lo generado en la respectiva semana, o, con el promedio del mes correspondiente cuando las comisiones generadas se calculen y liquiden mensualmente.
Del mismo modo, el Máximo Tribunal ha establecido que el cálculo de la incidencia de la porción variable en los días de descanso y feriados, influye en el cálculo de otros beneficios correspondientes al trabajador, por lo tanto cuando se trate de un trabajador con remuneración variable, el salario del día feriado, así como el correspondiente a los días de descanso obligatorio, será el promedio de lo devengado en el mes, en virtud que la parte fija ya incluye el pago de los mismos, generándose de esa forma una diferencia sólo relativa a la porción variable.
Así tenemos en cuanto al alegato del apelante que, no se tomo en consideración las comisiones y el salario devengado para el cálculo de los conceptos laborales derivados de la relación laboral lo siguiente, corresponde a esta Alzada destacar que según el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que los derechos laborales son irrenunciables, considerándose nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. En tal sentido, la única excepción es aquella establecida para los casos en que los acuerdos suscritos entre las partes sean más favorables a lo dispuesto en la normativa legal vigente.
Por lo tanto, es el caso, que en el presente asunto la parte demandante apelante alegó que durante la relación laboral los días de descanso, las vacaciones, bono vacacional y utilidades eran cancelados con el salario base, a pesar de ser este un hecho controvertido por haber sido negado por la parte accionada, en la oportunidad de la contestación de la demanda, al manifestar que el mismo fue cancelado oportunamente, quedando así afirmado por el Juzgado A quo respecto a los días de descanso, así pues se pudo verificar mediante la revisión efectuada al cúmulo probatorio, que si bien dichos conceptos fueron cancelados en su oportunidad, no fueron calculados correctamente, ya que se tomó un salario distinto al variable devengado por la trabajadora para efectuar el pago de los mismos, tomando para algunos casos solo las comisiones devengadas y para otros el salario base, obviando que se trataba de un solo salario a pesar de estar compuesto el mismo por una parte fija y otra variable, razón por la cual para quien decide resulta forzoso declarar procedente tal alegato. ASÍ SE DECIDE.
Así pues, visto el alegato de la parte actora recurrente, respecto a la falta de aplicación de la consecuencia jurídica establecida por la falta de exhibición, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio, resulta necesario para esta Juzgadora traer a colación el contenido del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual establece lo siguiente:
“La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se hallen en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se a hallado en poder de su adversario.
Cuando se trate de documento que por mandato legal debe de llevar el empleador, bastara que el trabajador solicite su exhibición, sin la necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentran o ha estado en poder del empleador.

El Tribunal ordenará al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio.

Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento, tal y como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.

Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje.”.

