REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 9 de Octubre de 2014
204º y 155º
ASUNTO: VP21-V-2014-000625
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° PJ0122014001308
CAUSA PRINCIPAL: NEGATIVA O DESACUERDO PARA CAMBIO DE RESIDENCIA DENTRO DEL PAIS.
PARTE DEMANDANTE: ALVARYS RAQUEL DUARTE PADILLA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-17471859, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Abogada Asistente de la parte Demandante: YARITZA LUNAR BRICEÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo N° 157073.
PARTE DEMANDADA: GUSTAVO JOSE RAMONES GUANIPA, venezolano mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-13561888, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Abogados asistente de la parte demandada: Abg. JANETH PRIETO y EDGARDO LEAL, inscritos en el Inpreabogado bajo N° 26003 y 40650.
NIÑO: (cuyo(s) nombre(s) se omite(n) de conformidad con lo establecido en el articulo 65 LOPNNA), de dos (02) años de edad.

PARTE NARRATIVA
Se inició la presente causa en fecha dos (02) de julio de dos mil catorce (2014), mediante escrito presentado por ante la URDD de este Circuito Judicial por la ciudadana ALVARYS RAQUEL DUARTE PADILLA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-17471859, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, contentivo de una demanda por Negativa o Desacuerdo para cambio de Residencia dentro del País en contra del ciudadano GUSTAVO JOSE RAMONES GUANIPA, venezolano mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-13561888, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, en beneficio del niño de autos.
Este Tribunal admitió la demanda presentada por auto de fecha dos (02) de julio de dos mil catorce (2014), ordenando lo pertinente al caso, entre ello la notificación de la parte demandada y de la representante del Ministerio Público.
Consta al folio once (11) y catorce (14) del presente asunto resultas de las boletas de notificaciones ordenadas, debidamente certificadas en fecha veintinueve (29) de julio y veinticuatro (24) de septiembre de dos mil catorce (2014).
En fecha veintiséis (26) de septiembre de dos mil catorce (2014) este Tribunal fijó día y hora para la celebración de la audiencia preliminar en su fase de mediación.
Llegada la oportunidad se hizo el anuncio público en la Sala de este Tribunal, para la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, compareciendo las partes intervinientes en el presente asunto, quienes con la asistencia dicha y previa entrevista con la Jueza de este despacho, haciendo las reflexiones del caso en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, llegaron a un convenimiento en materia de Cambio de Residencia, Obligación de MANUTENCIÓN Y Régimen de Convivencia Familiar en beneficio del referido niño.
TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
“…PRIMERO: El progenitor manifiesta su consentimiento para que su hijo, fije residencia con su progenitora en la Ciudad de Maracay Estado Aragua en la siguiente dirección: Barrio 23 de enero, quinta avenida, N° 127, Maracay Estado Aragua. SEGUNDO: La progenitora se compromete a garantizarle a su hijo su derecho a mantener relaciones y contacto directo con su progenitor no custodio para ello manifiesta que utilizara la herramienta de redes sociales, vía telefónica u otro medio de comunicación por medio del cual el niño pueda tener contacto con su progenitor. Asimismo, de mutuo acuerdo entre las partes, establecen el siguiente Régimen de Convivencia Familiar: a) El progenitor podrá compartir con el niño cualquier día de la semana, siempre que se lo permita su sistema de trabajo, ya que el mismo labora con un sistema de guardia de 14 x 7. b) En cuanto a las temporadas vacacionales con ocasión a los Asuetos de Carnaval, Semana Santa, Navidad y Año Nuevo, el mismo será discutido entre las partes de común acuerdo debido al sistema de trabajo del progenitor. c) En periodo de vacaciones escolares del niño, ambas partes acuerdan dividir la misma en dos períodos; el cual será disfrutado previa conversación entre las partes. d) El día del cumpleaños del niño, serán compartidos con ambas partes, previa conversación entre ellos. El día del padre y el día de las madres el niño compartirá con ambas partes, tanto con el progenitor como con la progenitora, previo acuerdo entre ellos, quedando establecido que para el Día de los Padres el niño podrá compartir con el progenitor durante el fin de semana que corresponda a esta fecha especial. e) El día del niño, será compartido con ambas partes previa conversación entre las partes. TERCERO: El progenitor se compromete a cumplir con lo relativo a la obligación de manutención en beneficio del niño de autos y a tales efectos establecen: a) El progenitor se compromete a suministrar la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2000,oo), como Obligación de Manutención mensual a favor de su hijo, que serán depositados en la entidad bancaria Banco Bicentenario, cuenta corriente N° 0175-0423-11-0071038207, a nombre de la progenitora, que será destinada para depositar todos los conceptos aquí convenidos, a nombre de la ciudadana ALVARYS DUARTE, cantidades éstas que se harán efectivas los primeros cinco (05) días de cada mes. b) Para cubrir las necesidades materiales y espirituales en navidad y año nuevo del niño, el progenitor se compromete a cubrir el CIEN POR CIENTO (100%) de los gastos que representen estos conceptos, lo cual hará efectivo dentro de los primeros cinco (05) días del mes de Noviembre, cada año, adicional al juguete respectivo de la época. c) En cuanto a los gastos de educación, (útiles y uniformes escolares), el progenitor se compromete a cubrir el CIEN POR CIENTO (100%) de los gastos que representen los UTILES ESCOLARES y la progenitora cubrirá el CIEN POR CIENTO (100%) de UNIFORMES ESCOLARES, lo cual harán efectivo antes del inicio de cada año escolar. d) En cuanto a la salud, medicinas y todo lo concerniente a ello, el progenitor el progenitor manifiesta que el niño se encuentra incluido en el récord de la empresa HALLIBURTON para que éste goce de estos beneficios. e) El progenitor se compromete a dotar al niño de tres (03) mudas de ropa y calzado para uso diario, en el mes de Julio de cada año. Es todo. Acto seguido las partes, manifiestan estar de acuerdo con lo convenido y solicitan que se homologuen los acuerdos convenidos. Es todo. (Sic)
PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora analiza las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Cambio de Residencia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual dispone:
Artículo 177. Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias: Parágrafo Primero. Asuntos de familia de naturaleza contenciosa: g) Negativas o desacuerdos en autorizaciones para residenciarse dentro y fuera del país.

Artículo 365 LOPNNA: Contenido. “La Obligación de Manutención comprenden todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deporte, requerido por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar.
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.

Artículo 470 LOPNNA: Tramitación de la Fase de Mediación. “….La mediación puede concluir con un acuerdo total o parcial que homologara el juez o jueza de mediación y sustanciación, el cual se debe reducir en un acta y tendrá efecto de sentencia firme ejecutoriada. En caso de acuerdo total se pone fin al proceso….”

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito entre las partes fecha ocho (08) de octubre de dos mil catorce (2014), no es contrario a los intereses del niño de autos y cubre con todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativos a Cambio de Residencia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes fecha ocho (08) de octubre de dos mil catorce (2014), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese. Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. CUMPLASE.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los nueve (09) días del mes de octubre de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

Abg. Omaira Jiménez Arias
Jueza Segunda de Primera Instancia de
Mediación, Sustanciación y Ejecución

Abg. Daniel Enrique Coletta Quintero
Secretario
En la misma fecha anterior se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el Nº PJ0122014001308.

Abg. Daniel Enrique Coletta Quintero
Secretario