REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación

Cabimas, 9 de Octubre de 2014
204º y 155º


ASUNTO: VP21-J-2014-001924

SENTENCIA INTERLOCUTORIA No. PJ0122014001318

MOTIVO: ACTA CONVENIO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.

PARTES: ALBERTO ALEXANDER ARCILA SANDREA y ADRIANA DEL VALLE ROMERO MEDINA, titulares de las cédulas de identidad Nº 16.846.122 y 24.415.271 respectivamente, con domicilios en el Municipio Cabimas del Estado Zulia respectivamente.

ORGANO: DEFENSORIA MUNICIPAL DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA.

BENEFICIARIO(A): Se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA.

Consta en actas escrito presentado por la Defensoría Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Cabimas del Estado Zulia, contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, e imparte la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en los artículos 315 o 317 de de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
No obstante, los ciudadanos ALBERTO ALEXANDER ARCILA SANDREA y ADRIANA DEL VALLE ROMERO MEDINA, convinieron en la presente Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a favor del niño de autos bajo los términos siguientes: PRIMERO: Alimentación; el progenitor se compromete a coadyuvar con la alimentación que versa sobre su hija dentro de sus posibilidades económicas, especificando un monto de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00), bolívares semanales que serán entregados a la progenitora en alimentos nutritivos y balanceados que satisfagan las normas de alimenticias de la niña, todos los días viernes o sábados. Este convenimiento estará sujeto a ajustes en forma automática y proporcional de acuerdo a la inflación y a las necesidades del progenitor y de la niña. SEGUNDO: Salud; En cuanto a los gastos relacionados, asistencias médicas, consultas y hospitalización, el progenitor manifestó cubrir los gastos en un 50%. TERCERO: Educación; en cuanto a los gastos referentes a la educación, ambos progenitores manifestaron discutir este término cuando la niña esté en edad escolar. CUARTO: Ropa y Calzado; Ambos progenitores se comprometen en comprarle a su hija ropa diaria y calzado cada vez que lo amerite. QUINTO: Navidad; En época decembrina, los gastos relacionados a la compra de vestimenta correspondientes de navidad y fin de año, el progenitor se comprometió a aportar la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) donde el progenitor irá en compañía de su hija a efectuar las compras la primera semana del mes de diciembre del año 2014, debiendo consignar copias de las facturas a la progenitora para que verifique los gastos acordados en la audiencia, demás de comprometerse el progenitor con entregar el regalo de navidad, de la niña, que será adicional a los TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00), todo esto con el objeto de satisfacer las necesidades espirituales y materiales de su hijo. SEXTO: En este acto la ciudadana ADRIANA DEL VALLE ROMERO MEDINA, acepto el ofrecimiento voluntario de Fijación de Obligación de Manutención ofrecidas por el ciudadano ADRIANA DEL VALLE ROMERO MEDINA.

En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar; PRIMERO: El progenitor retirará a la niña del hogar materno los días miércoles a partir de las 10:00am, retornándola ese mismo día a las 05:00pm a su residencia todo esto siempre y cuando no perturbe con las actividades habituales de la niña (Alimentación, recreación siesta entre otras), o que perturbe con el desarrollo físico intelectual de la niña, y los fines de semana, a partir del día sábado a las 02:00pm, regresándola el día domingo a las 05:00pm, a su residencia, esto será inverso o acumulativo. SEGUNDO: El día de las madres lo compartirán con su progenitora y el día de los padres con su progenitor. El día del cumpleaños del niño compartirá con ambos progenitores también compartirán el cumpleaños de la progenitora con ella y del progenitor con él. TERCERO: En los días feriados, sean (Nacionales, Regionales o Municipales), así como, también Carnaval, Semana Santa, vacaciones escolares compartirá con ambos progenitores, a objeto de fortalecer los lazos familiares. CUARTO: En época de navidad y fin de año, la niña compartirá los días 24 y 31 de diciembre la niña compartirá con su progenitora y los días 25 de diciembre y 01 de enero compartirá con su progenitor, los próximos años será de manera inversa. Así como también ambos ciudadanos mantendrán comunicación telefónica para saber de la situación de su hijo. QUINTO: En este acto ambos progenitores estuvieron de acuerdo con éste régimen y de cumplirlo y con todos los términos y condiciones fijadas en el acuerdo.

PARTE MOTIVA
Esta Juzgadora entra a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:

Artículo 315 LOPNNA
Envío de acta. Homologación judicial. “Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio.
El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de la sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente. (Subrayado nuestro).
Artículo 365 LOPNNA
Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar; El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar; La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento celebrado por las partes en fecha 05/08/2014, no es contrario a los intereses de los niños, niñas y adolescentes, ni viola normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las Instituciones Familiares tales como la Obligación Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, al tenor de lo dispuesto en el artículo 365 y 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes, tal como fue acordado en su acta conciliatoria

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha 05/08/2014, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese. Regístrese y Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase copias certificadas a sus presentantes.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los nueve (09) días del mes de octubre de 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

Abg. Omaira Jiménez Arias
Jueza Segunda de Primera Instancia de
Mediación, Sustanciación y Ejecución

Abg. Daniel Coletta
Secretario Titular

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el N°. PJ0122014001318.

Abg. Daniel Coletta
Secretario Titular