Del artículo trascrito anteriormente se desprende la forma de promoción de la prueba de exhibición, señalando como requisitos los siguientes: 1) Acompañar una copia del documento o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, 2) Un medio de prueba que constituya, por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario; así como la consecuencia jurídica si el obligado no exhibiere los documentos solicitados.
Cabe destacar entonces que, la ley establece como requisito indispensable que se acompañe con la solicitud el medio de prueba que constituya presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario a menos que se traten de documentos que por mandato legal debe de llevar el empleador, bastando solo la solicitud para que el Tribunal ordene su exhibición, en tal sentido, corresponde a esta Alzada verificar si las documentales a que se refiere la parte demandante generan tal presunción, lo cual operó, por cuanto se tratan de Recibos de pago de salarios consignados los cuales fueron consignados por ambas partes; Relación de comisiones correspondiente desde el 22 de agosto del año 2005 hasta el 31 de enero de 2013, siendo estos datos de conocimiento de la demandada y al no comparecer a la audiencia deben tenerse como ciertos, así como los Libros de horas extras y vacaciones, existiendo el mandato legal para llevar los mismos, por lo tanto se debe aplicar por ello la consecuencia jurídica del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo cual verificada la sentencia objeto de apelación, pudo constatarse que la Jueza A quo acertadamente aplicó la consecuencia jurídica por la no exhibición de los documentos. En tal sentido considera esta Juzgadora, que al aplicarse la consecuencia jurídica establecida en ella, debe desecharse la solicitud realizada por la apelante. ASÍ SE DECIDE.
Así las cosas, en cuanto a lo argüido por la apelante sobre el errado descuento de Bs. 119.078,78 del monto condenado a pagar, ya que solo se encuentra depositado el monto de Bs. 50.000, por concepto de fideicomiso, se pudo verificar que el Juzgado de Primera Instancia ordenó el mismo en virtud del reconocimiento efectuado por la actora en su libelo de demanda, al operar la confesión vista la incomparecencia a la audiencia de juicio y sin que haya quedado desvirtuada la afirmación debe tenerse por cierta, razón por la cual considera esta Alzada que Tribunal A quo actuó ajustado a derecho al ordenar el descuento del monto antes señalado. ASÍ SE DECIDE
Ahora bien, una vez analizados cada uno de los fundamentos del presente recurso de apelación, debe esta Juzgadora analizar la procedencia de los conceptos demandados,
En consecuencia, aprecia esta Juzgadora en la forma en que la parte demandada dio contestación a la demanda, reconoce la existencia del vínculo laboral, la fecha de ingreso, el carácter mixto del salario y que los días sábados, domingos y feriados son días de descanso remunerados.
Por lo tanto, resultan hechos controvertidos, la fecha y forma de terminación del vínculo laboral, la omisión en el pago de los días sábados, domingos y feriados a lo largo del vínculo laboral conforme al salario variable, el monto de los salarios fijos y variables, la incidencia de los días de descanso semanal y feriados en los conceptos de orden prestacional, la base de cálculo de los conceptos de bono vacacional y utilidades y la procedencia de los conceptos demandados.
En tal sentido, una vez revisados los conceptos y montos que reclama la actora, así como el material probatorio aportado, pudo verificarse que la actora devengaba un salario variable, compuesto por una parte fija y otra por comisiones devengadas, sin embargo no pueden determinarse con claridad los montos exactos devengados por esta, en virtud que a pesar de constar recibos de pago, faltan aproximadamente 28 recibos, lo cual dificulta la labor de esta Juzgadora para estimar los montos efectivamente percibidos por la demandante, razón por la cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo por un único experto designado por el Juzgado de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo, a los fines de la determinación del salario devengado por la trabajadora, debiendo tomar en cuenta las comisiones generadas por la actora mes a mes durante la relación de trabajo las cuales fueron debidamente canceladas por la empresa tal y como consta de los recibos de pagos aportados en autos, debiendo promediar el salario variable mensual desde el 22 de agosto del 2005 (fecha de inicio de la relación laboral) hasta el 31 de enero de 2013 (fecha de terminación de la relación laboral), a fin de estimar los siguientes conceptos:
1.- Prestación de antigüedad, a los efectos de determinar el monto correspondiente por este concepto se deberá aplicar lo dispuesto en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores. ASÍ SE DECIDE.
2.- Incidencia de diferencia de vacaciones correspondientes a los años: 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008 y 2008-2009; diferencia de bono vacacional correspondientes a los años: 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008 , 2008-2009 y 2009-2010, 2010-2011 y 2011-2012; vacaciones y bono vacacional fraccionados 2012-2013; al respecto observa esta Juzgadora que cursan en autos recibos de pago de vacaciones y bono vacacional correspondientes a los períodos 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008 y 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011 y 2011-2012; vacaciones y bono vacacional fraccionados 2012-2013 cuyas planillas de pago describen el salario empleado, verificándose que la empresa pagó dicho concepto a razón de salario básico y no respecto a la parte variable, razón por la cual corresponde la diferencia del mismo, conforme lo estipulado en la cláusula 25 del Contrato Colectivo de Trabajo en Escala Nacional para la Industria Químico- Farmacéutica, en tal sentido, le corresponde la diferencia que resulta de lo cancelado en su oportunidad, sobre la incidencia del salario, correspondiéndole los siguientes días: 2005-2006: 57 días, 2006-2007: 57 días, 2007-2008: 57 días , 2008-2009: 57 días, 2009-2010: 57 días, 2010-2011: 58 días y 2011-2012: 59 días; vacaciones y bono vacacional fraccionados 2012-2013: 25 días. ASÍ SE DECIDE.
3.- Vacaciones y bono vacacional pagados y no disfrutados correspondiente a los años: 2009-2010, 2010-2011 y 2011-2012; vacaciones y bono vacacional fraccionados 2012-2013; observa esta Alzada que la trabajadora reclama el pago de Vacaciones y bono vacacional de los años antes señalados, los cuales a pesar de haber sido cancelados oportunamente, tal y como fue declarado por la actora, las mismas según la presunción de admisión de los hechos, que operó vista la incomparecencia de la parte demandada, debe tenerse que no fueron disfrutados por la actora, por lo cual conforme a los dispuesto 197 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores y de la cláusula 25 del Contrato Colectivo de Trabajo en Escala Nacional para la Industria Químico- Farmacéutica, le corresponden a la demandante conforme a la estipulación del salario variable que estime el experto contable los siguientes días: 2009-2010: 57 días, 2010-2011: 58 días y 2011-2012: 59 días; vacaciones y bono vacacional fraccionados 2012-2013: 25 días. ASÍ SE DECIDE.
4.- Diferencia de utilidades correspondientes a los años 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012; utilidades fraccionadas 2013, de la revisión efectuada al material probatorio se desprende que efectivamente le fueron calculadas y pagadas la utilidades de acuerdo al salario base devengado, siendo que conforme a lo dispuesto a la cláusula 34 del Contrato Colectivo de Trabajo en Escala Nacional para la Industria Químico- Farmacéutica, debieron ser pagadas conforme al salario variable devengado por la actora, por tal motivo le corresponde a la demandante la diferencia de los montos percibidos por este concepto, durante los años arriba identificados. ASÍ SE DECIDE.
5.- Prorrateo de comisiones de los días de descanso no pagados desde agosto 2005 a enero 2013, así pues, verificado el cúmulo probatorio, pudo observarse que dichos conceptos a pesar de haber sido cancelados, los mismos fueron calculados en base al salario generado por comisiones, sin incluir en el mismo la incidencia que genera el salario base, razón por la cual debe realizarse el pago de dicha diferencia, para lo cual se deberá tomar en cuenta las comisiones generadas mes a mes, dividiendo el total entre los días hábiles y el resultado que arroje será el salario variable promedio para este calculo, en tal sentido la diferencia resultante será lo que corresponda pagar a la trabajadora. ASÍ SE DECIDE.
6.- Indemnización por despido injustificado, se ordena el pago de dicho concepto conforme a lo contemplado en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio, monto este que será estipulado conforme a lo que arroje la experticia complementaria del fallo respecto al concepto de prestación de antigüedad. ASÍ SE DECIDE.
7.- Indemnización contemplada en la cláusula 60 numeral 4° del Contrato Colectivo de Trabajo en escala nacional para la Industria Químico-Farmacéutica (Laboratorios Farmacéuticos y Casas de Representación), visto el incumplimiento en el pago de las prestaciones sociales correspondientes a la ciudadana MILE PARADA BOLÍVAR y por cuanto no consta en autos que la parte demandada haya tenido intención alguna para efectuar el mismo, resulta forzoso para esta Juzgadora condenar el pago de la indemnización contenida en la referida cláusula. ASÍ SE DECIDE.
Finalmente, una vez que el experto determine el monto de los conceptos antes señalados, deberá deducir la cantidad de Bs. CIENTO DIECINUEVE MIL SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 119.078,78), que tal como lo confiesa la trabajadora se encuentran depositados en un fideicomiso a su nombre en las entidades Bancarias Banesco y Provincial, para lo que se ordena a la empresa demandada realizar todas las gestiones necesarias ante dichos Bancos, a los fines de que dicho monto sea liberado y quede a disposición de la accionante, así pues para la determinación de los montos de los conceptos condenados deberá exhibir la demandada, la totalidad de los recibos de pago, así como los libros de vacaciones y horas extras del período correspondiente a la relación laboral (22-08-2005 al 31-01-2013).
Así mismo, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio asentado por la Sala de Casación Social, se ordena el pago del interés de mora de la cantidad condenada a pagar a la parte demandada a favor de la ciudadana MILE YALIVAY PARADA BOLÍVAR, por concepto de sábados, domingos y feriados y sus incidencias en prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional vencidos y fraccionadas y utilidades vencidas y fraccionadas contados a partir de la fecha de terminación del vínculo laboral, 31-01-2013, hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 128 literal de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. ASÍ SE DECIDE.
En aplicación del referido criterio jurisprudencial, se ordena el pago de la indexación judicial de la cantidad condenada, por concepto de prestación de antigüedad, contada a partir de la fecha de terminación del vínculo laboral, 31-01-2013, hasta la oportunidad del pago efectivo; excluyendo el lapso de inactividad procesal por acuerdo entre las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos de caso fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales. ASÍ SE DECIDE.
De igual manera, se ordena la indexación judicial por concepto de días domingos y feriados, incidencias en vacaciones y bono vacacional vencidos y utilidades vencidas y fraccionadas desde la fecha de notificación de la demanda (30-10-2013) hasta el pago efectivo, excluyendo el lapso de inactividad procesal por acuerdo entre las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales. En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, deberá aplicar lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo. ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, en lo que respecta al pago de cesta ticket hasta el mes de agosto de 2013, debe señalarse que la trabajadora gozó de dicho beneficio durante el tiempo de la relación laboral, razón por la cual no puede ordenarse el pago de dicho concepto desde febrero 2013 a agosto 2013, ya que el pago del mismo corresponde para las jornadas efectivamente laboradas y mientras dure la relación laboral; por tal motivo resulta improcedente dicho concepto. ASÍ SE DECIDE.
Por lo antes expuesto, y siguiendo criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, considera quien aquí decide que el actor devengó un salario variable, por cuanto que su salario era mixto, compuesto por una parte fija y una parte variable compuesta por comisiones que correspondían por ventas, en consecuencia, de la revisión del cúmulo probatorio se desprende que al actor se le cancelaron los días sábados, domingos, días de descanso y feriados tomando en consideración solo en salario base, sin aplicar la incidencia que generaban las comisiones devengadas por este, motivo por el cual corresponde la diferencia reclamada por el actor, por lo que se considera procedente la reclamación intentada por la parte demandante apelante, respecto a estos motivos declarándose en tal sentido PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana MILE YALIVAY PARADA BOLÍVAR en contra de las empresas REPRESENTACIONES NOLVER C.A. y ROUTE INTERNACIONAL CORPORATION, e improcedente en lo que respecta a la aplicación de la consecuencia jurídica contenida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como a la corrección del monto ordenado a deducir. ASÍ SE DECIDE.
Visto todo lo anterior, y acogiendo el criterio Jurisprudencial sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a esta Alzada le resulta forzoso declarar DESISTIDO el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada apelante, entidad de trabajo REPRESENTACIONES NOLVER, C.A., a través de su apoderado judicial abogado en ejercicio Cesar Alejandro Freites y PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante, ciudadana MILE YALIVAY PARADA BOLÍVAR, a través de su apoderado judicial, abogado en ejercicio Antonio Acosta, debiéndose revocar la sentencia publicada en fecha 17-07-2014 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. ASÍ SE DECIDE.
Por todas las razones de Hecho y de Derecho anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: DESISTIDO el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada apelante, entidad de trabajo REPRESENTACIONES NOLVER, C.A., a través de su apoderado judicial abogado en ejercicio CESAR ALEJANDRO FREITES. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante apelante, ciudadana MILE PARADA BOLÍVAR, a través de su apoderado judicial, abogado en ejercicio ANTONIO ACOSTA. TERCERO: Se revoca la decisión publicada en fecha 17-07-2014 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en consecuencia, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana MILE YALIVAY PARADA BOLÍVAR en contra de las empresas REPRESENTACIONES NOLVER C.A. y ROUTE INTERNACIONAL CORPORATION y se ordena el pago de los siguientes conceptos: Antigüedad, diferencia de vacaciones correspondientes a los años: 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008 y 2008-2009; diferencia de bono vacacional correspondientes a los años: 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008 y 2008-2009; diferencia de utilidades correspondientes a los años 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012; utilidades fraccionadas 2013, vacaciones y bono vacacional pagados y no disfrutados correspondiente a los años: 2009-2010, 2010-2011 y 2011-2012; vacaciones y bono vacacional fraccionados 2012-2013; Prorrateo de comisiones de los días de descanso no pagados desde agosto 2005 a enero 2013, Indemnización por despido injustificado, contemplado en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, Indemnización contemplada en la cláusula 60 numeral 4° del Contrato Colectivo de Trabajo en escala nacional para la Industria Químico-Farmacéutica (Laboratorios Farmacéuticos y Casas de Representación), intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios e indexación; conceptos estos que deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo, ordenándose para ello la designación por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de un único perito, el cual deberá seguir los parámetros establecidos en la parte motiva de esta sentencia, debiendo descontar de los montos que arroje la referida experticia, la cantidad de Bs. 119.078,78, monto este correspondiente a Fideicomiso depositado en las entidades bancarias Banesco y Provincial, tal y como fue reconocido por la actora en su libelo de demanda. CUARTO: Se condena en costas a la entidad de trabajo REPRESENTACIONES NOLVER, C.A., en virtud de haber quedado desistido el recurso de apelación ejercido por esta, conforme a lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Remítase la presente causa al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a los fines legales consiguientes.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los veinticuatro (24) días del mes de octubre de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA,

BETTYS LUNA AGUILERA

LA SECRETARIA,

PAULA DÍAZ MALAVER

En esta misma fecha veinticuatro (24) de octubre de dos mil catorce (2014), siendo las dos y treinta (02:30) horas de la Tarde se dictó y publicó la anterior decisión. CONSTE.

LA SECRETARIA,


BLA/pdm/mgm.-